REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000072
ASUNTO : VP11-D-2010-000072
Sentencia No. No. SJ-002-2011
JUEZ: Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MERCEDES FERMIN
DELITO: COAUTORA EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga), y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE ACUSADORA: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE CABIMAS
ACUSADA: Joven Adulta: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar menos gravosa de Detención en su Propio Domicilio, que de conformidad con el artículo 582 Literal “a” impuesta a esta Joven Adulta por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 24-03-2010
DEFENSA PUBLICA Especializada No. TERCERA ABOGADO CARLA RINCON, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con domicilio procesal en la Unidad de la Defensoría Pública Especializada, con Sede en el Poder judicial ubicada en la Carretera “H” de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 16 de Febrero de 2010, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral constituido en forma UNIPERSONAL en relación a la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificada, convocada por este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho acto procesal, y antes de proceder a la APERTURA DEL Juicio Oral y Unipersonal, la defensa solicito por la postura procesal asumida por su defendida (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y 0admitida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que la Joven Adulta acusada una vez otorgado la palabra estuvo de acuerdo con lo solicitado por su Defensora y no habiendo oposición por la Fiscal Especializada, el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley; es por lo que de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2010, procedente del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido a la JOVEN ADULTA (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). El día 27 de Agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual el órgano jurisdiccional procedió a la fijación del Acto de Selección de Escabinos para el día 03-09-2010; El día 10 de Septiembre del presente año, se fijo para el Acto de Constitución definitiva del Tribunal y en fecha 16 de Septiembre del año en curso para el Juicio Oral, Reservado y Privado, constituido como en forma MIXTA, al solicitar el despacho Fiscal como sanción definitiva, la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05), librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal; y posteriormente en virtud de mas de dos constituciones de Tribunal fallidas, este Tribunal se constituyó en forma Unipersonal en fecha 08-12-2010, realizándose el juicio en fecha 16 de Febrero del año en curso.
El día y hora fijados para la Celebración de la Audiencia del Juicio Oral constituido en forma UNIPERSONAL, en dicho acto procesal, y antes de proceder a la apertura del Juicio Unipersonal, la aludida Joven Adulta debidamente asistida por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal, una vez informado a la Joven Adulta acusada de los expuesto por su Defensora y manifestando la acusada su conformidad, y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Especializada, lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de la postura procesal asumida por la Joven Adulta, impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
En este mismo orden de ideas, el día 16/02/2011, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Constitución de Escabinos en ocasión del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Mixta, se procedió a dar inicio al acto de la depuración del Tribunal interrogándose a la JOVEN ADULTA (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y a su progenitora ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), si conocen de vista, trato y comunicación a la Juez Presidente y demás miembros de este Tribunal, manifestando en voz alta que no los conocen, ni tienen vínculos de parentesco con los mismos.
CAPÍTULO II
“LOS HECHOS“
“El día el día 23-03-10, siendo aproximadamente entre las 03:30 horas de la tarde, momentos en que se encontraba en comisión de servicio el funcionario MAIKEL GARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, cuando recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en la habitación 02 del Hotel D´ MAIO, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector El Dividive, del Municipio Cabimas, Estado Zulia, se encontraban varias personas dentro de la señalada habitación, quienes se encontraban distribuyendo y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se seguidas y presumiendo que se estaba cometiendo un hecho punible, se conformó una comisión integrada por los funcionarios MAIKEL FINOL, MIGUEL MARIN y ZORAICE MARCANOS, adscritos igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, trasladándose al lugar indicado y una vez en el mismo, sostuvieron entrevista con el ciudadano MAURO RAFAEL MAIO OLIVEROS, quien funge como dueño del Hotel D´ Maio, informándole sobre el procedimiento policial que se iba a efectuar en la habitación 02 del señalado hotel, optando el nombrado MAURO MAIO, en acceder a lo solicitado por los funcionarios policiales, sirviendo igualmente de testigo presencial del procedimiento policial que se iba a efectuar, al igual que la ciudadana BRISEIDA DEL CARMEN MORILLO ORTIZ, quien funge como camarera del recinto en cuestión, acto seguido y una accediendo en la señalada habitación con autorización del dueño del referido recinto, la comisión policial visualizó dentro de la misma a dos personas del sexo femenino, entre ellas la adolescente imputada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y al momento de practicar la inspección técnica, lograron incautar en el interior de una maleta tipo viajera de color blanca con negro, la cual estaba en encima de la cama, una panela de color negra y veinte envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales denominados “MARIHUANA”, con un peso neto de 591,5 gramos igualmente se logró incautar dentro de la habitación Una (01) Bolsa contentiva de varios trozos de papel sintético; Una (01) Tijera de color azul oscuro, Marca Solita y Un (01) Carrete de Hilo de color blanco. De seguidas la comisión procedió a practicar la aprehensión de la precitada adolescente hoy acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al igual que a su acompañante, quien resultó ser adulta, no sin antes ser provistas de los Derechos y Garantías que Constitucional y Legalmente les asisten, colocándola a la orden de la representación Fiscal, así como las evidencias de interés criminalístico, recabados en el lugar de los hechos”.
