REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000784
ASUNTO : VP11-P-2011-000784


ASUNTO N° VP11-P-2011-000784 DECISION N° 4C-306-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): CARLOS JOSE PUERTAS VICUÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-07-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.730.445, hijo de AURA VICUÑA y JOSE PUERTAS y con residencia en el Sector Guabina, calle Cumaná, casa No. 57, Diagonal a IMUVICA CABIMAS, teléfono 0416-667-65-57, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas escasas, cabello negro canoso, piel morena clara, nariz normal, boca grande, sin tatuajes, con una cicatriz en el pecho por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY EDUVIGES RODRIGUEZ HERNANDEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes primero (01) de enero del año dos mil once (2011), siendo las doce horas con treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.); presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS JOSE PUERTAS VICUÑA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección de investigaciones Penales, comando Regional No. 3, Destacamento 33, cuando siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana NANCY EDUVIGES RODRIGUEZ HERNANDEZ, donde señala que su cuñado CARLOS PUERTA, como presunto agresor procedieron a constituye en comisión en el Sector Guabina, con calle Cumaná, específicamente en la casa No. 57, donde fuimos atendidos, por un ciudadano quien se identificó, como CARLOS JOSE PUERTAS VICUÑA, a quien le hicieron del conocimiento de su presencia, y por tal motivo se logró la aprehensión del referido ciudadano, procediendo de inmediato a leerle sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY EDUVIGES RODRIGUEZ HERNANDEZ, por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, cada 30 días ante este Tribunal, así mismo, solicito LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo”.--------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado CARLOS JOSE PUERTAS VICUÑA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. ELIETH MATA GARCIA, quien estando presente en este acto, expone: “Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano CARLOS JOSE PUERTAS VICUÑA. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CARLOS JOSE PUERTAS VICUÑA, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CARLOS JOSE PUERTAS VICUÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-07-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.730.445, hijo de AURA VICUÑA y JOSE PUERTAS y con residencia en el Sector Guabina, calle Cumaná, casa No. 57, Diagonal a IMUVICA CABIMAS, teléfono 0416-667-65-57, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas escasas, cabello negro canoso, piel morena clara, nariz normal, boca grande, sin tatuajes, con una cicatriz en el pecho; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, no me opongo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto aun faltan diligencias de investigación que realizar toda vez que nos encontramos en fase de investigación para demostrar la inocencia de mi defendido, Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 31 de enero del año dos mil once (2011) a las 2:30 de la noche, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en los cuales funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección de investigaciones Penales, comando Regional No. 3, Destacamento 33, cuando siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana NANCY EDUVIGES RODRIGUEZ HERNANDEZ, donde señala que su cuñado CARLOS PUERTA, como presunto agresor procedieron a constituye en comisión en el Sector Guabina, con calle Cumaná, específicamente en la casa No. 57, donde fuimos atendidos, por un ciudadano quien se identificó, como CARLOS JOSE PUERTAS VICUÑA, a quien le hicieron del conocimiento de su presencia, y por tal motivo se logró la aprehensión del referido ciudadano, procediendo de inmediato a leerle sus derechos como, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY EDUVIGES RODRIGUEZ HERNANDEZ, toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 31-01-2011, en virtud del contenido del: 1.- Acta policial de fecha 31-01-2011, cuando funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección de investigaciones Penales, comando Regional No. 3, Destacamento 33, cuando siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana NANCY EDUVIGES RODRIGUEZ HERNANDEZ, donde señala que su cuñado CARLOS PUERTA, como presunto agresor procedieron a constituye en comisión en el Sector Guabina, con calle Cumaná, específicamente en la casa No. 57, donde fuimos atendidos, por un ciudadano quien se identificó, como CARLOS JOSE PUERTAS VICUÑA, a quien le hicieron del conocimiento de su presencia, y por tal motivo se logró la aprehensión del referido ciudadano, procediendo de inmediato a leerle sus derechos como, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana NANCY