REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA No 3C-S-981-11 RESOLUCIÓN No 168-11
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre solicitud presentada por el Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico; donde requiere ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos KENDRICK ENRIQUE AMESTY MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.916, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, estado civil soltero, sin oficio, residenciado en el barrio Panamericano, avenida 103, casa No 73-72, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, estado Zulia, y LUIS DARIO RIOS PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.457.543, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, hijo de Lucidió Ríos y Militza Parra, residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amada, calle 24 de octubre con calle Udon Pérez, No 618, Maracaibo, estado Zulia, por cuanto de la investigación que cursa actualmente por ante esa Fiscalía, signada con el Nro. 24-F13-0038-11, de la cual han surgidos elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, en la presunta comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA) Y LA FE PÚBLICA (USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO), cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA JAIMES DIAZ.
Observa este Tribunal de la investigación signada con el Nro. 24-F13-0038-11, llevada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico y la cual fue consignada a la presente solicitud, así como de la motiva del requerimiento Fiscal, lo siguiente:
“…En fecha 08-01-2011, se recibió por distribución de la Fiscalia Superior, actuaciones relacionadas con el expediente signado bajo No I-456-236, aperturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece como víctima NANCY MARGARITA JAIME DIAZ. Ahora bien ciudadano Juez, los delitos consisten en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA) Y LA FE PÚBLICA (USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO), cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA JAIME DIAZ, hechos punibles estos ocurridos en esta ciudad. En efecto, entre las actuaciones que corren insertas en la investigación se evidencia la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en autos, en los delitos ante señalados en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA JAIME DIAZ. En fecha 02-02-2011, se recibió oficio No 9700-135-JSDM-1681, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde solicitan se tramite ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial, la ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos KENDRICK ENRIQUE AMESTY MENDEZ Y LUIS DARIO RIOS PALMAR. Por los razonamientos expuestos y por estar cubiertos los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KENDRICK ENRIQUE AMESTY MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.916, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, estado civil soltero, sin oficio, residenciado en el barrio Panamericano, avenida 103, casa No 73-72, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, estado Zulia, y LUIS DARIO RIOS PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.457.543, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, hijo de Lucidió Ríos y Militza Parra, residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amada, calle 24 de octubre con calle Udon Pérez, No 618, Maracaibo, estado Zulia, por aparecer como presuntos responsables en la comisión los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA) Y LA FE PÚBLICA (USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO), cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA JAIME DIAZ. Por lo que en consecuencia, solicito de ese Tribunal de Control a su cargo, expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra de los referidos ciudadanos…”
En este orden de ideas, cabe referir que nuestra Carta Magna señala en su artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omisis) (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal; requisitos estos que dispuso el Legislador en la norma adjetiva penal, como lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250 antes referido; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA) Y LA FE PÚBLICA (USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO), cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA JAIMES DIAZ, circunstancias estas que se determinan de los elementos de convicción que cursan al expediente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se desprende de la investigación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los ciudadanos antes mencionados, en la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA) Y LA FE PÚBLICA (USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO), cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA JAIMES DIAZ, pudiendo ser autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, delito este expresamente tipificado en la ley penal sustantiva; que atentó contra la ciudadana NANCY MARGARITA JAIMES DIAZ. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los actos de investigación, basta con que se de el peligro de fuga, por no ser estos requisitos concurrentes.
En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se ordena librar ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos KENDRICK ENRIQUE AMESTY MENDEZ, titular de la cédula de identidad No V-11.291.916 Y LUIS DARIO RIOS PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.457.543, por encontrarse presuntamente incursos en la supuesta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA) Y LA FE PÚBLICA (USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO), cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA JAIMES DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se ordena librar ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos KENDRICK ENRIQUE AMESTY MENDEZ, titular de la cédula de identidad No V-11.291.916 Y LUIS DARIO RIOS PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.457.543, por encontrarse presuntamente incursos en la supuesta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA) Y LA FE PÚBLICA (USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO), cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA JAIMES DIAZ; SEGUNDO: Librase las ordenes de aprehensión respectivas en contra de los ciudadanos antes mencionados.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. NAEMI POMPA RENDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada, se registro bajo el N° 168-11, y se oficio bajo los N° 950-11, 951-11, 952-11, 953-11 y 954-11.-
LA SECRETARIA,
JER/st.-
Causa N° 3C-S-981-11.-
Asunto N° VP02-P-2011-002846.-
Investigación No 24-F13-0038-10