REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004442
ASUNTO : VP11-P-2010-004442


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-004442 DECISION N° 4C-402-2011

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE, por parte del (de los) imputado (s): FELIX JOSÉ TERAN MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1956, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de DANIEL TERAN (D) y DOLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.014.944, con domicilio en la Calle Vargas, con Calle 51 antes Residencias Halliburton, ahora Residencias HAWUEY, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0414-6739358 (hija Rosely Terán), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 Ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSA DEL CARMEN MORILLO GUTIERREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Inspector GUERRA ESTEBAN, DENIS JIMENES, BRICEÑO CARLOS y LIZARDO MIQUEL, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL); este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Observa este Tribunal que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02: 55 p.m.) previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputado FELIX JOSE TERAN, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Dra. EGLEE RAMÍREZ, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano FELIX JOSE TERAN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de a ciudadana ROSA DEL CARMEN MORILLO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Inspector GUERRA ESTEBAN, DENIS JIMENEZ, BRICEÑO CARLOS y LIZARDO MIQUEL, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL). Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 44º del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes, se observa que se encuentran presentes la fiscal auxiliar 44º del Ministerio Público, Abogada ODELIS CUBILLAN, y la Defensora Pública, Octava ABG. ELIETH MATA GARCIA, En representación de la Defensoría Décima, observándose la inasistencia del imputado FELIX JOSE TERAN, (en libertad), quien no fue debidamente notificado. En tal sentido, observado como ha sido la inasistencia del imputado, quien no se presenta desde el 15-11-2010, no dando cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario asegurar la realización del acto a los fines de continuar con el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al ciudadano FELIX JOSE TERAN, la cual motivara por auto separado, y fijar nueva oportunidad para la realización de la presente Audiencia Preliminar una vez que el mismo sea aprehendido y puesto a la orden de este Juzgado de Control. Se deja por notificados a los presentes. Y ASI SE DECLARA.---------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 12-07-2010, le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse una vez cada CUARENTA TREINTA (30) DIAS.

Sin embargo, de acuerdo a las actas y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, como al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que inicia sus presentaciones por el SISTEMA JURIS 2000 en fecha 13-07-2010 y continúa en fechas 13-08-2010, 13-09-2010, 13-10-2010, 15-11-2010, más en el SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se ha presentado ni una sola vez ni ha justificado los motivos por los cuales ha dejado de hacerlo, aunado a que de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo el domicilio procesal que aportó a este Tribunal no fue debidamente notificado en su domicilio procesal debido a que faltan datos en la dirección aportada, como consta en la Boleta de Notificación que cursa a los folios 18, 19 y su vuelto de esta causa.

De tal manera que se hace evidente su incumplimiento, hace que se encuentre incurso en el supuesto establecido en el artículo 262, numerales 2° y 3° y en Parágrafo Segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

“ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que había sido decretada a favor del imputado FELIX JOSÉ TERAN MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1956, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de DANIEL TERAN (D) y DOLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.014.944, con domicilio en la Calle Vargas, con Calle 51 antes Residencias Halliburton, ahora Residencias HAWUEY, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0414-6739358 (hija Rosely Terán), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 Ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSA DEL CARMEN MORILLO GUTIERREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Inspector GUERRA ESTEBAN, DENIS JIMENES, BRICEÑO CARLOS y LIZARDO MIQUEL, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDOS EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que había sido decretada a favor del imputado FELIX JOSÉ TERAN MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1956, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de DANIEL TERAN (D) y DOLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.014.944, con domicilio en la Calle Vargas, con Calle 51 antes Residencias Halliburton, ahora Residencias HAWUEY, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0414-6739358 (hija Rosely Terán), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 Ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROSA DEL CARMEN MORILLO GUTIERREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Inspector GUERRA ESTEBAN, DENIS JIMENES, BRICEÑO CARLOS y LIZARDO MIQUEL, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDOS EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.--------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-402-2011.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