LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
-(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA).
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153º DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL TRIGESIMO PRIMERO ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. FREDDY OCHOA.
EL DEFENSOR PRIVADO: DR. WILLIAM SIMANCAS.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a su defendido el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:
“En fecha 04 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la Tarde, encontrándose los funcionarios, el 1TTE LIZCANO LACRUZ ELMER, SM/1 HERRERA ALQUIMEDES JESUS Y SM/1.MATOS MEDINA CARLOS, SM/3 MARTINEZ BRAVO ALEXANDER, SM/3 FERNANDEZ DAMACIO ANTONIO, S/2. PALMAR FERNANDEZ BENGAMIN Y S/2 GONZALEZ URDANETA KENEDY, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento Nro. 35, de Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, y cumpliendo instrucciones del ciudadano el CAP. GERARDO JESÚS SARCOS PERCHE, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales, constituyéndonos en comisión en el vehículo Militar, Marca Toyota, placas GN-2390, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, realizando un recorrido por el Barrio 12 de Marzo, Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente por la calle 108B observaron a un (01) ciudadano con actitud sospechosa, procediendo a detener el vehículo dando la voz de alto informándoles que se efectuaría una inspección al efectuar inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole su documentación personal el mismo presenta las siguientes características de tez Morena, quien vestía un suéter Gris y Marrón y un pantalón de color Negro, identificándose como (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo Estado Zulia, quien portaba a la altura de la cintura un bolso tipo koala de color verde donde al momento de ser revisado se le encontró en su interior una gorra de color Rojo, Amarillo y Verde, una cartera de color negro y un caja de pastillas de color blanco y verde con siglas Minigynon, dentro de la caja se encontraron Diecisiete pitillos de varios colores contentivos en su interior de la presunta droga Denominada Cocaina, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso la presunta comisión del delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de la detención del ciudadano no hubo la presencia de ninguna persona que sirviera de testigo, siendo trasladado el ciudadano detenido y lo incautado al comando de Pinto Salinas, adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento No. 35, a fin de continuar con las investigaciones; según se efectuó llamado vía telefónica al Dr. Oscar Castillo Fiscal Trigésimo Primero, del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento los pormenores del procedimiento efectuado, quien giro instrucciones de remitirle todas las diligencias practicadas en el lapso establecido por la ley, cabe destacar que la presunta droga de la denominada cocaína, fue remitida mediante Oficio Nro. 430 y constancia en cadena de custodia a la sala de evidencia de esta unidad militar, mencionado ciudadano fue remitido mediante oficio Nº 431 al alguacilazgo, a fin ser presentado ante el tribunal de control.”
Sobre éstos hechos que el Ministerio Público realizó en Sala, solicitó fuese admitida la acusación e impuesta como sanciones las de LIBERTAD ASISTIDA SIMULTANEAMENTE CON LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contempladas en los artículo 626 y 624 ibidem.
Ello, tomando en consideración la participación del adolescente en el hecho perpetrado.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal y escuchado el planteamiento que sobre el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), hiciese el representante de la vindicta pública, otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, DR. WILLIAM SIMANCAS, quien expuso:
“Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo”
Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó lo siguiente:
“Me adhiero totalmente a lo dicho por mi defendido de causa en cuanto a que en forma personal, libre y espontánea a manifestado en este juzgado su admisión de hechos y la imposición de su sanción correspondiente, Es todo”.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 04 de Diciembre de 2010, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en poseer la cantidad de Diecisiete pitillos de varios colores contentivos en su interior de la presunta droga Denominada Cocaína, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por los adolescentes acusados descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:
DECLARACION DE EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios
1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos 1ER. TTE. JAIME ROBINSON MARTINEZ PINZON y el 1ER. TTE. REINEL SEGUNDO MORENO AGUILERA, titulares de la cédula de identidad Nros 12.405.198 y 13.471.899, respectivamente para que en su condición de expertos, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada a los adolescentes y declararán sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Este testimonio es Pertinente por que mediante la experticia se aprecia el peso, cantidad y sus consecuencias que sobre el organismo humano ocasiona y es Necesario para demostrar la existencia y características de la droga incautada durante la comisión de un hecho punible.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios 1TTE LIZCANO LACRUZ ELMER, SM/1 HERRERA ALQUIMEDES JESUS Y SM/1.MATOS MEDINA CARLOS, SM/3 MARTINEZ BRAVO ALEXANDER, SM/3 FERNANDEZ DAMACIO ANTONIO, S/2. PALMAR FERNANDEZ BENGAMIN Y S/2 GONZALEZ URDANETA KENEDY, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento Nro. 35, de Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela quienes suscribieron ACTA POLICIAL Nº CR3.D35.5TA.CIA. SIP: 121, en fecha 04 de Diciembre de 2010, los cuales declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos, teniendo estas relaciones directas con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Este testimonio es Pertinente porque se trata de una actuación que se deriva del observado por los funcionarios actuantes en el momento de revisión corporal del adolescente imputado en la presente causa, y es Necesario para demostrar el motivo de la aprehensión del adolescente y de la responsabilidad del mismo.
