REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000787
ASUNTO : VP11-P-2011-000787

ASUNTO N° VP11-P-2011-000787 DECISION N° 4C-304-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): DARIO GREGORIO PRADA GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-12-1966, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer/conductor/transporte, Cédula de Identidad No. 8.702.177, hijo de BIENVENIDA GARCIA y DARIO PRADA, y con residencia en el Sector las morosas, calle ancha, casa No. 15, diagonal a la capilla, ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414-592-82-11, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas negras, cabello castaño canoso, piel morena clara, nariz mediana ancha, boca grande, con una cicatriz en el dedo índice derecho, por la presunta comisión del los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANELLA ISABEL FRIAS BRICEÑO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes primero (01) de enero del año dos mil once (2011), siendo las doce horas del medio día (12:00 m); presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano DARIO GREGORIO PRADA GARCIA, quien fuera aprehendido el treinta y uno (31) de Enero del año 2011, a las 6:30 horas de la mañana, compareció ante la comandancia policial la ciudadana ISABEL FARIAS BRICEÑO, manifestando que su pareja de nombre DARIO PRADA, la esta acosando desde su lugar de trabajo, haciéndole un seguimiento hasta la sede policial, percatándose que dicho ciudadano se presentó a la recepción en busca de la mencionada ciudadana, en forma muy grosera, obviando la presencia policial, logrando persuadirlo, de su aptitud mediante diálogo y escuchando la versión de ambas partes, y escuchando la ciudadana quien manifestó que pondría formal denuncia contra el ciudadano procediendo a su detención, razón por la cual precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANELLA ISABEL FRIAS BRICEÑO, por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, cada 30 días ante este Tribunal, así mismo, solicito LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado DARIO GREGORIO PRADA GARCIA a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. ELIETH MATA GARCIA, quien estando presente en este acto, expone: “Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano DARIO GREGORIO PRADA GARCIA. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DARIO GREGORIO PRADA GARCIA, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: DARIO GREGORIO PRADA GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-12-1966, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer/conductor/transporte, Cédula de Identidad No. 8.702.177, hijo de BIENVENIDA GARCIA y DARIO PRADA, y con residencia en el Sector las morosas, calle ancha, casa No. 15, diagonal a la capilla, ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414-592-82-11, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas negras, cabello castaño canoso, piel morena clara, nariz mediana ancha, boca grande, con una cicatriz en el dedo índice derecho; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, no me opongo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto aun faltan diligencias de investigación que realizar toda vez que nos encontramos en fase de investigación para demostrar la inocencia de mi defendido, Es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 31 de enero del año dos mil once (2011) a las 6:30 de la mañana, al ser denunciado por la víctima de actas como la persona que la perseguía, la acosaba , amenazándola, así como vociferando palabras obcernas , conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANELLA ISABEL FRIAS BRICEÑO, toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 31-01-2011, en virtud del contenido del: 1.- Acta policial de fecha 31-01-2011, cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, compareció ante la comandancia policial la ciudadana ISABEL FARIAS BRICEÑO, manifestando que su pareja de nombre DARIO PRADA, la esta acosando desde su lugar de trabajo, haciéndole un seguimiento hasta la sede policial, percatándose que dicho ciudadano se presentó a la recepción en busca de la mencionada ciudadana, en forma muy grosera, obviando la presencia policial, logrando persuadirlo, de su aptitud mediante diálogo y escuchando la versión de ambas partes, y escuchando la ciudadana quien manifestó que pondría formal denuncia contra el ciudadano procediendo a su detención, es decir se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana DIANELLA ISABEL FARIAS BRICEÑO, quien entre otras cosas manifestó: “YO VENGO A DENUNCIAR A MI PAREJA, QUIEN AL MOMENTO DE LA SALIDA DE MI TRABAJO EL Colegio Andrés Bello, ubicado en tía Juana, al tratar de tomar un carrito por puesto note la presencia de Dario, quien me venía persiguiendo, viendo tal situación opte por subirme rápidamente a un carrito por puesto de la ruta Cabimas, Lagunillas, volviendo a notar que Darío venia siguiéndome en su vehículo HYUNDAY EXCEL, en resguardo de mi integridad de igual me seguí hasta dentro exponiéndole la problemática a los funcionarios, cabe destacar que este señor en anteriores oportunidades ha rondado mi sitio de habitación y mi trabajo, como también me ha pasado varios mensajes, de texto a mi teléfono he sentido el acoso que me tiene, en una ocasión se metió en casa de mi suegra, engañando a todas las personas que se encontraban ahí con la excusa de decirles que era una cualquiera que lo había engañado con otras personas, es todo”; todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en el delito de actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 5 Y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, por lo que considera este Tribunal que procede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado DARIO GREGORIO PRADA GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-12-1966, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer/conductor/transporte, Cédula de Identidad No. 8.702.177, hijo de BIENVENIDA GARCIA y DARIO PRADA, y con residencia en el Sector las morosas, calle ancha, casa No. 15, diagonal a la capilla, ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414-592-82-11, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas negras, cabello castaño canoso, piel morena clara, nariz mediana ancha, boca grande, con una cicatriz en el dedo índice derecho, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DARIO GREGORIO PRADA GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-12-1966, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer/conductor/transporte, Cédula de Identidad No. 8.702.177, hijo de BIENVENIDA GARCIA y DARIO PRADA, y con residencia en el Sector las morosas, calle ancha, casa No. 15, diagonal a la capilla, ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414-592-82-11, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas negras, cabello castaño canoso, piel morena clara, nariz mediana ancha, boca grande, con una cicatriz en el dedo índice derecho por la presunta comisión del los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANELLA ISABEL FRIAS BRICEÑO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (en caso de incumplimiento).---------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado DARIO GREGORIO PRADA GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-12-1966, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer/conductor/transporte, Cédula de Identidad No. 8.702.177, hijo de BIENVENIDA GARCIA y DARIO PRADA, y con residencia en el Sector las morosas, calle ancha, casa No. 15, diagonal a la capilla, ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414-592-82-11, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas negras, cabello castaño canoso, piel morena clara, nariz mediana ancha, boca grande, con una cicatriz en el dedo índice derecho, por la presunta comisión del los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANELLA ISABEL FRIAS BRICEÑO, a favor de ésta última, que consisten en: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado DARIO GREGORIO PRADA GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-12-1966, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer/conductor/transporte, Cédula de Identidad No. 8.702.177, hijo de BIENVENIDA GARCIA y DARIO PRADA, y con residencia en el Sector las morosas, calle ancha, casa No. 15, diagonal a la capilla, ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414-592-82-11, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas negras, cabello castaño canoso, piel morena clara, nariz mediana ancha, boca grande, con una cicatriz en el dedo índice derecho por la presunta comisión del los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANELLA ISABEL FRIAS BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-304-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