REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-6497-09. DECISIÓN N° 159-2011.
JUEZ 3° DE CONTROL: DR. JESUS ENRIQUE RINCON.
FISCAL AUXILIAR 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FERNANDO SOTO.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CASTELLANOS.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA 20°: ABG. MAYRELIS LEIVA.
SECRETARIA: ABG. NAEMI POMPA RENDON
En el día de hoy, lunes, catorce (14) de febrero de dos mil once (2.011), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 pm.), fecha fijada por este Tribunal para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327° del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra del imputado JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No V-7.832.262, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el DR. JESUS ENRIQUE RINCON actuando como Juez del Tribunal Tercero de Control y la ciudadana Abogada NAEMI POMPA RENDON, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: El ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. FERNANDO SOTO, el imputado JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, y la Defensora Publica No 24. ABOG. MAYRELIS LEIVA. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO, quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado en fecha 24-03-2010, por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a los hechos ocurridos en fecha 14-10-09, siendo las 5:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, se encontraban en labores de inteligencia y patrullaje, en el sector el Transito, Cañón 44, se entrevistaron con un ciudadano, quien les indicó una residencia donde distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, momento en el cual observaron al ciudadano José Castellanos Castellanos, realizando una negociación con una persona a través de la puerta, dándole voz de alto, solicitándole mostrará la presunta droga que llevara consigo, negándose a ello, al realizarle la inspección le incautaron; nueve (09) envoltorios, tipo cebollitas, contentivo de nueve (09) porciones de un polvo color blanco, con un peso neto de 0,8 gramos, de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, siendo aprehendido y puesto a la orden de la superioridad, que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo, ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales, reales, y periciales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la comisión del delito antes mencionado, igualmente quiero dejar constancia que la acusación interpuesta en fecha 05-04-2010, se interpuso por error involuntario y corresponde a la misma interpuesta en fecha 24-03-2010, en el día de hoy se ratificó la acusación interpuesta el día 24-03-2010, solicito se desglose de la presente causa y me sea devuelta, por ultimo solicito copias simples del presente acto, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual los exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y se deja expresa constancia, que el Tribunal les informó y explicó detallada y debidamente a los dos imputados, en forma separada e individual, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputados, si entendió el contenido de todas las normas que les fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, por lo cual podían tomar su decisión en forma totalmente consciente, libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y que la misma ya ha habían analizado, estimado y discutido con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas y del procedimiento especial, por lo cual podían decidir en esta audiencia la mejor opción posible para su defensa. Se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 08-05-65, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-7.832.262, hijo de Maria Castellanos y Marcelino Castellanos, residenciado en el Barrio el Gaitero, calle 128 entre avenida 71 y 72, casa 71-79, punto de referencia a tres casas del Abasto Magaly, Zona Industrial, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Estado Zulia, Teléfono: 0426-6242433 (hermana); y quien sin juramento expuso, siendo las 12:55 pm: “No tengo nada que declarar por ahora”. Terminó siendo las 12:56 pm. Seguidamente toma la palabra la Defensora Publica N° 20 (encargada), ABG. MAYRELIS LEIVA, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, toda vez que el delito por el cual se le acusa se encuentra dentro de lo previsto para tal fin y en atención a que previa conversación con mi representado y explicadas como le han sido tales medidas, ha manifestado su voluntad de acogerse al mismo, y así lo solicito. Igualmente solicito copia de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra del imputado JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 14/10/09, debidamente detallados en la acusación presentada por el Ministerio Publico. Ahora bien, observa este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de este Juzgador se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testificales, reales y periciales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre el hoy ya mencionado imputado, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, plenamente identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía en contra del imputado de autos, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. En este estado, a continuación, se deja expresa constancia, que se le volvió a imponer al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, y que el Tribunal le informó y explicó detallada al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente, que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, indicando que la decisión que tienen de admitir los hechos es totalmente consciente, libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y que la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando estar convencido que la mejor opción posible para su defensa es admitir los hechos. A continuación se le concede la palabra al acusado JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, y quien sin juramento siendo la 01:00 pm expone: “Admito plenamente los hechos por los que me acusa el Fiscal y admito mi responsabilidad y quiero que se me suspenda el proceso, y a cumplir con todas las obligaciones que me ponga el Tribunal, asimismo ofrezco como reparación del daño causado asistir a la Fundación José Feliz Rivas a recibir charlas, es todo". Termino siendo la 01:02 pm. Acto seguido toma la palabra la Defensa Publica No 20 ABG. MAYRELIS LEIVA, en su carácter de Defensora del imputado JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, quien expuso: “Admitido los hechos plenamente por parte de mi defendido, solicito que le aplique la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso. Finalmente, solicito copias simples de todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Esta Representante del Ministerio Publico, no se opone a que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la misma es procedente en derecho, es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de auto y la defensa, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra del imputado JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Por cuanto la pena del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no excede de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentran sujeto a otra medida por otro hecho, de igual forma y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público SE SUSPENDE EL PROCESO, al imputado JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) DIAS; 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba; 3.- La prohibición de CONSUMIR ningún tipo de sustancias estupefaciente y psicotrópica, y como reparación del daño causado, deberá asistir a la Fundación José Feliz Rivas, a fin de recibir charlas, una (01) al mes, a partir de la presente fecha, por el lapso de un (01) año), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en contra del imputado JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por otra parte vista la solicitud planteada por al Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se desglose la causa y se le devuelva el escrito acusatorio interpuesto en fecha 05-04-2010, se declara improcedente en virtud de que una vez consignada y agregada a la causa forma parte de la misma, y al desglosarla alteraría la foliatura. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En virtud de que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, y todos los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil ante este Tribunal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO al imputado JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 08-05-65, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-7.832.262, hijo de Maria Castellanos y Marcelino Castellanos, residenciado en el Barrio el Gaitero, calle 128 entre avenida 71 y 72, casa 71-79, punto de referencia a tres casas del Abasto Magaly, Zona Industrial, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Estado Zulia, Teléfono: 0426-6242433 (hermana), conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) DIAS; 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba; 3.- La prohibición de CONSUMIR ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, y como reparación del daño causado, deberá asistir a la Fundación José Feliz Rivas, a fin de recibir charlas, una (01) al mes, a partir de la presente fecha, por el lapso de un (01) año), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No. 159-2011. Ofíciese bajo el No. 874-2011, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la Fundación José Félix Rivas, bajo No 875-2011. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y que el acto concluyó, siendo la 01:15 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JESUS ENRIQUE RINCON.
EL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FERNANDO SOTO,
EL IMPUTADO,
JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO.
LA DEFENSA PUBLICA N° 20,
ABG. MAYRELIS LEIVA.
LA SECRETARIA,
ABOG. NAEMI POMPA RENDON
JER/st.
Causa No. 3C-6794-09.-
Asunto VP02-P-2009-019134
Investigación No 24-F24-0345-09