DOCUMENTALES Y DE INFORMES:
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242° y 339° del Código Orgánico Procesal Penal.
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA, en fecha 04 de Diciembre de 2010, quienes suscriben: 1TTE. LIZCANO LACRUZ ELMER, se deja Constancia de las características del lugar donde fue detenido el Adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia siendo las 01:45 del día Sábado 04 Diciembre del 2010, se constituyo en comisión con destino al Barrio 12 de Marzo, Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente por la calle 108B, se pudo observar una calle sin pavimentar, se puede observar una vivienda de concreto de color verde con una cerca de lamina de zinc casa S/N, tornando como referencia un poste de alumbrado eléctrico Nro. 013712. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
1. ACTA POLICIAL Nº CR3.D35.5TA.CIA. SIP: 121, en fecha 04 DE Diciembre de 2010, los funcionarios el 1TTE LIZCANO LACRUZ ELMER, SM/1 HERRERA ALQUIMEDES JESUS Y SM/1.MATOS MEDINA CARLOS, SM/3 MARTINEZ BRAVO ALEXANDER, SM/3 FERNANDEZ DAMACIO ANTONIO, S/2. PALMAR FERNANDEZ BENGAMIN Y S/2 GONZALEZ URDANETA KENEDY, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento Nro. 35, de Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, y cumpliendo instrucciones del ciudadano; CAP. GERARDO JESÚS SARCOS PERCHE, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 de Código Orgánico Procesal Penal y 12 Numeral 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: el día Sábado 04 de Diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la Tarde, constituyéndonos en comisión en el vehículo Militar, Marca Toyota, placas GN-2390, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, Por el Barrio 12 de Marzo, Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente por la calle 108B observamos a un (01) ciudadano con actitud sospechosa, procediendo a detener el vehículo dando la voz de alto informándoles que se efectuaría una inspección al efectuar inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole su documentación personal el mismo presenta las siguientes características de tez Morena, quien vestía un suéter Gris y Marrón y un pantalón de color Negro, identificándose como (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo Estado Zulia, quien portaba a la altura de la cintura un bolso tipo koala de color verde donde al momento de ser revisado se le encontró en su interior una gorra de color Rojo, Amarillo y Verde, una cartera de color negro y un caja de pastillas de color blanco y verde con siglas Minigynon, dentro de la caja se encontraron Diecisiete pitillos de varios colores contentivos en su interior de la presunta droga Denominada COCAINA, procediendo a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso la presunta comisión del delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de la detención del ciudadano no se observo la presencia de ninguna persona que sirviera de testigo, siendo trasladado el ciudadano detenido y lo incautado al comando de Pinto Salinas, adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento No. 35, a fin de continuar con las investigaciones según se efectuó llamado vía telefónica al Dr. Oscar Castillo Fiscal Trigésimo Primero, del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento los. Pormenores del procedimiento efectuado, quien giro instrucciones de remitirle todas las diligencias practicadas en el lapso establecido por la ley, cabe destacar que la presunta droga de la denominada cocaína, fue remitida mediante Oficio Nro. 430 y constancia en cadena de custodia a la sala de evidencia de esta unidad militar, mencionado ciudadano fue remitido mediante oficio Nº 431 al alguacilazgo, a fin ser presentado ante el tribunal de control. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la aprehensión del adolescente imputado en autos por parte de la comisión policial, de las evidencias incautadas lo cual comprometen su participación en el hecho y conjuntamente con lo dicho por los funcionarios actuantes.
2. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS de fecha 4 de Diciembre de 2010, los funcionarios 1TTE. LIZCANO LACRUZ ELMER; adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Conformidad con el Articulo 115 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se procedió a incautar lo siguiente: un bolso tipo koala de color verde donde al momento de ser revisado se le encontró en su interior una gorra de color Rojo, Amarillo y Verde, una cartera de color negro y un caja de pastillas de color blanco y verde con siglas Minigynon, dentro de la caja se encontraron Diecisiete pitillos de varios colores contentivos en su interior de la presunta droga Denominada Cocaína, siendo incautado en procedimiento efectuado por efectivos adscritos a esa unidad, en la cual se encuentra como imputado al Adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, para ser resguardadas en la sala de evidencias de la Quinta compañía del Destacamento nro. 35. según de evidencia en cadena de custodia anexa, está unidad a la orden de la fiscalía 31 del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. Del contenido del Acta de Aseguramiento de Sustancias, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características de los objetos incautados a los adolescentes, lo cual hace presumir sus participaciones en la comisión del hecho imputado.
1. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-DO-LC-LR3-DQ-10/0567, de fecha 13 de Diciembre de 2010, I.-DESIGNACIÓN: El Coronel Jefe WAYME JOSE MARIN OCANTO del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en él articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal designa a los ciudadanos: 1ER. TTE. JAIME ROBINSON MARTINEZ PINZON y el 1ER. TTE. REINEL SEGUNDO MORENO AGUILERA, titulares de la cédula de identidad Nros 12.405.198 y 13.471.899, respectivamente para que en su condición de expertos y en virtud al requerimiento solicitado practiquen la experticia correspondiente. II. ACEPTACIÓN: Quienes suscriben, 1ER. TTE. JAIME ROBINSON MARTINEZ PINZON y el 1ER. TTE. REINEL SEGUNDO MORENO AGUILERA, expertos designados por esta Jefatura, aceptamos realizar experticia a las evidencias que más adelante se describen, según oficio de solicitud Nro. CR3-D35-5TA.CIA-SIP-468 de fecha 08DIC10, remitido por el Capitán Gerardo Jesús Sarcos Perche Comandante de la 5ta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la guardia Nacional relacionada con la causa Nro. 24-F31-0454-10 (según lo expresado en el oficio de solicitud) rendimos a usted el siguiente Dictamen Pericial Químico para los fines legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. III. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar si las evidencias descritas mediante oficio de solicitud contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. cantidad, peso, nombre, calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que éstas puedan producir en quienes las consumen. IV. EXPOSICIÓN: En presencia del S/A JAVIER RAMIREZ MALDONADO, C.l.: 7.964.341, Jefe de la Comisión para realizar la peritación se recibió lo siguiente: Una (01) caja de pastillas marca “MINGYNON”, contentiva de (17) envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético de diversos colores, todos en su interior contentivos de una sustancia en forma de polvo de color beige y de olor fuerte y penetrante, identificados con los Nros del 1 al 17. V. PERITACIÓN: En presencia del S/A JAVIER RAMIREZ MALDONADO, C.l.: 7.964.341, Jefe de la Comisión. A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado en el oficio de solicitud, los expertos designados procedieron a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica: A. Ensayos de Orientación: Se tomo una porción de la sustancia contenida en las evidencias recibidas e identificadas con los números del 1 al 17, con la finalidad de practicar ensayos de coloración y de solubilidad que indiquen la presencia de la droga denominada COCAÍNA, obteniéndose los siguientes resultados:
EVIDENCIA ENSAYO RESULTADOS
1 AL 17 SCOTT POSITIVO
(Para Cocaína)
B.- Pesaje: En presencia del Oficial de la Unidad Solicitante, se utilizó una balanza electrónica marca “Denver lnstrument Company”, modelo TL-12000, con una precisión de una décima de gramo para determinar el peso de las evidencias peritadas obteniéndose el siguiente resultado:
EVIDENCIA PESO NETO RECIBIDO (g) MUESTRA PARA ANALISIS PESO NETO DEVUELTO
1 AL 17 1.8 .3 1.5
C.- COLECCIÓN DE MUESTRA PARA ANÁLISIS: En presencia del oficial de la Unidad Solicitante, se colectó una muestra representativa de tres gramos (3.0g) para así practicar los análisis correspondientes devolviéndose el remanente. D.- Ensayo de Certeza: Para identificar la sustancia química presente en la evidencia peritada, se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental: Espectrofotometría Ultravioleta: Se utilizó un espectrofotómetro de UV-Visible marca GENESYS 5, modelo 336001 para determinar la presencia de bandas de absorción en la región de longitud de onda de 200 nm a 300 nm, utilizando un patrón secundario de COCAÍNA. El espectro obtenido para la muestra colectada de las evidencias recibidas e identificadas como los números del 1 al 17, presentan bandas de absorción característica de la Cocaína, con veintitrés por ciento (23%) de pureza promedio. VI. CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados según oficio de solicitud, sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos confirmatorios practicados, se concluye A. Las evidencias enviadas por el Capitán Gerardo Jesús Sarcos Perche Comandante de la 5ta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la guardia Nacional, e identificada con los Números 1al 17 contienen: COCAÍNA, CON VEINTITRES (23%) por ciento de pureza promedio. B. La muestra colectada para análisis fue consumida en su totalidad con los análisis practicados. C. la COCAÍNA, es una sustancia estupefaciente de acuerdo a la lista 1 de Convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes Sometidas a Fiscalización Internacional.