REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de febrero de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 148-11 CAUSA No. 6C-26.053-11
En el día de hoy, martes primero (01) de febrero del año dos mil once (2.011), siendo las tres (03:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal 5° (A) del Ministerio Publico, ABG. DEYSI RIVAS ROSALES, a objeto de presentar al ciudadano EDEGAR JESUS ACURERO RODRIGUEZ, quien presente como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta NO tener Defensor que lo asista, por lo que la ciudadana secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI. Procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, siendo designada por turno el ABG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica adscrita a la Unidad de la Defensa Publica No. 12º del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano EDEGAR JESUS ACURERO RODRIGUEZ. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputados de autos, quienes manifiestan ser y llamarse como queda escrito: EDEGAR JESUS ACURERO RODRIGUEZ: Venezolano, natural de Maracay, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 22.251.246, de profesión u oficio Albañil, hijo de Edegar Acurero y de Norca Rodríguez, Residenciado en la Pomona, calle 101, sector la Cañonera, casa No. 18-44, a seis casa de la Licorería “ Alizuca”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0426-760-09-87, ( Su Padre). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño oscuro, cejas finas, de piel blanca amarillenta, nariz aguileña, orejas medianas, tipo de boca normal, labios carnosos, ojos color marrones, manifestó no presentar tatuajes, y presenta una cicatriz en el abdomen producto de una operación y dos en la espalda producto de unos tiros. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDEGAR JESUS ACURERO RODRIGUEZ, por encontrarse incuso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DOUGLAS VILLALOBOS y RIGO ALBERTO RANGEL, quien encontrándose recluido en el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 27/01/11, dando cumpliendo a la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 13/12/10 en virtud, a los hechos ocurridos en fecha 15/10/10, en el sector Sabaneta, calle 99 del Municipio Maracaibo, donde perdió la vida el ciudadano DOUGLAS JOSE VILLALOBOS MORANTES y resultando herido el ciudadano RIGO ALBERTO RANGEL DIAZ, según se desprende de la actas levantadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo que de la mismas se evidencia asimismo la participación del imputado ORLANDO ALBERTO PIÑA, quien fue presentado antes este Tribunal de Control según la causa No. 6C-25.399-10, por los hecho aquí señalados, en razón de lo antes expuesto solicito se decrete con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en virtud de los delitos que hoy se imputan, la pena es mayor de 10 años y que no esta evidentemente prescrita y tercero que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario. Igualmente solicito se me expida copia simple de este acto. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado EDEGAR JESUS ACURERO RODRIGUEZ, expuso: “Deseo declarar y en consecuencia expuso: “Yo estoy detenido por un delito que no he cometido, y quiero que se investigue bien porque soy inocente.” Es todo. En este Estado la Defensa expone: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa y la investigación fiscal, la exposición de la representante de la Vindicta Pública y la declaración rendida por mi defendido, esta defensa observa de las actas que conforman la investigación que mi defendido fue detenido por un hecho en el cual nunca se menciona su nombre ni tampoco se dan características físicas que permitan vincularlo en los hechos, aunado a ello solo existen las declaraciones de los progenitores y hermana del ciudadano que en vida respondía al nombre de Douglas Villalobos, también se encuentra la declaración del ciudadano Eduardo Ferrer, amigo de una de las victimas Rigoberto Rangel, quien tampoco es testigo presencial de los hechos, y se encuentra la entrevista manuscrita por éste último ciudadano, quien da diferentes versiones que hacen presumir a esta defensa que se encontraba tan ebrio que no recuerda exactamente como ocurrieron los hechos, en la relación de llamadas del ciudadano Orlando González tampoco se le puede vincular a mi representado y en lo que respecta a la cadena de custodia de las conchas encontradas en el sitio del suceso, las entregadas por la hermana del occiso y el plomo encontrado en el cadáver, se puede determinar que todas pertenecen a una sola arma de fuego, es decir, que una sola persona disparó en contra de la humanidad de dichos ciudadanos; además ciudadana jueza mi representado se encuentra muy mal de salud por ser intervenido quirúrgicamente hace como un mes aproximadamente y ser recluido nuevamente por infección dándosele de alta hace apenas unas horas, y por todos es conocido que las condiciones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite no son las mas adecuadas para tener recluido a un ciudadano en sus condiciones y con sus heridas porque podría suceder una nueva infección con consecuencias mortales debido a que la operación practicada a dicho ciudadano imputado fue a órganos vitales, necesitando cuidados especiales, los cuales no va a tener en el centro de reclusión; motivo por el cual solicito tome esto en consideración al momento