REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 3 de Febrero de 2011
200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS N° 010-11.
CAUSA N° 3C-7267-10
JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
FISCAL CUADRAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VANESSA URRUTIA.
IMPUTADOS: IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER
DELITOS: FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem.
DEFENSA PÚBLICA N° 10: ABG. RUTH RINCÓN.
DEFENSA PÚBLICA N° 24: ABG. TULIA GARCÍA DE HILL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO GONZÁLEZ.
VICTIMAS: NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA, JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA.
Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 330 numeral 6, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 3C-7267-10, impuesta en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados por los tipos penales antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala del tribunal, la Fiscalía Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público, ABG. VANESSA URRUTIA, los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, en su condición de víctimas, los imputados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, quienes se encuentran bajo una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, el Defensor Privado ABG. GONZALO GONZÁLEZ, y los Defensores Públicos N° 10 y 24, las ABG. RUTH RINCÓN y ABG. TULIA GARCÍA DE HILL, se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar.-
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal y como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, donde acusa formalmente a los ciudadanos IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA.-
Los hechos imputados a los ciudadanos IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 14 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente la 1.40 horas de la tarde, los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, quienes se desempeñan como Alguaciles de! Tribunal Supremo de Justicia, se encontraban de servicio en el área de Calabozo ‘B” de la sede del Palacio de Justicia transportando un detenido de nombre MISAEL DE LA ROSA, a quien el ciudadano NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA le retiró las esposas con el objeto de ingresarlo, y el momento en el que el ciudadano JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA abría la celda del referido calabozo, el ciudadano MISAEL DE LA ROSA fue empujado por otros detenidos que se encontraban dentro del lugar, de nombres YEFRY JAVIER SARCO MONTIEL, MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER e IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, logrando salir de la celda los detenidos IVAN RAFAEL BARRANCO MARTÍNEZ, CRISTOFER GOMEZ AVENDAÑO, YEFRY JAVIER SARCO MONTIEL, MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, procediendo los ciudadanos ORLANS JESUS LEON e IDELMO PEÑA a agredir físicamente al ciudadano JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, propinándole golpes en varias partes del cuerpo. asimismo los ciudadanos IVAN RAFAEL BARRANCO, CRISTOFER GOMEZ AVENDAÑO Y YEFRY SARCOS, se dirigieron hacia el ciudadano NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA, a quien atacaron golpeándolo de manera insistente tratando de despojarle de las esposas, sin embargo el ciudadano NOE FERNÁNDEZ pudo sacar el bastón extensible de seguridad, propinándole un golpe en la piernas al detenido YEFRY SARCOS, quien cedió su actitud, logrando en ese momento el ciudadano NOE FERNÁNDEZ, cerrar la segunda reja que permite el acceso al calabozo, evitando así que los detenidos se fugaran; en ese instante el ciudadano JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, se comunicó por vía radio con los alguaciles JOSÉ ANTONIO PEÑA MORALES. GUILLERMO RAMON LEAL LEON y EDWARD JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, quienes hicieron acto de presencia en el sitio y colaboraron en apaciguar la situación. Igualmente, se presentaron los funcionarios SMI. CASTRO EFRAÍN y SI. AGUERO BRACA CARLOS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro.35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes se les comunicó todo lo sucedido, prosiguiendo a levantar las respectivas actas, dejando constancia de lo que pudieron observar.”
