REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 03 DE FEBRERO DE 2011
200º y 151º

CAUSA N° 3C-752-08. RESOLUCIÓN N° 130-2011.

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Procede este Juzgador emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la ciudadana ABOG. MARIEL ARRIETA LEAL, en su condición de Defensora Pública Octava (s) Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita el cese de la medida cautelar que le fuere impuesto a su representada la ciudadana imputada ROXANA CRISTINA CAMPO CARO, Indocumentada, por estar sometida a la misma desde el día 16/03/2008, fundamentando su solicitud en sentencias emitidas por la Sala Constitucional en fechas 22/04/2005 y 29/07/2005, por la Sala de Casación Penal de fecha 11/08/2008, sentencias estas que analizan el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa este Juzgador que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado de este Tribunal)

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Por otra parte, conforme a la norma incomento, en la misma solo prevé la audiencia oral, en el caso de que sea solicitada la prórroga por parte del Ministerio Público o del querellante.

De este modo, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, N° 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó:
“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo)
En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -24 de mayo de 2004- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí, que tal como lo declaró el Juez Constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio. (Subrayado de este Juzgado).

Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio:

…Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de este Juzgado).


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia N° 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:

… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...
(Subrayado del Tribunal).

En el caso sub. examinado, evidencia este Despacho Judicial que la imputada ROXANA CRISTINA CAMPO CARO, fue sometida a una medida de coerción personal desde el día 16/03/2008, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, imponiéndosele de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez efectuada una revisión al Reporte de Presentaciones por Presentantes llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el 16-03-2008, el cual se anexará a esta resolución, se evidencia que la imputada ROXANA CRISTINA CAMPO CARO, se encuentra registrada en dicho sistema, y que desde el día 16/03/2008, no ha dado cumplimiento a la misma, por lo que certeramente no ha cumplido ni esta cumpliendo con su obligación; sin haber sido autorizada por este Tribunal para el cese de la misma.
En tal sentido conforme al artículo 244 de la norma adjetiva penal donde se señala que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de los dos (02) años; por lo que, de una simple operación matemática desde el 16/03/2008 hasta el día de hoy 03/02/2011, ciertamente en el tiempo ha trascurrido mas de dos (02) años, pero en dicho tiempo no se ha materializado de parte de la imputada ROXANA CRISTINA CAMPO CARO, lo referido en la norma incomento. En consecuencia por evidenciarse dicha circunstancia, en virtud de que la imputada ROXANA CRISTINA CAMPO CARO, no dio cumplimiento al régimen de presentación sin ser autorizada por este Órgano Jurisdiccional al cumplimiento de la obligación que le fuere impuesto por este Juzgado en fecha 16/03/2008, es por lo que se acuerda Negar el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que ostenta el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem; por cuanto dicha medida no se ha hecho desproporcionada para la imputada, por no estar ni haber cumplido la misma cabalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana ABOG. MARIEL ARRIETA LEAL, en su condición de Defensora Pública Octava (s) Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita el cese de la medida cautelar que fue decretado en contra de su representada la ciudadana imputada ROXANA CRISTINA CAMPO CARO, Indocumentada, por lo que, de una simple operación matemática desde el 16/03/2008 hasta el día de hoy 03/02/2011, ciertamente en el tiempo ha trascurrido mas de dos (02) años, pero en dicho lapso no se ha materializado de parte de la imputada ROXANA CRISTINA CAMPO CARO, lo referido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal; por no estar ni haber cumplido el régimen de presentaciones que le fuere impuesto por este Juzgado en fecha 16/03/2008, en virtud de que no dio cumplimiento a la medida impuesta sin haber sido autorizado por este Órgano Jurisdiccional, por lo que, dicha medida no se hizo desproporcionada para la imputada, por no haber cumplido la misma.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la ABOG. MARIEL ARRIETA LEAL, en su condición de Defensora Pública Octava (s) Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Público del Estado Zulia, y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se acuerda librar Boleta de Notificación a la Imputada ROXANA CRISTINA CAMPO CARO, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.

LA SECRETARIA,









JER/st.
Causa N° 3C-752-08.
Asunto No VP02-P-2008-007128.-