de tomar una decisión, sobre todo porque no existen suficientes elementos de convicción tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de una persona, en consecuencia solicito acuerde medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, menos gravosas que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del citado código adjetivo penal. Asimismo, solicito ordene el traslado de mi patrocinado a la medicatura forense del Estado Zulia, para que le sea practicado examen médico legal y determine el médico forense si dicho ciudadano con las heridas que presenta puede permanecer recluido en ese centro reclusorio para garantizar su derecho a la vida y la salud; por ultimo solicito me expida copia simple de las actuaciones y de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado EDEGAR JESUS ACURERO RODRIGUEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado EDEGAR JESUS ACURERO RODRIGUEZ, se realizó en virtud de una orden de aprehensión dictada por este Tribunal según oficio Nº 2498-10 de fecha 27 de Diciembre de 2010, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folio (03 al 04) salvaguardando de esta manera el contenido del Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Douglas Villalobos y Rigo alberto Rangel respectivamente, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado EDEGAR JESUS ACURERO RODRIGUEZ, es presunto autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Douglas Villalobos y Rigo Alberto Rangel respectivamente; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 27/01/10 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las siete (07:00) horas de la MAÑANA, compareció por este Despacho, el Detective RONNY SALAZAR, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación signada con el número 1-608.047, iniciada por la i. comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y en consecuencia expone: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el hecho que se investiga, procedí a trasladarme en compañía de los Inspectores Jefes GUSTAVO HERNÁNDEZ y HENRY MOLERO, Sub Inspector ALEXANDER RODRÍGUEZ, Detectives ELMIS SÁNCHEZ, MARCO ROO, FELIPE MONTES, Agentes YOLYIN BARRIOS, IXORA FLORES, WILFREDO BORREGALES, MANUEL PAZ, LINDER VELAZCO de la Policía del Municipio Padilla y Oficial FRANCISCO BETTIN de la Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco en comisión de servicio en este Despacho, hacia EL SECTOR LA CAÑONERA, BARRIO SAN TRINO, CALLE 101, CASA NÚMERO 18-162, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULLA, a fin de ubicar y aprehender al Ciudadano ACURERO RODRÍGUEZ EDEGAR JESÚS, titular de la cédula de identidad número V-22.251.246, quien se encuentra requerido según de aprehensión de fecha 13-12-10, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según causa tribunal 6C-25399-10 y causa fiscal 24-F5-1005-10, donde una vez debidamente identificados indumentarias alusivas a este Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas (Chaquetas, Gorras y Distintivos}, fuimos recibidos por el ciudadano ACURERO MELÓ EDEGAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-7.283.434, plenamente identificado en autos anteriores a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia, manifestó que su efectivamente el ciudadano requerido es su hijo y no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia ya que estaba recluido en el sexto Piso, cama número 642, del Hospital Chiquinquirá, Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, Estado Zulia, ya que había sido intervenido quirúrgicamente por presentar heridas por arma de fuego, obtenida; dicha información nos trasladamos hasta el piso y cama antes mencionada del referido nosocomio, donde debidamente identificado, como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fuimos, recibidos por el ciudadano requerido a quien siendo las seis (06:00) horas de la mañana, se procedió a aprehender y a notificarle de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente sostuvimos entrevista verbal con el Doctor CARLOS BARROSO, médico tratante del ciudadano antes mencionado, a quien luego de solicitar información en cuanto al paciente, nos indicó que el mismo ingresó por presentar infección en la parte interna ósea del hígado y riñón, ingresó en horas de la noche del día 25-12-10 por presentar heridas por arma de fuego fue dado de alta el día 04-01-11, e ingresó nuevamente el día 23-01-11 hasta la presente fecha por presentar mal estar debido a las heridas que presentaba, asimismo indicó que el mismo se encuentra estable salud, finiquitadas las diligencias en dicho nosocomio. Seguidamente retornamos hasta este Despacho, donde una vez en sede me trasladé hasta el Área de comunicaciones a fin de verificar por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial, S.I.I.P.O.L y ante el enlace C.I.C.P.C.