DE LAS RAZONES DE DERECHO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes durante la Audiencia, para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico interpuso formal acusación, en contra de los imputados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, a quienes se les ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 14/9/2010, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público ratifique la acusación en contra de los imputados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA. Así mismo, se observa que el aludido escrito acusatorio contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, observando que el hecho que se desprende de la referida acusación se fundamenta en las pruebas que a continuación se discriminan: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Testimonio del Funcionario SMI. CASTRO EFRAIN, efectivo militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto en compañía del funcionario SI. AGUERO BRACA CARLOS practicó la aprehensión de los imputados antes señalados, quienes les fueron entregados a esa comisión de funcionarios actuantes luego de haber agredido físicamente a los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, para tratar de fugarse del calabozo “B” del Palacio de Justicia; 2. Testimonio del Funcionario SI. AGUERO BRACA CARLOS, efectivo militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro.35, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto en compañía del funcionario SMI. CASTRO ‘EFRAIN practicó la aprehensión de los imputados antes señalados, quienes les fueron entregados a esa comisión de funcionarios actuantes luego de haber agredido físicamente a los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA con la finalidad de tratar de fugarse del calabozo ‘B” del Palacio de Justicia; 3. Testimonio del Funcionario YHONNY VARGAS SALCEDO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N. 35 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto practicó la inspección técnica al sitio ubicado en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida Las Delicias, con calle 89D, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dejando constancia de tas características del sitio donde sucedieron los hechos narrados sobre los cuales se basa el escrito acusatorio; 4. Testimonio de doctor EVANAN NEGRON, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto practicó examen médico forense a los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, a través de los cuales deja constancia de las lesiones presentadas por los mismos; 5. Testimonio del ciudadano NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.447.780, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que el referido ciudadano describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que el día 14/9/10, los imputados en actas sostuvieron un forcejeo con los funcionarios alguaciles NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, con la intención de evadirse del calabozo “B” del Palacio de Justicia, altercado en el cual resultaron lesionados los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, quienes lograron evitar que los imputados cumplieran con su objetivo; 6. Testimonio del ciudadano JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.544, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que el referido ciudadano describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que el día 14/9/10. los imputados en actas sostuvieron un forcejeo con los funcionarios alguaciles NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, con la intención de evadirse del calabozo “B” del Palacio de Justicia, altercado en el cual resultaron lesionados los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, quienes lograron evitar que los imputados cumplieran con su objetivo; 7. Testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.505.371, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que el referido ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del corno ocurrió la aprehensión de los imputados antes mencionados, en virtud de que el mismo se encontraba presente en el momento que ocurrieron los hechos; 8. Testimonio del ciudadano GUILLERMO RAMÓN LEAL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.348.219, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que el referido ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del corno ocurrió la aprehensión del imputado, en virtud de que el mismo se encontraba presente en el momento que ocurrieron los hechos; 9. Testimonio del ciudadano EDWARD JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.070.238, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que el referido ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del corno ocurrió la aprehensión del imputado, en virtud de que el mismo se encontraba presente en el momento que ocurrieron los hechos; PRUEBAS DOCUMENTALES; 1. Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 857 de fecha 22/9/10, practicada por el funcionario YHONNY VARGAS SALCEDO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N. 35 deI Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el sitio ubicado en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida Las Delicias, con calle 89D, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Elemento probatorio necesario y pertinente, ya que deja constancia de la existencia y condiciones del donde se suscito el hecho; 2. Exhibición y lectura del Informe signado bajo el N° 5996 de fecha 6/10/2010, suscrito por el doctor EVANAN NEGRON, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, del examen médico legal practicado al ciudadano NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA. Elemento probatorio necesario y pertinente, ya que se determina el carácter de las lesiones sufridas por el ciudadano NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA, producto del forcejeo sostenido con los imputados antes mencionados, cuando éstos intentaban fugarse del calabozo en el que se encontraban; 3. Exhibición y lectura del Informe signado bajo el N° 5998 de fecha 6/10/2010, suscrito por el doctor EVANAN NEGRON, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, del examen médico legal practicado al ciudadano JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA. Elemento probatorio necesario y pertinente, ya que se determina el carácter de las lesiones sufridas por el ciudadano JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, producto del forcejeo sostenido con los imputados antes mencionados, cuando éstos intentaban fugarse del calabozo en el que se encontraban; 4. Exhibición y lectura de la Denuncia interpuesta por el ciudadano NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10447.780, en fecha 14/9/2010, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia. Elemento probatorio necesario y