Ahora bien, en la audiencia de fecha 16/02/2010, en la Audiencia de Depuración de Escabinos, para constituir el Juicio Oral y Reservado en forma MIXTA, la Defensora Pública de la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ABG. CARLA RINCON solicitó al Tribunal que prescindiera del Tribunal en forma Mixta y se constituyera en forma Unipersonal, le solicitó al Tribunal, escuchara a su defendida, por cuanto en conversación previa sostenida con su éste, le manifestó su voluntad expresa de admitir los hechos, aún cuando la causa se encuentra en la fase de juicio, solicitando se le imponga de inmediato la sanción con las rebajas correspondientes, es por lo que el Tribunal procedió a otorgarle la palabra a la Joven Adulta Acusada, a fin de que escuchar su opinión sobre lo expuesto por su Defensora, sobre lo cual expuso estar de acuerdo con lo solicitado por la Defensa. Acto seguido, no obstante tratarse del acto de Juicio Oral y Reservado y constituido en forma Unipersonal, en la audiencia del Juicio Oral, la Juez a cargo del despacho indica que en virtud de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 376 la cual entró en vigencia en fecha 04 de septiembre de 2009, fue ampliada la oportunidad que tiene el acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes del inicio del debate en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal de Juicio Unipersonal; o hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto en los casos en que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal con Escabinos; atendiendo a la petición de la Defensa, se procedió a explicar a la acusada el contenido y alcance de la Admisión de los Hechos como institución alternativa a la prosecución del proceso, cuya aplicación es posible en esta materia al estar regulada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal Juvenil, en base a lo dispuesto en el artículo 90 de la referida ley, y en el artículo 537 Ejusdem. El Tribunal procedió a interrogarla sobre su comprensión respecto a lo manifestado por su defensora, y la imputación Fiscal y la trascendencia del delito, por ser este un hecho reprochable por la sociedad, toda vez que se trata de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION en calidad de COAUTORA, previsto, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando entenderlo y estar de acuerdo, razón por la cual, la JOVEN ADULTA (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al ser interrogada por el Tribunal acerca de lo señalado por su Defensora manifestó al Tribunal, su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, y una vez que el Tribunal le impuso de los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 ordinal 5, y los Artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada, que por el tipo de delito solo procede la Institución de Admisión de los Hechos. contenida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley que rige la materia, textualmente expresó: “Mi nombre es (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL Y QUE ME SANCIONEN, es todo”
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar a la Joven Adulta acusada lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal, sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de la Joven antes nombrada, por considerarla responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día El día el día 23-03-10, siendo aproximadamente entre las 03:30 horas de la tarde, momentos en que se encontraba en comisión de servicio el funcionario MAIKEL GARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, cuando recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en la habitación 02 del Hotel D´ MAIO, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector El Dividive, del Municipio Cabimas, Estado Zulia, se encontraban varias personas dentro de la señalada habitación, quienes se encontraban distribuyendo y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se seguidas y presumiendo que se estaba cometiendo un hecho punible, se conformó una comisión integrada por los funcionarios MAIKEL FINOL, MIGUEL MARIN y ZORAICE MARCANOS, adscritos igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, trasladándose al lugar indicado y una vez en el mismo, sostuvieron entrevista con el ciudadano MAURO RAFAEL MAIO OLIVEROS, quien funge como dueño del Hotel D´ Maio, informándole sobre el procedimiento policial que se iba a efectuar en la habitación 02 del señalado hotel, optando el nombrado MAURO MAIO, en acceder a lo solicitado por los funcionarios policiales, sirviendo igualmente de testigo presencial del procedimiento policial que se iba a efectuar, al igual que la ciudadana BRISEIDA DEL CARMEN MORILLO ORTIZ, quien funge como camarera del recinto en cuestión, acto seguido y una accediendo en la señalada habitación con autorización del dueño del referido recinto, la comisión policial visualizó dentro de la misma a dos personas del sexo femenino, entre ellas la adolescente imputada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y al momento de practicar la inspección técnica, lograron incautar en el interior de una maleta tipo viajera de color blanca con negro, la cual estaba en encima de la cama, una panela de color negra y veinte envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales denominados “MARIHUANA”, con un peso neto de 591,5 gramos igualmente se logró incautar dentro de la habitación Una (01) Bolsa contentiva de varios trozos de papel sintético; Una (01) Tijera de color azul oscuro, Marca Solita y Un (01) Carrete de Hilo de color blanco. De seguidas la comisión procedió a practicar la aprehensión de la precitada adolescente hoy acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al igual que a su acompañante, quien resultó ser adulta, no sin antes ser provistas de los Derechos y Garantías que Constitucional y Legalmente les asisten, señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 628 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de Cinco (05) años y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensora del JOVEN ADULTA (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa quien aquí decide, que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condi0ción jurídica de la misma como sujeto menor de dieciocho (18) años, al momento de la comisión del hecho punible, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ESPECIAL, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que, antes de aperturar el juicio Oral y Unipersonal, la Defensa Pública solicito en atención a la postura procesal asumida por su defendida, por cuanto la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), le manifestó su voluntad expresa de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera Mixta y posteriormente constituido en forma Unipersonal a solicitud de la Defensa Pública, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia declaró la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de la Joven Adulta de autos e impuso en forma inmediata la sanción definitiva a la acusada, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de que a la Joven Adulta le fue solicitada por la Fiscal Especializada la sanción de Privación de Libertad.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 16/02/11, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y la trascendencia del hecho por el cual está siendo acusada, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo de la acusada, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por la acusada de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como COAUTORA en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:
Artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga):
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún, en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años. (Subrayado del Tribunal).
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley aún, en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con Prisión de quince a veinte años de prisión.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”
En tal sentido, el dispositivo legal citado contempla las circunstancias señaladas en el artículo 31 como son quien trafique, distribuya, oculte, transporte Por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez …., contempla lo que en doctrina se les considera igualmente a estos tipos penales como delitos de lessa humanidad, como lo son tráfico en la modalidad de ocultamiento y distribución, delitos éstos que atentan no solo contra la salud, sino la integridad y bienestar de la sociedad.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“Es indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la
Población” (rayado del Tribunal).
(Sala Constitucional, Ponente Dra. Luisa Estela Morales. 27-03-2009. Exp.08-0924. Sent.No.349)
Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, al ser aprehendida por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Cabimas, la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), momentos en que en compañía de otra ciudadana que se encontraban en el interior de la habitación número 02 del Hotel D¨Maio, ocultaban en el interior de una maleta la droga objeto del presente proceso, contentiva de una panela de color negra y veinte envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales denominados “MARIHUANA”, con un peso neto de 528 gramos igualmente se logró incautar dentro de la habitación Una (01) Bolsa contentiva de varios trozos de papel sintético; Una (01) Tijera de color azul oscuro, Marca Solita y Un (01) Carrete de Hilo de color blanco; dada la cantidad de Droga incautada, según el peso neto que arrojó la experticia practicada a la misma, se evidencia que estamos en presencia del delito de tráfico de drogas en la modalidad de Ocultamiento y distribución, en atención a la gran cantidad de droga incautada que se encontraba en el interior de una maleta, dentro del mencionado cuarto de habitación del Hotel D¨Maio, donde se encontraba la Joven Adulta de marras en calidad de coautora, con evidentes signos de una comercialización mediante la Distribución de la sustancia incautada y objeto del presente proceso, y siendo que al consumar la distribución de tan grande cantidad de droga constituiría un daño grave no solo de la salud pública que constituye un valor fundamental, esencial para la convivencia humana, sino que también constituye verdadero delito de lesa humanidad, por cuanto tiene por fin perjudicar en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el género humano, por cuanto su ejecución constituye un peligro para la salud física y moral de la población.
Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, a la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos del tipo penal Up-supra señalado, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con: 1.- El ACTA POLICIAL, de fecha 23/03/2010, suscrita por los funcionarios MIGUEL MARIN, ZORAYCE MARCANO y MAIKEL GARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, donde dejan constancia del procedimiento donde quedó incautada la droga objeto del presente proceso así como de la aprehensión de la Joven Adulta acusada. 2.- Con el Testimonio en calidad de Experta de la funcionaria ZORAYDE MARCANO, la cual puede ser ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el No.100, de fecha 23-03-2010, practicada a: Una (01) Maleta elaborada en material sintético con estampado de cebra de color negro y blanco con un cierre alrededor, la cual tiene una medida de 1,63 de altura y de ancho 1,40, (en perfectas condiciones); 02). Una (01) Bolsa contentiva de varios trozos de papel sintético como restos de picadillos de lo que originalmente era una bolsa de material sintético. 3). Una (01) Tijera con empuñadura de color azul oscuro, Marca Solita y 4). Un (01) Carrete de Hilo de color blanco y objetos estos incautados en el procedimiento donde fue aprehendida la Joven Adulto acusada. 3.- Testimonio en calidad de Expertos de los funcionarios BERNICE HERNANDEZ y NAYRELIS DELGADO, las cuales pueden ser ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicaron el ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA, signada con el No.9700-135-DT-709, de fecha 26-04-2010, a la droga incautada y objeto del presente proceso..- 4.- Con el Testimonio de los funcionarios MIGUEL MARIN, ZORAYCE MARCANO y MAIKEL GARRILLO, los cuales pueden ser ubicados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendida la Joven Adulto de Autos y practicaron las investigaciones pertinentes. 5.- Con el Testimonio de la ciudadana BRISEIDA DEL CARMEN MORILLO, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien expondrá en juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio. 6.- Con el Testimonio del ciudadano MAURO RAFAEL MAIO OLIVEROS, quien en su condición de Testigo presencial de los hechos, expondrá en juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presente hecho, ocurridos en el hotel de su propiedad. 7.- Con el Acta de Inspección Técnica, signada con el número 222, de fecha 23-03-2010, suscrita por la funcionaria ZORAYCE MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada en el Hotel D´MAIO, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso. 7.- Con el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el No. 100, de fecha 23-03-2010, suscrita por la funcionaria ZORAYCE MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien practicó Experticia a la Una (01) Maleta elaborada en material sintético con estampado de cebra de color negro y blanco con un cierre alrededor, la cual tiene una medida de 1,63 de altura y de ancho 1,40, (en perfectas condiciones); 02). Una (01) Bolsa contentiva de varios trozos de papel sintético como restos de picadillos de lo que originalmente era una bolsa de material sintético. 3). Una (01)nTijera con empuñadura de color azul oscuro, Marca Solita y 4). Un (01) Carrete de Hilo de color blanco y objetos estos incautados en el procedimiento donde fue aprehendida la Joven Adulto acusada. 8.- ACTA DE EXPERITICIA BOTANICA, signada con el No.709, de fecha 26-04-10, suscrita por los Licenciados BERNICE HERNANDEZ y RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, practicada a la droga incautada objeto del presente proceso. Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, al JOVEN ADULTA (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos del tipo penal Up-supra señalado, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que constituye un daño grave no solo de la salud pública que constituye un valor fundamental, esencial para la convivencia humana, sino que también constituye verdadero delito de lesa humanidad, por cuanto tiene por fin perjudicar en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el género humano, por cuanto su ejecución constituye un peligro para la salud física y moral de la población. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por la ADOLESCENTE acusada, libre de coacción y apremio, para declararla culpable y penalmente responsable del hecho que se le acusa como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION EN CALIDAD DE COAUTORA,. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por la Joven Adulta acusad al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que la ampara, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fueron cometidos por la Joven Adulta de Autos, y que al ser adminiculado con lo expuestos por los testigos y los funcionarios actuantes, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de la mencionada Joven Adulta en la comisión del hecho que nos ocupa, el cual constituye un acto reprochable por la sociedad, por cuanto éste delito no solo atenta contra la salud sino también contra la integridad y bienestar de la Sociedad. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de la Joven Adulta de Autos, por el delito antes mencionado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Penal Sustantiva. En consecuencia, esta Juzgadora estima que el hecho cuya comisión fue atribuida a la JOVEN ADULTA (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