EDUVIGES RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Hoy en la mañana me puse a limpiar la cocina coloque un tobo de agua en el otro lado del mesón cuando me puse a limpiar la cocina, coloco el tobo en el otro lado del mesón, el señor CARLOS lo cambio, yo lo coloque nuevamente donde lo había dejado, el señor Carlos me contesta, que ese maldito, tobo no va allí, yo le dije que respete mis cosas para que respeten las del, fue cuando me dice que ella era una maldita y comenzó a ofenderme verbalmente yo también lo ofendí, el me sacó la madre, por lo que yo le lance una taza con caraotas, el hizo el intento de pegarme pero como no pudo porque yo lo esquive agarro una taza con comida caliente y me la echo encima, pretendía darme un golpe, fue cuando se metió mi pareja, y me agarro para quedarme tranquila, me metí para mi habitación, me cambie de ropa y me viene para el comando a poner la denuncia, es todo”, 3.- Acta de inspección técnica de fecha 31-01-2010, realizada en la vivienda signada con el No. 57, ubicada en la calle Cumaná, Sector Guabina, Municipio Cabimas, del estado Zulia, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos; 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano EVIS JOSE PUERTA VICUÑA, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy en la mañana, mi esposa había limpiado la cocina de la casa y había colocado un tobo con agua en el lado derecho del lavaplatos, como a las 12:15 de la tarde mi hermano coloco el tobo para el otro lado y mi esposa lo volvió a poner donde estaba, comenzaron a discutir los dos y a insultarse, controlé a mi esposa y la saque fuera de la cocina, al ratico volvimos a entrar para la cocina para bajar las caraotas que estaban calentando y servirlas, volvieron a discutir los dos, y mi esposa, por imponencia le tiró a mi hermano una taza llena de caraota, mi hermano a su vez amago, para pegarle pero yo me metí en el medio para evitar peleas, fue en el momento que le tiró una taza llena de sopa, de arbejas a mi esposa, como pude saque a mi esposa de la cocina y me la lleve para nuestro cuarto que esta fuera de la casa, todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en el delito de actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 5 Y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, por lo que considera este Tribunal que procede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:-
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado CARLOS JOSE PUERTAS VICUÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-07-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.730.445, hijo de AURA VICUÑA y JOSE PUERTAS y con residencia en el Sector Guabina, calle Cumaná, casa No. 57, Diagonal a IMUVICA CABIMAS, teléfono 0416-667-65-57, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas escasas, cabello negro canoso, piel morena clara, nariz normal, boca grande, sin tatuajes, con una cicatriz en el pecho, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS JOSE PUERTAS VICUÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-07-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.730.445, hijo de AURA VICUÑA y JOSE PUERTAS y con residencia en el Sector Guabina, calle Cumaná, casa No. 57, Diagonal a IMUVICA CABIMAS, teléfono 0416-667-65-57, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas escasas, cabello negro canoso, piel morena clara, nariz normal, boca grande, sin tatuajes, con una cicatriz en el pecho por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY EDUVIGES RODRIGUEZ HERNANDEZ, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (en caso de incumplimiento).-------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado CARLOS JOSE PUERTAS VICUÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-07-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.730.445, hijo de AURA VICUÑA y JOSE PUERTAS y con residencia en el Sector Guabina, calle Cumaná, casa No. 57, Diagonal a IMUVICA CABIMAS, teléfono 0416-667-65-57, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas escasas, cabello negro canoso, piel morena clara, nariz normal, boca grande, sin tatuajes, con una cicatriz en el pecho, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY EDUVIGES RODRIGUEZ HERNANDEZ a favor de ésta última, que consisten en: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado CARLOS JOSE PUERTAS VICUÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-07-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.730.445, hijo de AURA VICUÑA y JOSE PUERTAS y con residencia en el Sector Guabina, calle Cumaná, casa No. 57, Diagonal a IMUVICA CABIMAS, teléfono 0416-667-65-57, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cejas escasas, cabello negro canoso, piel morena clara, nariz normal, boca grande, sin tatuajes, con una cicatriz en el pecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-306-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