pertinente, en virtud de que en el mencionado documento se encuentran narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el ciudadano NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA, en su carácter de víctima en la presente investigación; 5. Exhibición y lectura de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.544, en fecha 14/9/2010, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia. Elemento probatorio necesario y pertinente, en virtud de que en el mencionado documento se encuentran narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el ciudadano JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, en su carácter de víctima; 6. Exhibición y lectura de la Denuncia interpuesta por el ciudadano NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.447.780. en fecha 14/09/2010, ante la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Elemento probatorio necesario y pertinente, en virtud de que en el mencionado documento se encuentran narradas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el ciudadano NOE JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, en su carácter de víctima; 7. Exhibición y lectura de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11 293.544, en fecha 14/09/2010, ante la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Elemento probatorio necesario y pertinente, en virtud de que en el mencionado documento se encuentran narradas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el ciudadano JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, en su carácter de víctima; 8. Exhibición y lectura de la Entrevista rendida por el ciudadano NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.447780. en fecha 14/10/2010, ante la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Elemento probatorio necesario y pertinente, en virtud de que en el mencionado documento se encuentran narradas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el ciudadano NOE JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, en su carácter de víctima; 9. Exhibición y lectura de la Entrevista rendida por el ciudadano JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, titular de la cédula de identidad N° V 11.293.544, en fecha 14/10/2010, ante la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Elemento probatorio necesario y pertinente, en virtud de que en el mencionado documento se encuentran narradas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el ciudadano JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, en su carácter de víctima; 10. Exhibición y lectura de la Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.505.371, en fecha 14/10/2010, ante la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Elemento probatorio necesario y pertinente, en virtud de que en el mencionado documento se encuentran narradas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA MORALES, en su carácter de testigo presencial; 11. Exhibición y lectura de la Entrevista rendida por el ciudadano GUILLERMO RAMÓN LEAL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.348 219, en fecha 14/10/2010, ante la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Elemento probatorio necesario y pertinente, en virtud de que en el mencionado documento se encuentran narradas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron os hechos, por el ciudadano GUILLERMO RAMÓN LEAL LEÓN, en su carácter de testigo presencial; 12. Exhibición y lectura de la Entrevista rendida por el ciudadano EDWARD JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro V-11.070238, en fecha 14/10/2010, ante la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Elemento probatorio necesario y pertinente, en virtud de que en el mencionado documento se encuentran narradas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el ciudadano EDGAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, en su carácter de testigo presencial; 13. Exhibición y lectura del Acta Poicial de fecha 14/9/2010, suscrita por los funcionarios SMI. CASTRO EFRAÍN y SI. AGUERO BRACA CARLOS, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Elemento probatorio necesario y pertinente, ya que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados antes mencionados; pruebas estas, que se encuentran expresadas y detalladas sobre su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio; en consecuencia, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Admitió la acusación fiscal, por los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, así como las pruebas ofrecidas en contra de los imputados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER.
DE LA IMPOSICIÓN Y EXPLICACIÓN A LOS ACUSADOS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Durante la Audiencia Preliminar, y una vez admitida la acusación, este Juzgador, en el asunto penal instruido en contra de los acusados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, suficientemente identificados, procedió a imponer a cada uno de los imputados de manera individual de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. De igual manera, el Juez les informó y explicó detallada y debidamente a los imputados de forma individual, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a los imputados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando por separado los imputados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus abogados defensores, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando todos que la decisión que tomaron de admitir los hechos, es la mejor opción para cada uno de ellos. Seguidamente, los mencionados imputados, de forma individual, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y sin juramento, procedieron a realizar la Admisión de los Hechos, así: YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO: siendo la 1:20 p.m., expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es cierto que yo traté de fugarme de los calabozos, pero unos alguaciles frustraron la fuga y también es verdad que yo lesione a uno de los alguaciles, por lo que solicito me imponga la pena inmediata con las rebajas de ley, es todo”, culminó siendo la 1:21 p.m.; IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA: siendo la 1:26 p.m., expuso: “Admito todos los hechos, yo lesione a uno de los alguaciles porque frustraron una fuga en la cual participe aquí en los calabozos de esta sede, por lo que, quiero que me imponga la pena inmediata, es todo” culminó siendo la 1:27 p.m.; y MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER: siendo la 1:28 p.m., expuso: “Admito los hechos que me imputó el Fiscal, si estuve involucrado en una fuga aquí en los calabozos de los tribunales, pero unos alguaciles la frustraron, también lesione a uno de los alguaciles, y solicito que se me imponga pena inmediata con rebajas de Ley, es todo”. Culminó siendo la 1;29 p.m.