SANCIÓN
Tomando en consideración que al no llevarse a efecto el debate del juicio Oral y Reservado por la postura procesal asumida por la Joven Adulta Acusada, al acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, es por lo que considera quien aquí decide, que el hecho que admitió esta Joven Adulta, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio y delante su defensora, es el hecho explanado en el Escrito Acusatorio, por el cual le acusa la Vindicta Pública, es decir, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, admisión ésta posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, correspondiendo a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando necesario al momento de imponer la sanción, considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose esta Juzgadora, que el Ministerio Público en la Audiencia oral realizó una modificación del término de la Sanción de Privación de Libertad, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio y solicitó se le impusiera como sanción definitiva para la Joven Adulta acusada, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el término de DOS (02) AÑOS, operando la rebaja de la sanción a la mitad, imponiendo la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Esjudem, y en base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los parámetros legales del Artículo 622 Ejusdem, observa:
Para la determinación de la sanción en el caso que nos ocupa se tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo Up-Supra señalad, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia del Juicio Oral, constituyó en Juicio Unipersonal Oral y Privado realizada por este órgano Jurisdiccional, convocada en base al contenido del artículo 584 de la Ley Especial que rige la materia, la Adolescente Acusada optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, traducido en la acción ejecutada por la Adolescente de Autos, al ejecutar el hecho punible objeto del presente juicio, en compañía de otra ciudadana adulta, que se encontraban en el interior de la habitación número 02 del Hotel D¨Maio, ocultaban en el interior de una maleta la droga objeto del presente proceso, contentiva de una panela de color negra y veinte envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales denominados “MARIHUANA”, con un peso neto de 528 gramos igualmente se logró incautar dentro de la habitación Una (01) Bolsa contentiva de varios trozos de papel sintético; Una (01) Tijera de color azul oscuro, Marca Solita y Un (01) Carrete de Hilo de color blanco; dada la cantidad de Droga incautada, según el peso neto que arrojó la experticia practicada a la misma, se evidencia que estamos en presencia del delito de tráfico de drogas en la modalidad de Ocultamiento y distribución, en atención a la gran cantidad de droga incautada que se encontraba en el interior de una maleta, dentro del mencionado cuarto de habitación del Hotel D¨Maio, donde se encontraba la Joven Adulta de marras en calidad de coautora, con evidentes signos de una comercialización mediante la Distribución de la sustancia incautada y objeto del presente proceso. Literal “b”, existe la comprobación de que la adolescente sancionada participó en la comisión del delito, por cuanto la JOVEN ADULTA (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, que el delito motivo de condena atenta contra la COLECTIVIDAD, delito éste que ocasiona un daño grave no solo de la salud pública que constituye un valor fundamental, esencial para la convivencia humana, sino que también constituye verdadero delito de lesa humanidad, por cuanto tiene por fin perjudicar a los ciudadanos en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y al género humano, por cuanto su ejecución constituye un peligro para la salud física y moral de la población. En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, fue declarada Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia los adolescentes que cometan delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por el delito de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, en tanto y en cuanto, la misma admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 23/03/2010, en horas de la tarde, cuando por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Cabimas, aprehendieron la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), momentos en que en compañía de otra ciudadana que se encontraban en el interior de la habitación número 02 del Hotel D¨Maio, ocultaban en el interior de una maleta la droga objeto del presente proceso, contentiva de una panela de color negra y veinte envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales denominados “MARIHUANA”, con un peso neto de 528 gramos igualmente se logró incautar dentro de la habitación Una (01) Bolsa contentiva de varios trozos de papel sintético; Una (01) Tijera de color azul oscuro, Marca Solita y Un (01) Carrete de Hilo de color blanco; dada la cantidad de Droga incautada, según el peso neto que arrojó la experticia practicada a la misma, se evidencia que estamos en presencia del delito de tráfico