- D. Los efectos de la cocaína en las personas que la consumen se pueden dividir en 1.- Físicos: aumento de la frecuencia cardiaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción, anorexia (perdida del apetito), midriasis (pupilas dilatadas) y pérdida del reflejo pupilar, 2. Sobre la psiquis. Sensación de bienestar (euforia) reacciones nerviosas rápida, estado de alerta general, alucinaciones, insomnio, confusión mental y estado depresivo rebote por efectos de la euforia, puede haber “psicosis cocainita”.E. La Cocaína no posee uso terapéutico. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de tres (03) folios útiles. Hacemos constar que se devolvió el remanente de la evidencia peritada al S/A JAVIER RAMIREZ MALDONADO, C.l.: 7.964.341, dentro de una bolsa de material sintético transparente sellada con cinta plástica transparente, según consta en Acta de Peritación de fecha 09DIC10 levantada en el Laboratorio Regional Nº 3 de la Guardia Nacional.
MATERIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la Exhibición en la Sala de Juicio Oral y Reservado ante las partes, expertos y funcionarios, de la cantidad de 1.5 grs. de Cocaína. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba.
De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por el Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153º de la Ley Orgánica de Drogas, y establece lo siguiente:
“Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como autor en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 153º DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, previsto en el artículo 153º de la Ley Orgánica de Drogas.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a el imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 153º DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, previsto en el artículo 153º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en poseer la cantidad de Diecisiete pitillos de varios colores contentivos en su interior de la presunta droga Denominada Cocaína, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referidos, participó en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), el día 30 de Diciembre de 2010, de la manera antes descrita; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta y lesiona a la colectividad, por tratarse de un delito considerado por el Legislador patrio como de lesa humanidad, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de poseer la cantidad de Diecisiete pitillos de varios colores contentivos en su interior de la presunta droga Denominada Cocaína; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153º de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), el día 04 de Diciembre de 2010, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima el ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ, dan por demostrado su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153º de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente le impone como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada 15 días por ante este Palacio de Justicia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se ponga en conocimiento del contenido de la presente sanción, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se subsume al tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153º de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que excepcionalmente es susceptible de privación de libertad, dada la magnitud del daño causado. No obstante el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración la medida antes indicada, la misma va a lograr una mayor formación integral en el adolescente, debiendo el Juez de Ejecución impartirle orientación mediante un equipo multidisciplinario, debiendo tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y logrará en el adolescente una óptima conducta.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), tiene quince (15) años, el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la rebaja de un tercio establecida en el artículo 583 de la referida Ley Especial, al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 31º del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA, en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153º de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 23.865.138, fecha de nacimiento 08-03-95, de profesión u oficio: Estudiante Segundo Año, hijo de Urania Román y Roberto Pozzo, residenciado en: Barrio 12 de Marzo, Avenida 109 N° 110-64, por el abasto Tatoo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153º de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud Fiscal de aplicar al acusado la Medida de Libertad Asistida, en virtud de los motivos y circunstancias mencionado en el texto de la sentencia, siendo la misma la más racional e idónea al hecho cometido, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio, la sanción que le corresponde al adolescentes es la sanción LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la rebaja de un terció establecida en el artículo 583 de la referida Ley Especial. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se mantiene la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ (S) PROFESIONAL
Dr. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 06-11.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
LADC/mas.
Causa N°: 2U-416-10
Asunto Penal N°: VP02-D-2010-000936.
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