REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 07 DE FEBRERO DE 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C- 7501-2011. DECISIÓN N° 144-2011.
En el día hoy, lunes siete (7) de febrero de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público ABG. JENNIFER GUANIPA OCANDO, la Defensora pública No 12 Penal Ordinario, ABG. ISBELY FERNANDEZ, los Defensores Privados TULIO BARRERA y FRANCISCO PRIETO y los ciudadanos ENRIQUE MORALES VILORIA y DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, a quienes se les procedió a preguntar si poseían abogado que ejerciera su defensa, manifestando el ciudadano ENRIQUE MORALES VILORIA, NO POSEER, seguidamente el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública No 12 Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano ENRIQUE MORALES VILORIA, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público. Es todo”. Asimismo la ciudadana DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, manifestó SI POSEER abogado que ejerciera su defensa, siendo los Abogados Privados TULIO BARRERA, titular de la cédula de identidad No 16.456.246, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 118.126 y FRANCISCO PRIETO, titular de la cédula de identidad No 18.370.938, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo No 145.656, quienes se encuentran presentes y a quienes una vez nombrados se les toma el juramento de ley manifestando los mismos y de forma individual lo siguiente: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto la imputada DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial HobyLandia, avenida 16, entre calles 77 (5 de julio) y 78 (Dr. Portillo), local No 4, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0414-6279064 y 0414-6333294, es todo. A lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se los demande, es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ENRIQUE MORALES VILORIA Y DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco, en fecha 05/02/11 a las 21:40 AM aproximadamente de la noche, realizando patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en NASA, observaron a tres ciudadanos discutiendo, dos hombres y una mujer, observaron que se disputaban un objeto similar a un arma de fuego, por lo que se detuvieron a calmar la situación, en el cual un sujeto de tez morena, les señaló que la mujer que allí se encontraba y el hombre de tez morena, lo habían atracado junto con otra mujer, que se dio a la fuga con un revolver plateado, el ciudadano agraviado se identificó como DARWIN MANUEL CONTRERAS ROMERO, cédula de identidad No 17.415.462, de 28 años de edad, funcionario del Cuerpo de Policía del estado Zulia, el mismo presentaba lesiones a nivel del hombro, brazo y oreja, los dos ciudadanos señalados por el funcionario como sus agresores quedaron identificados como DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, cédula de identidad No 22.463.465, y ENRIQUE MORALES VILORIA, indocumentado, siendo trasladados hasta la sede, asimismo trasladaron al ciudadano agraviado hasta el Hospital Noriega Trigo, la cual le fue diagnosticado excoriaciones por mordeduras humanas y se evidencia su mordedura en pabellón aurelear izquierdo con perdida del tejido (piel) y se conserva su cartílago, posteriormente fue tomada la denuncia al ciudadano DARWIN MANUEL CONTRERAS ROMERO, de los hechos ocurridos, luego efectuaron el acta de retención del arma tipo revolver, marca Smith&Wesson, pavón Plata, Serial de Armazón, 1D74405, Serial del Tambor C959444, realizando la detención preventiva de los referidos ciudadanos y le fueron leído y explicados sus derechos; razón por la cual solicito, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ENRIQUE MORALES VILORIA, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DARWIN MANUEL CONTRERAS ROMERO y la ciudadana DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DARWIN MANUEL CONTRERAS ROMERO. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando los imputados haber comprendido todo lo que se les explicó. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre sus identidades y demás datos personales, y manifestaron ser y llamarse: 1.- ENRIQUE MORALES VILORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha: 01/10/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, manifiesta no haberse sacado nunca la cédula, hijo de: Neidy Viloria y José Morales, residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle 110, casa 7-78, a tres cuadras del Abasto el Bacano, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0426-6005969, características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.62 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana semi perfilada, boca mediana, presenta tatuajes en el los dos brazos, un corazón y un dragón, y en la espalda en forma tribal, presenta cicatriz en la cien lado izquierdo. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo las (02:37) de la tarde, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “La muchacha que detuvieron conmigo yo no la conozco y no tiene nada que ver, el policía me causo las lesiones y me tiene amenazado de muerte, es todo”. Termino su declaración siendo (02:38). Y 2.- DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 05/11/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad V-22.463.465, hija de: Deisy Lara y José Abreu, residenciada en la Urb. Cuatricentenario, segunda etapa, vereda 33, casa No 35, a una cuadra de la Venta de Repuesto de Bicicleta de nombre Neuro, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0261-3229639, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.54 metros de estatura aproximadamente, cejas escasas, cabello largo castaño claro, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana perfilada, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo las (02:39) de la tarde, sin juramento, expuso lo siguiente: “La amiga y yo íbamos para el centro compramos lo que íbamos a comprar ella hizo una llamada y era del muchacho, ella me dijo que la acompañara para hablar con el muchacho, entonces hablo con el muchacho y me dijo que íbamos a agarrar un taxi y me iba a dejar en la esquina de la casa, cuando yo veía que no íbamos por la dirección de mi casa y le pregunte que por que no íbamos para la casa y ella me dijo que iba hacer una diligencia y después me iba a dejar, entonces me monte alante y el chamo y ella se montaron atrás, cuando yo dije que me dejara para tomar un carrito, que yo me iba para mi casa, ahí fue que ella sacó el revolver, y forcejeó con el taxista, y el taxista al momento dispararon un tiro y se lo pegaron al muchacho que iba con nosotros, al momento iba pasando un comando de la guardia y la chama salio corriendo y dejo al muchacho herido, y de ahí nos llevaron detenidos, quiero dejar claro al Tribunal que yo no conozco al muchacho que detuvieron conmigo, y a la muchacha si la conocía y la conocí por una fiesta, nunca pensé que ella iba hacer eso, por que estoy embarazada y tengo dos niños pequeños, voy para seis meses de embarazo, y jamás me hubiese prestado para un robo, es todo”. Finalizando su intervención a las (02:43) de la tarde. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada ABG. TULIO BARRERA, quien expuso: “Esta defensa técnica luego de que se le impuso a mi representada del precepto constitucional establecido en nuestra carta magna como lo es el principio de inocencia, solicito a este Tribunal muy respetuosamente se le garantice dicho precepto, por cuanto como lo acaba de expresar en su declaración no conocía al ciudadano que aprehendieron junto a ella, se encuentra en un estado de gestación de aproximadamente seis meses, no posee conducta predelictual, tiene arraigo en el país, por cuanto tiene una dirección fija, desvirtuándose de esta manera lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia para una privación preventiva de libertad, muy especialmente en cuanto al numeral 3, y no llenándose los extremos en este artículo y concatenado en la con lo establecido en las limitaciones en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá decretar medida de privación de libertad en contra de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, es por lo que muy respetuosamente de conformidad con los artículos 8, 9 13, 245, 256 solicito muy respetuosamente se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en cualquiera de sus ordinales, y en su defecto de no acordarle una medida cautelar sustitutiva a mi representada solicito le sea acordado un local ad-hoc, por cuanto la víctima en cuestión es funcionario de la policía regional y por cuanto les expresó en el comando del Divise está acantonado en el Retén el Marite, allá los iba a esperar para ordenar su muerte, interpretándose de toda esta situación, que la vida de mi representada se encuentra en peligro ya que para nadie es un secreto de que dicha institución se encarga de la custodia de dicho Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el cual pudiese ser Polisur y Polimaracaibo, por cuanto usted honorable Juez de este Tribunal debe garantizar el derecho a la vida, previsto de igual manera en nuestra carta magna, por lo anteriormente expuesto y por cuanto no cuenta con los medios económicos para evadir la justicia, solicito copia certificada de la presente audiencia, es, todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública ABG. ISBELY FERNANDEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición fiscal, y lo indicado por mi defendido y por cuanto nos encontramos en la etapa inicial del proceso donde se hace necesario la practica de importantes diligencias esta defensa observa que solo existen en las actas la denuncia del presunto funcionario policial, y ningún otro testigo que pueda avalar su denuncia, para así poder tener legitimidad la denuncia interpuesta en el presente caso, ya que la simple manifestación no es suficiente para que se le acredite tal condición, así también la víctima de autos refiere haber sido robada pero no nos consta, toda vez que, podemos observar del acta policial que no hay ningún testigo presencial o referencial de los hechos que acontecieron, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se otorgue la medida privativa de libertad a mi defendido solicitada por el Ministerio Público, ya que mi patrocinado es venezolano de nacimiento y ha dado dirección exacta de