La admisión de hechos realizada por los acusados, se valora como plena prueba de la responsabilidad y culpabilidad penal de cada uno de ellos. Dichas admisiones de los hechos, al ser cada una de ellas examinada, y luego cada una comparadas entre sí y adminiculadas con los demás medios de pruebas admitidos con la acusación, no dejan lugar a dudas de la culpabilidad y responsabilidad penal de cada uno los acusados, en los dos delitos por los cuales fueron acusados, y por los cuales admitieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, la pena que le corresponde a cada uno de ellos, al dictárseles SENTENCIA CONDENATORIA, es la siguiente: PRIMERO: El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, como coautor, de los dos delitos por los cuales finalmente se le acusó y admitió los hechos, se calculó de la siguiente manera: 1.- El delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, de siete (7) meses y quince días de prisión. No se toma en cuenta a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado no ha mantenido una buena conducta predelictual. Sin embargo, en vista que el acusado ha solicitado que se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebajan cuatro (4) meses y quince (15) días por dicha admisión, quedando así la pena por el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN. 2.- En relación con el otro delito por el cual también se condena al ciudadano IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, esto es, por el delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem. El referido artículo 258 establece una pena de CUARENTA y CINCO DÍAS (45) a NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, de cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión. No se toma en cuenta a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado no ha mantenido una buena conducta predelictual. Ahora bien, en vista que el acusado ha solicitado se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebajan dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por dicha admisión, quedando así la pena en TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en razón de que el delito de Fuga de Detenido en perjuicio del Estado Venezolano, no fue totalmente consumado, sino que el mismo quedó en grado de frustración, es por lo que, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, de manera que hay que disminuir un (1) mes años de prisión, quedando así la pena, por este delito en DOS (2) MESES DE PRISIÓN. 3.- Ahora bien, en vista que existe concurrencia de dos (2) hechos punibles, unas Lesiones Personales consumadas y una Fuga de Detenidos en Grado de Frustración, y que ambos delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece los siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave, por la pena, es el de Lesiones Personales consumado, que como ya antes se indicó, quedó en TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y a dicha pena hay que sumarle la MITAD de la pena del otro delito, esto es, UN (1) MES DE PRISIÓN, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, por los dos delitos, en CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirá por ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa. SEGUNDO: El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, como coautor, de los dos delitos por los cuales finalmente se le acusó y admitió los hechos, se calculó de la siguiente manera: 1.- El delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA se encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, de siete (7) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de este acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado cuando perpetró los hechos tenía menos de 21 años de edad, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista que el acusado ha solicitado que se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena por dicha admisión, quedando así la pena por el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, en UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. 2.- En relación con el otro delito por el cual también se condena al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, esto es, por el delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem. El referido artículo 258 establece una pena de CUARENTA y CINCO DÍAS (45) a NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, de cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de este acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado cuando perpetró los hechos tenía menos de 21 años de edad, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en CUARENTA y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN, es decir, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado ha solicitado se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena por dicha admisión, quedando así la pena en VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, en razón de que el delito de Fuga de Detenidos en perjuicio del Estado Venezolano, no fue totalmente consumado, sino que el mismo quedó en grado de frustración, es por lo que, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, de manera que hay que disminuir siete (7) días y doce (12) horas de prisión, quedando así la pena, por este delito en QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. 3.