-S.A.I.M.E los datos filiatorios aportados, asimismo los posibles historiales y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano investigado, donde fui atendido por el auxiliar administrativo JONATHAN NARANJO, quien luego de una breve espera me informó que los datos aportados les corresponden y presenta un historial según expediente 1-456.506, fecha 08-03-10 por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego por la Sub Delegación de San Francisco y Requerido por el Juzgado Sexto de Control, según oficio 2498-10 de fecha 27-12-10 por el Delito de Homicidio Calificado, Seguidamente se le realizó llamada telefónica a la Doctora NANCY ZAMBRANO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoce de la presente causa por lo que se le hizo de su conocimiento que el ciudadano herido antes mencionado se encontraba detenido en el referido nosocomio a la orden de esa representación fiscal, quien ordeno mediante comunicación formalizada la custodia preventiva del imputado, hasta el acto de presentación respectivo, por parte de la Policía Municipal de Maracaibo, debiendo tal fuerza notificar a dicho Despacho la identificación de los funcionarios encargados de la misma. Acto seguido se le informo a la Superioridad al respecto. Anexo a la presente Acta de investigación Penal, copia fotostática de la Orden de Aprehensión emanada. Es todo…”, la cual corre inserta a los folios (03, vuelto y 03). 2.- Oficio No. ZUL-F5-2498-10 de fecha 27/12/10, dirigida al Comisario Jairo Javier Araujo Prieto Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta al folio (05) de la causa. 3.- Orden de Aprehensión de fecha 13/12/10, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, inserta al folio (06). 04.- Acta Derechos del Imputado, inserta al folio (07 y vuelto). 5.- Acta de investigación penal, inserta al folio (10), de la causa. 6.- Acta de entrevista penal, inserta al folio (11). 7.- Registro de cadena de custodia, inserta al folio (12 al 14) de la causa. 8.- Acta de notificación de derechos, inserto al folio (15). 9.- Actas de entrevistas insertas a los folios (19 al 20). 10.- Exámen Medico Forense practicado al ciudadano RIGO ALBERTO RANGEL. 11.- Acta De Entrevista del ciudadano RIGO ALBERTO RANGEL DIAZ (folio 77). 12.- Acta de Entrevista del ciudadano EDUARDO FERRER, testigo de los hechos (folios 21 y 22). 13.- Acta de Inspección Técnica Nº 11589 de fecha 16-10-2010, con sus respectivas fijaciones fotográficas del cadáver. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer ya que excede de diez (10) años en su límite máximo conforme lo dispone el primer parte del artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aunado a la pluralidad de delitos imputados, aunado al hecho que el referido ciudadano según se desprende del acta policial presenta mala conducta predelictual, dado a que registra en el sistema policial causa Nº I-456.506 de fecha 08-03-2010, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, argumentos por los cuales resulta procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDEGAR JESUS ACURERO RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Douglas Villalobos y Rigo Alberto Rangel respectivamente. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos esta juzgadora considera que tal y como se mencionó ut supra, hasta la presente fase incipiente del proceso existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado en el ilícito penal antes identificado, constituyendo lo alegado por la defensa respecto al acta suscrita presuntamente por la víctima, circunstancias que deben quedar dilucidadas durante la investigación y el proceso seguido en su contra razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de auto en base a estos argumentos, ya que quien aquí decide, considera que hay suficientes elementos de convicción para decretar tal medida coercitiva y que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado. Asimismo, se ordena el traslado del ciudadano imputado con las seguridades del caso, hasta la medicatura forense el día jueves 03/02/2011, a las 7:00 am, a los fines de que se le practique un examen físico general, para determinar su estado de salud, y si el mismo puede permanecer recluido o no en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado EDEGAR JESUS ACURERO RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Douglas Villalobos y Rigo Alberto Rangel respectivamente, toda vez que la misma se realizó en virtud de una orden de aprehensión dictada por este Tribunal según oficio Nº 2498-10 de fecha 27 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose sin lugar la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDEGAR JESUS ACURERO RODRIGUEZ: Venezolano, natural de Maracay, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 22.251.246, de profesión u oficio Albañil, hijo de Edegar Acurero y de Norca Rodríguez, Residenciado en la Pomona, calle 101, sector la Cañonera, casa No. 18-44, a seis casa de la Licorería “ Alizuca”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Douglas Villalobos y Rigo Alberto Rangel respectivamente; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, el día jueves 03/02/2011, a las 7:00 am, a los fines de que se sirvan practicar reconocimiento medico legal, al imputado EDEGAR JESUS ACURERO RODRIGUEZ.
QUINTO:
Se acuerda oficiar al Renten el Marite, informándoles de la presente decisión, a la Medicatura Forense, al Director de la Policía Regional del Estado Zulia y a la Medicatura Forense, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó, siendo las (06:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ,
LA FISCAL 5° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DEYSI RIVAS ROSALES,
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. ISBELY FERNANDEZ
EL IMPUTADO
EDEGAR JESUS ACURERO RODRIGUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 148-11, y se oficios bajo el No. 518-11, 519-11 Y 520-11
EL SECRETARIO.
ABS/LP
CAUSA No. 6C-26.053-11
ASUNTO: VP02-P-2011-002873