de drogas en la modalidad de Ocultamiento y distribución, en atención a la gran cantidad de droga incautada que se encontraba en el interior de una maleta, dentro del mencionado cuarto de habitación del Hotel D¨Maio, donde se encontraba la Joven Adulta de marras en calidad de coautora, con evidentes signos de una comercialización mediante la Distribución de la sustancia incautada y objeto del presente proceso.. En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido observa quien aquí decide, que el Ministerio Público en la Audiencia oral realizó una modificación de la Sanción de Privación de Libertad de CINCO (05) AÑOS, inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio y solicitó se le impusiera como sanción definitiva para la Joven Adulta acusada, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y vista la modificación realizada en la Audiencia Oral por la Vindicta Pública, este Tribunal impone a la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, operando la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitad por la Vindicta Pública, por cuanto considera quien aquí decide, que la sanción impuesta se aplica bajo la óptica del proceso educativo, norte de esta especial justicia penal juvenil, buscando la formación integral de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, es por ello que toma en consideración que si bien es cierto que estamos en presencia de una coautoría de un delito grave, este tipo de delito se cometió en el cuarto de habitación de una adulta, no menos cierto es que esta adolescente fue utilizada por esa adulta en la comisión del hecho punible que nos ocupa y que lo mas viable es no imponerle una sanción mas grave, que la que se le impusiera a la verdadera traficante y propietaria de la droga incautada en la habitación antes mencionada, teniendo en consideración que se trata de una adolescente estudiante, quien es actualmente madre de una niña, tomando en consideración que una privación de libertad por tiempo prolongado incidiría en su educación formal así como también en su desarrollo integral, rebaja esta impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial. estimando este Tribunal, que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida a la JOVEN ADULTA (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por ésta. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la acusada de autos cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, no obstante la misma era adolescente al momento de la comisión del hecho punible y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas bajo una medida cautelar meno gravosa como es la Detención en su propio Domicilio, evidenciándose en consecuencia, que la Joven Adulta acusada está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, se observa que la Joven de autos sancionada, en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta postura asumida por esta Joven Adulta es tomada en cuenta como consecuencia responsable de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA a la Joven Adulta: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de la JOVEN ADULTA (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como COAUTORA en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; TERCERO: Se impone a la Joven Adulta sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificada la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, operando la rebaja de la sanción a la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal especializada, de conformidad artículo 583 Ejusdem, quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar menos gravosa de Detención en su Propio Domicilio, que de conformidad con el artículo 582 Literal “a” le fue impuesta a esta Joven Adulta por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 24-03-2010. CUARTO: El cumplimiento y vigilancia de la presente sanción estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes Extensión Cabimas de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Como consecuencia de las Sanciones impuestas a la Joven Adulta sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se sustituye la Medida Cautelar menos gravosa de Detención en su Propio Domicilio, que de conformidad con el artículo 582 Literal “a” impuesta a esta Joven Adulta por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 24-03-2010, por las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y se ordenó el ingreso inmediato de la Joven sancionada, en la Casa de Formación Integral “LA GUAJIRA”, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde deberá permanecer recluida y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Extensión Cabimas, una vez firme la presente decisión.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 16 de Febrero de Dos Mil Once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja constancia que en la presente decisión se dio cumplimiento con los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial tales como Oralidad, Celeridad, Contradicción, inmediación y confidencialidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los 17 días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-002-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
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