habitación, aunado a que presenta varias lesiones en su cuerpo, manifestando mi defendido que fue el funcionario policial, motivo por el cual, solicito le sea atorgada una medida menos gravosa a la privación, por una de las establecidas en el articulo 256 de la ley penal adjetiva, esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito ordene su traslado a la Medicatura Forense del Estado Zulia, para que le sea practicado examen médico legal. Igualmente solicito decline la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que los presuntos hechos se cometieron en el Municipio San Francisco, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 eiusdem, también solicito de ordenar la declinatoria y por la amenaza realizada a mi defendido por parte del agente policial se acuerde su reclusión en la policía del Municipio San Francisco o en otro cuerpo policial que considere el Tribunal, para que se le resguarde su derecho a la vida y su integridad física. Por ultimo solicito me expida copia simple del acta levantada por la audiencia de presentación y de las demás actuaciones contenidas en la causa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público y expone: “Vista la exposición realizada por la imputada y su defensor con relación al estado de embarazo en el que se encuentra no entra dentro de las excepciones y limitaciones establecidas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no llega a los seis meses de embarazo, tal como ella misma lo declara ante este Juzgado, por lo que ratifico, la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 05-02-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidos los imputados de autos, inserta al folio (03); 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada a los imputados ENRIQUE MORALES VILORIA y DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, inserta a los folios (04 y 05); 3.- Acta de Denuncia, de fecha 05-02-11, formulada por el ciudadano DARWIN MANUEL CONTRERAS ROMERO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco, inserta al folio (06); 4.- Constancia de Retención, inserta al folio (08) ; 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05-02-11, inserta al folio (10); y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde s e prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DARWIN MANUEL CONTRERAS ROMERO; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se evidencia que el ciudadano DARWIN CONTRERAS, el día 05-02-11, fue víctima del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, por lo cual puede considerarse que nos encontramos ante la definición de delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve de sustento al hecho punible precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ENRIQUE MORALES VILORIA y DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, han sido autores o partícipes, en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los delitos precalificados por la Representación Fiscal son hechos punibles graves, como lo son el ROBO AGRAVADO y las LESIONES INTENCIONALES, que son pluriofensivo, ya que atenta contra las personas y los bienes, y que en caso de ser sometidos los imputados de autos a un juicio y de ser encontrados culpables de dichos delitos, podrían ser condenados a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, al asumir éstos una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados, ENRIQUE MORALES VILORIA y DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos ENRIQUE MORALES VILORIA y DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente la flagrancia, y se decreta que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa Pública, que se decrete una medida cautelar sustitutiva a su representado, ya que la simple manifestación del ciudadano víctima no es suficiente porque se le acredita tal condición y por cuanto del acta policial no hay ningún testigo presencial o referencial de los hechos que acontecieron, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los investigados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano ENRIQUE MORALES VILORIA, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal de los imputados de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad del imputado, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido. En razón a lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa pública en relación a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte en cuanto a la solicitud de que sea trasladado a la Medicatura Forense a fin de que se le practique al ciudadano ENRIQUE MORALES VILORIA el examen médico legal, se declara con lugar. En relación a la solicitud de que el imputado Enrique Viloria sea trasladado a la Policía del Municipio San Francisco, se deja constancia que se realizó llamada a la Policía del Municipio San Francisco, a fin de que el referido imputado sea recluido en dicho cuerpo policial, los cuales manifestaron que no podían recibir en los actuales momentos al ciudadano Enrique Viloria en calidad de detenido, por lo que dicho planteamiento se declara sin lugar. Y así se decide. Asimismo en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada, la cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que