- Ahora bien, en vista que existe concurrencia de dos (2) hechos punibles, unas Lesiones Personales consumadas y una Fuga de Detenidos en Grado de Frustración, y que ambos delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece los siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave, por la pena, es el de Lesiones Personales consumado, que como ya antes se indicó, quedó en UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y a dicha pena hay que sumarle la MITAD de la pena del otro delito, esto es, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, por los dos delitos, en UN (1) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirá por ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa. Y así se Decide; TERCERO: El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO, como coautor, de los dos delitos por los cuales finalmente se le acusó y admitió los hechos, se calculó de la siguiente manera: 1.- El delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, de siete (7) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de este acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado cuando perpetró los hechos tenía menos de 21 años de edad, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista que el acusado ha solicitado que se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena por dicha admisión, quedando así la pena por el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, en UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. 2.- En relación con el otro delito por el cual también se condena al ciudadano YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO, esto es, por el delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem. El referido artículo 258 establece una pena de CUARENTA y CINCO DÍAS (45) a NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, de cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de este acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado cuando perpetró los hechos tenía menos de 21 años de edad, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en CUARENTA y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN, es decir, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado ha solicitado se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena por dicha admisión, quedando así la pena en VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, en razón de que el delito de Fuga de Detenidos en perjuicio del Estado Venezolano, no fue totalmente consumado, sino que el mismo quedó en grado de frustración, es por lo que, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, de manera que hay que disminuir siete (7) días y doce (12) horas de prisión, quedando así la pena, por este delito en QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. 3.- Ahora bien, en vista que existe concurrencia de dos (2) hechos punibles, unas Lesiones Personales consumadas y una Fuga de Detenidos en Grado de Frustración, y que ambos delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece los siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave, por la pena, es el de Lesiones Personales consumado, que como ya antes se indicó, quedó en UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y a dicha pena hay que sumarle la MITAD de la pena del otro delito, esto es, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO, por los dos delitos, en UN (1) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirá por ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa. Asimismo, se condena a los acusados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener detenidos a los penados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO y MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE CONDENA al acusado IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 19/1/1989, de: 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mensajero, titular de la cédula de identidad N° V-20.071.916, hijo de: Yaneth Añez Urdaneta y Sixto Idelmo Peña, residenciado en el Barrio Cañada Honda, Avenida 96, Casa N° 96C-42, Detrás de EPA, a dos casas de del Edificio Hato Viejo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-642-6168 (padre); a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por estar incurso, como coautor, en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, por considerársele CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que les atribuyera el Ministerio Público, mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados YEFRI JAVIER SARCOS MONTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha: 1/12/1989, de 21 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio: Estudiante y Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.188, hijo de: Deisy Montero y Evaristo Sarcos, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 180, con Avenida 48F, Casa S /N, a dos cuadras del Colegio Fe y Alegria Nueva Venezuela, Municipio San Francisco, Estado Zulia; y MIGUEL ÁNGEL ROMERO FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 30/10/1990, de: 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-23.888.668, hijo de: Santiago Montalvo y Marelei Chiquinquirá Romero Ferrer, residenciado en el Sector Arismendi, detrás del Cuerpo de Bomberos II, Calle 98A, Casa S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-697-0299 (madre), a cumplir la pena de UN (1) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por estar incursos, como coautores, en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos NOE RAFAEL FERNÁNDEZ COLINA y JAIRO FRANCISCO MORILLO MEZA, por considerárseles CULPABLES y RESPONSABLES PENALMENTE de los hechos que les atribuyera el Ministerio Público, mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se les condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La presente decisión se tomó con fundamento en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 eiusdem, en vista del procedimiento especial por admisión de los hechos; CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
LA SECRETARIA,
JER/dimas.-
Causa N° 3C-7267-10.-
Asunto N° VP02-P-2010-041523.-
Investigación No 24-F48-0247-10.-
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