REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 02 DE ENERO DE 2011
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-7312-10.


JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
FISCAL AUXILIAR 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EMMA MELEAN.
IMPUTADO: JUAN MANUEL SALAS BONILLA.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA 12: ISBELY FERNANDEZ
VICTIMAS: JOSE GONZALEZ, YUSKEILY ALBORNOZ y FANNY GARCIA.
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA.

En el día de hoy, miércoles dos (2) de enero de dos mil once (2011), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), fecha por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GONZALEZ, YUSKEILY ALBORNOZ y FANNY GARCIA. Se constituyó el Tribunal con el ciudadano DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez Tercero de Control, y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria de este Despacho. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. EMMA MELEAN, la Defensa Pública, ABOG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública No 12 y el imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se constata la incomparecencia de los ciudadanos JOSE GONZALEZ, YUSKEILY ALBORNOZ y FANNY GARCIA, en su carácter víctimas, quienes fueron citados, resultando positivas las resultas de las mismas, y se encuentran agregadas por separada de actas. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. EMMA MELEAN, quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GONZALEZ, YUSKEILY ALBORNOZ y FANNY GARCIA, con relación a los hechos ocurridos en fecha 19-10-2010, siendo las 05:00 de la tarde aproximadamente en la avenida Padilla, al fondo del deposito El Pozon de Williams, de esta ciudad, se encontraba el ciudadano JUAN MANUEL SALAS BONILLA, en compañía de varios adolescentes, cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía regional del Estado Zulia, por ser señalados de haber despojado bajo amenazas de muerte y portando uno de ellos arma de fuego, las pertenencias a los pasajeros de la Unidad Colectiva de la Línea de Cuatro Bocas, a la altura del Elevado de Delicias y luego emprendieron veloz huida, dichos funcionarios fueron informados por la central de comunicaciones del hecho, y al escuchar que tres hombres y dos mujeres , así como también las características físicas y su vestimenta, para el momento de lo ocurrido, es por que en la calle 92 con avenida 14, frente a la Pizzería Don Juan, al fondo del Deposito de Williams, la comisión visualizo al ciudadano antes mencionado en compañía de cuatro ciudadanos, con las características aportadas por la central, procediendo a la aprehensión de los mismos, incautándole a un ciudadano adolescente un arma de fuego y el imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, tenia colgado un bolso de color negro de material sintético con una placa de forma de O, un abanico pequeño de mano, dos mascaras incolora para pestañas, un cepillo para caballero, un juego de cartas, una cartera de caballero, contentiva de dos cédulas laminadas, una tarjeta de debito del Banco Venezuela, un carnet de certificado medico para conducir, una tarjeta de la Universidad del Zulia, dos carnet estudiantil de la Universidad del Zulia, un teléfono celular, y fue puesto a la orden del Ministerio Público, y que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo, ciudadano Juez, ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales y periciales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solícito sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GONZALEZ, YUSKEILY ALBORNOZ y FANNY GARCIA. Igualmente hago la aclaratoria que el acta policial ofrecida para su exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es realmente de fecha 19-10-2010, no del 25-06-2010, tal como lo indica la acusación, ya que fue un error trascripción. Igualmente solicito se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado de autos, por ultimo solicito copias simples del presente acto, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y se deja expresa constancia, que el Tribunal les informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado, si entendió el contenido de todas las normas que les fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, por lo cual podía tomar su decisión en forma totalmente consciente, libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y que la misma ya ha habían analizado, estimado y discutido con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas y del procedimiento especial, por lo cual podían decidir en esta audiencia la mejor opción posible para su defensa. Se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Acto seguido se procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: JUAN MANUEL SALAS BONILLA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/05/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.448.819, de estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor, hijo de Yoselin Bonilla y Evelio Salas, residenciado en el barrio Raúl Leoni, calle 79, casa 100-91, al fondo de los Depósitos Aquí si es, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7551954; quien, siendo las 11:55 a.m, y sin juramento, expuso: “No voy a declarar, es todo”. Termino siendo las 11:56 am. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública, ISBELY FERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación fiscal en de fecha 17-12-2010, en el cual se opuso la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 letra I del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el articulo 326 ordinales 3 y 5 eiusdem, por no existir suficiente pruebas en contra de mi defendido que hagan presumir su participación como autor del delito de asalto a transporte público y también por ser un delito imperfecto ya que no se consumo el hecho siendo la consecuencia el sobreseimiento de la causa; es por lo que con los fundamentos antes expuestos, me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio Público, igualmente solicito se tome en consideración los hechos contenidos en el escrito acusatorio y si resuelve la apertura a juicio oral y público le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del código adjetivo penal y por ultimo solicito expida copia del acta levantada por la presente audiencia y del auto de apertura a juicio si es el caso, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación en contra del imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 19/10/2010, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra del imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GONZALEZ, YUSKEILY ALBORNOZ y FANNY GARCIA. Así mismo, se observa que el aludido escrito, así como el escrito de pruebas complementarias presentado por el Ministerio Público en fecha 30/11/2010, conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en SEIS TESTIMONIALES, CINCO PERCIALES y UNA DOCUMENTAL; así mismo, expresamente establecida en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representación Fiscal sobre el mencionado imputado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, plenamente identificado. Determina este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Tribunal considera que la Acusación Fiscal sí cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, incluido lo establecido en los numerales 3 y 5, ya que la acusación sí contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan dicha acusación, y además se observa que el Ministerio Público también ha ofrecido los medios de prueba que presentará en el juicio, y ha indicado la pertinencia y la necesidad de esos medios de prueba.Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer al imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa, a lo que, sin juramento, el imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, siendo las (12:05 pm)expuso: “No voy a admitir hechos por que no soy responsable de lo que me acusa el Fiscal, me voy a juicio, es todo”. Culminó la declaración siendo las 12:06 p.m. Ahora bien, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, y visto lo manifestado por el imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del referido acusado, lo cual nos conlleva a determinar que lo procedente en derecho es ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA. En tal sentido, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente, a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la Secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. En cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Privada, a que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, cabe destacar que el delito por el cual fue acusado el referido ciudadano es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, es un hecho punible grave, que es pluriofensivo, ya que atenta contra las personas, y que en caso de ser sometido el imputado de autos a un juicio y de ser encontrado culpable de dicho delito, podría ser condenado a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que no han variado las circunstancia que originaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud y Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano JUAN MANUEL SALAS BONILLA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GONZALEZ, YUSKEILY ALBORNOZ y FANNY GARCIA; así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, tanto en el escrito de acusación, así como el escrito de pruebas complementarias, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/05/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.448.819, de estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor, hijo de Yoselin Bonilla y Evelio Salas, residenciado en el barrio Raúl Leoni, calle 79, casa 100-91, al fondo de los Depósitos Aquí si es, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7551954; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GONZALEZ, YUSKEILY ALBORNOZ y FANNY GARCIA; y se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa; TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JUAN MANUEL SALAS BONILLA, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas todas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la presente audiencia preliminar. Siendo las (12:15 pm.), se declaró terminado el acto. Se registró la presente decisión bajo el N° 127-11. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.

LA FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. EMMA MELEAN.

EL IMPUTADO,



JUAN MANUEL SALAS BONILLA,

LA DEFENSA PÚBLICA



ABOG. ISBELY FERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. KAREN MATA PARRA.




















JER/st.
CAUSA Nº 3C-7312-10.
Investigación No 24-F13-0879-10.
Asunto No VP02-P-2010-045849