la ciudadana Daniela Josefina Abreu, se encuentra embarazada, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo declarado por su representada, en relación al articulo 245 del COPP; tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, no entra dentro de las excepciones y limitaciones establecidas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no llega a los seis meses de embarazo, tal como ella misma lo declaró en esta audiencia, ya que el mismo articulo indica que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, asimismo hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los investigados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de la procesada; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de la ciudadana DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal de la imputada de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad de la imputada, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido. En razón a lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada en relación a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que le sea practicado examen médico legal a la ciudadana DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, a fin de certificar si está en estado de gestación y, en caso de ser positivo, el tiempo que tiene exactamente. Se acuerda solicitar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, que recluya a los imputados en un sitio donde se les resguarde su vida y su integridad física. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la investigación prosiga por procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto se evidencia que los hechos se suscitaron en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde existe un Tribunal de Control que conoce de los procedimientos practicados en dicho Municipio, como es el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual no dio Despacho hoy, es por lo que se remite la presente Causa al referido Juzgado Octavo, ya que el mismo es el competente por el territorio, para que continúe conociendo de la presente Causa, tal y como lo han decidido las tres Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en diversos fallos, entre ellos, la Sentencia No. 240 de la Sala No. 2 del 13 de julio de 2010, la Sentencia No. 244 de la Sala No.1 del 19 de julio de 2010 y la Sentencia No. 145 de la Sala No. 3 de fecha 15 de septiembre de 2010, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 79 y 84, del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados ENRIQUE MORALES VILORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 01/10/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, manifiesta no haberse sacado nunca la cédula, hijo de: Neidy Viloria y José Morales, residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle 110, casa 7-78, a tres cuadras del Abasto el Bacano, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0426-6005969, y DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 05/11/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad V-22.463.465, hija de: Deisy Lara y José Abreu, residenciada en la Urb. Cuatricentenario, segunda etapa, vereda 33, casa No 35, a una cuadra de la Venta de Repuesto de Bicicleta de nombre Neuro, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0261-3229639, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos, para el imputado ENRIQUE MORALES VILORIA, de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN MANUEL CONTRERAS ROMERO; y para la imputada DANIELA JOSEFINA ABREU LARA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN MANUEL CONTRERAS ROMERO. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena remitir la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito, a fin de que continúe con el conocimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 79 y 84, tal y como lo han decidido las tres Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en diversos fallos, entre ellos, la Sentencia No. 240 de la Sala No. 2 del 13 de julio de 2010, la Sentencia No. 244 de la Sala No.1 del 19 de julio de 2010 y la Sentencia No. 145 de la Sala No. 3 de fecha 15 de septiembre de 2010 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado examen médico legal a los imputados ENRIQUE MORALES VILORIA y DANIELA JOSEFINA ABREU LARA. Se registró la presente Decisión bajo el N° 144-2011, Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No 695-2011, se acuerda oficiar al Director de la Policía del Municipio San Francisco, bajo el N° 696-2011, notificando lo aquí acordado. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Medicatura Forense, y al Cuerpo de Policía del estado Zulia, bajo los No 697-11, 698-11, 706-11 y 707-11. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las tres (03:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JENNIFER GUANIPA OCANDO.
LOS IMPUTADOS,
ENRIQUE MORALES VILORIA Y DANIELA JOSEFINA ABREU LARA,
LA DEFENSA PÚBLICA No 12,
ABG. ISBELY FERNANDEZ.
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. TULIO BARRERA Y ABOG. FRANCISCO PRIETO
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA.
JER/st
Causa N° 3C-7501-11.
Asunto No VP02-P-2011-003669.