REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000798
ASUNTO : VP11-P-2011-000798


ASUNTO N° VP11-P-2011-000798 DECISION N° 4C-308-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): 1) YOFRAN JOSE TUA MELENDEZ, venezolano, natural Carora, Estado Lara, edad 19 años, Cedula de Identidad No. 26.050.568, fecha de nacimiento 26-09-1991, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de FRANCISCO TUA y CARMEN MELENDEZ, domiciliado en Urbanización las Marías, Sector la chamarreta, Calle principal, casa s/n de color amarilla, detrás de la Cancha de Usos Múltiples, de Mene Grande Estado Zulia, teléfono 04262603994, y 2) JEAN CARLOS COLINA BARRIOS , venezolano, natural Upata, Estado Bolívar, Cedula de Identidad No. 17.189.158, fecha de nacimiento 17-11-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de JOSE COLINA y ALTAGRACIA BARRIOS, domiciliado en la Urbanización las Marías, Sector la chamarreta, Calle principal, casa s/n de color amarilla, al detrás de la Cancha de Usos Múltiples, de Mene Grande Estado Zulia, teléfono de habitación 02663212129, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA (Agente Rómulo Colman, Sub- Comisario Argenis González, Inspector Eduardo Villalobos, Detective Joharwin Ferrer y el Agente Maikel Garrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas); este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes, primero (01) Febrero del año 2011; siendo las dos horas tres horas con diez minutos de la tarde (3:10 pm), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILANA YANCEN, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. SOLANGE JIEMENEZ quien obrando en su condición de Fiscal 15 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS COLINA BARRIOS Y YOFRAN JOSE TUA MELENDEZ, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, cuando se desplazaban por el sector las Marías, calle principal, Vía publica, parroquia Pueblo Nuevo de Mene Grande del Estado Zulia, seguidamente observaron a dos personas de sexo masculino, los cuales se desplazaban en una unidad moto de color roja, quienes le manifestaron al conductor que se detuvieran de inmediato, el conductor acelera haciendo caso omiso al llamado, realizando maniobras para adelantar a otros vehículos e ingresan una vereda de ese sector, de inmediato se procede a persecución de estas persona a pie a poco metros estas personas se detuvieron ya que le era imposible seguir avanzando motivado al lugar y a la residencias, dándole alcance, de inmediato se le manifestó que explicaran los motivos por los cuales no se detuvieron y no respondían a la pregunta, se les solicito sus documentación y estas personas manifestaron que no la portaban, así mismo se le solicito sus datos filiatorios completos y el conductor se identifico como: YOFRAN JOSE TUA MELENDEZ, y la segunda persona se identifica como JEAN CARLOS COLINA BARRIOS, de inmediato se le solicito los documentos originales de la moto y estos manifestaron que no lo aportaban, se le verificaron los seriales a la moto y se evidencio que dichos seriales presentaron irregularidades debido a que se encontraron frente a un delito flagrante a las 4:00 de la tarde se practico la detención de las personas previa explicación de todos sus derechos y garantías constitucionales, se les realizo la respectiva revisión corporal, se dejo constancia de las características de la moto, y se procedió a regresar al despacho en donde se procede a verificar a las personas detenida y se constata que el ciudadano YOFRAN JOSE TUA MELENDEZ, presenta historial policial por drogas de fecha 10-03-2010, y JEAN CARLOS COLINA BARRIOS, registra pero no presenta historial policial y no se encuentra solicitado, seguidamente se inicia la respectiva averiguación por uno de los delitos contemplados en la ley de hurto y robo de vehículos automotor y contra la cosa publica (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) quedando el vehiculo aparcado en el estacionamiento de este despacho y se deja constancia de todas las actuaciones realizadas, y los ciudadanos fueron remitidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a la orden de la fiscalía respectiva, es todo”, motivo por el cual precalifico la conducta asumida por los imputados de autos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA (Agente Rómulo Colman, Sub- Comisario Argenis González, Inspector Eduardo Villalobos, Detective Joharwin Ferrer y el Agente Maikel Garrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas), en consecuencia, solicito al Tribunal se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como la contenida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas, que se decrete la flagrancia y la consecución de la causa por el procedimiento ordinario, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JEAN CARLOS COLINA BARRIOS Y YOFRAN JOSE TUA MELENDEZ, a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “poseo abogado privado, a saber el Dr. H ENRY RODRIGUEZ y solicito se le tome juramente de ley. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala el abogado HENRY RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24152, Titular de la Cédula de Identidad No. 4746057, con domicilio procesal en el Centro Comercial costa Este, urbanización Buena Vista, Avenida principal primer piso, local 30, escritorio jurídico DR. JORGE ELIEZER GAITAN, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-666-89-42, y quien expuso: “Acepto el cargo como defensor de los imputados JEAN CARLOS COLINA y YOFRAN JOSE TUA MELENDEZ, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este Estado el Juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JEAN CARLOS COLINA BARRIOS Y YOFRAN JOSE TUA MELENDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1) YOFRAN JOSE TUA MELENDEZ, venezolano, natural Carora, Estado Lara, edad 19 años, Cedula de Identidad No. 26.050.568, fecha de nacimiento 26-09-1991, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de FRANCISCO TUA y CARMEN MELENDEZ, domiciliado en Urbanización las Marías, Sector la chamarreta, Calle principal, casa s/n de color amarilla, detrás de la Cancha de Usos Múltiples, de Mene Grande Estado Zulia, teléfono 04262603994,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.72 estatura aproximadamente, de 66 kilos aproximadamente, piel morena clara, cabello negro, orejas medianas, nariz normal, boca mediana, ojos marrones, sin bigotes, ni barba por rasurado, presenta tatuajes en los hombros derecho e izquierdo una mata de marihuana, no presenta cicatrices visibles en el rostro. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”. 2) JEAN CARLOS COLINA BARRIOS , venezolano, natural Upata, Estado Bolívar, Cedula de Identidad No. 17.189.158, fecha de nacimiento 17-11-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de JOSE COLINA y ALTAGRACIA BARRIOS, domiciliado en la Urbanización las Marías, Sector la chamarreta, Calle principal, casa s/n de color amarilla, al detrás de la Cancha de Usos Múltiples, de Mene Grande Estado Zulia, teléfono de habitación 02663212129 quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.59 estatura aproximadamente, de 69 kilos aproximadamente, piel morena clara , cabello castaño, nariz mediana ancha, boca pequeña, labios finos, ojos marrones, sin bigotes, sin barba por rasurado, presenta en la espalda en forma de águila, y en el hombro izquierdo se lee JEAN, presenta cicatrices visible en el biset. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “no me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada a mis defendidos por cuanto nos encontramos en fase preparatoria y aun faltan diligencias por recabar, para demostrar la inocencia de mis defendidos, es todo”.---------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 31-01- 2011, la cual fue firmada por los imputados, fueron aprehendidos en flagrancia al resistirse a la autoridad, según las actas; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-2011; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; Inspección Técnica la cual se constituyo el 31-01-2011 en donde se deja constancia en el lugar donde se logro la aprehensión y se logro visualizar una unidad tipo moto, marca Bera, clase paseo, color roja, sin placas con asientos de color negro con dibujos, no observándose evidencias de interés criminalísticos, Experticia de reconocimiento de seriales y avalúo aproximado, en donde se deja constancia de características del vehiculo, el serial de carrocería y su estado actual a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal, determinar la originalidad de los seriales y el valor aproximado en donde se concluyo que: el serial de carrocería esta original y el serial de motor: se encuentra devastados, con un valor comercial aproximado de 6.000 bolívares, de igual forma se dejo constancia en SIPOL que sus datos no registran y no se encuentra solicitado, Registro de impronta en donde se constata la existencia de serial. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que los imputados de actas se encuentra incursos en la comisión de dichos delitos, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y siendo un delito cuya penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados 1) YOFRAN JOSE TUA MELENDEZ, venezolano, natural Carora, Estado Lara, edad 19 años, Cedula de Identidad No. 26.050.568, fecha de nacimiento 26-09-1991, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de FRANCISCO TUA y CARMEN MELENDEZ, domiciliado en Urbanización las Marías, Sector la chamarreta, Calle principal, casa s/n de color amarilla, detrás de la Cancha de Usos Múltiples, de Mene Grande Estado Zulia, teléfono 04262603994, 2) JEAN CARLOS COLINA BARRIOS , venezolano, natural Upata, Estado Bolívar, Cedula de Identidad No. 17.189.158, fecha de nacimiento 17-11-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de JOSE COLINA y ALTAGRACIA BARRIOS, domiciliado en la Urbanización las Marías, Sector la chamarreta, Calle principal, casa s/n de color amarilla, al detrás de la Cancha de Usos Múltiples, de Mene Grande Estado Zulia, teléfono de habitación 02663212129, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: YOFRAN JOSE TUA MELENDEZ y JEAN CARLOS COLINA BARRIOS, antes identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados 1) YOFRAN JOSE TUA MELENDEZ, venezolano, natural Carora, Estado Lara, edad 19 años, Cedula de Identidad No. 26.050.568, fecha de nacimiento 26-09-1991, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de FRANCISCO TUA y CARMEN MELENDEZ, domiciliado en Urbanización las Marías, Sector la chamarreta, Calle principal, casa s/n de color amarilla, detrás de la Cancha de Usos Múltiples, de Mene Grande Estado Zulia, teléfono 04262603994, 2) JEAN CARLOS COLINA BARRIOS , venezolano, natural Upata, Estado Bolívar, Cedula de Identidad No. 17.189.158, fecha de nacimiento 17-11-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de JOSE COLINA y ALTAGRACIA BARRIOS, domiciliado en la Urbanización las Marías, Sector la chamarreta, Calle principal, casa s/n de color amarilla, al detrás de la Cancha de Usos Múltiples, de Mene Grande Estado Zulia, teléfono de habitación 02663212129, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1) YOFRAN JOSE TUA MELENDEZ, venezolano, natural Carora, Estado Lara, edad 19 años, Cedula de Identidad No. 26.050.568, fecha de nacimiento 26-09-1991, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de FRANCISCO TUA y CARMEN MELENDEZ, domiciliado en Urbanización las Marías, Sector la chamarreta, Calle principal, casa s/n de color amarilla, detrás de la Cancha de Usos Múltiples, de Mene Grande Estado Zulia, teléfono 04262603994, y 2) JEAN CARLOS COLINA BARRIOS , venezolano, natural Upata, Estado Bolívar, Cedula de Identidad No. 17.189.158, fecha de nacimiento 17-11-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de JOSE COLINA y ALTAGRACIA BARRIOS, domiciliado en la Urbanización las Marías, Sector la chamarreta, Calle principal, casa s/n de color amarilla, al detrás de la Cancha de Usos Múltiples, de Mene Grande Estado Zulia, teléfono de habitación 02663212129, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA (Agente Rómulo Colman, Sub- Comisario Argenis González, Inspector Eduardo Villalobos, Detective Joharwin Ferrer y el Agente Maikel Garrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas), siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y con la cual estuvo de acuerdo la defensa. Se proveen las copias solicitadas.-----------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-308-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