LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

-(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-22.396.753, fecha de nacimiento 02-04-94, hijo de NIRBA JOSEFINA PERCHE Y JOSE LUIS FERNANDEZ VILLALOBOS, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, Av. 101 A, con calle B, casa N° 58-76, en la esquina queda el abasto Manuel, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL TRIGESIMO PRIMERO ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. FREDDY OCHOA.

EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. ABRAHAM BOSCAN.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a su defendido el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:

“…el día jueves 30 de diciembre de 2010, se encontraba el ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ, de 38 años de edad, trabajando en el taller de latonería y pintura, saco un carro Mitsubishi lancer, color verde propiedad de un cliente estacionado frente al taller en ese momento llego el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), por detrás y cuando se le puso de frente lo apunto con un revolver y le exigió de manera amenazante las llaves del vehículo Mitsubishi lancer, color verde, que se encontraba fuera del taller el ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ, inmediatamente le entrego las llaves por temor a su vida, el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), antes de montarse en el carro hizo un tiro que pego a la puerta del conductor después se monto en el carro vía San Miguel, de inmediato el ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ, comenzó a gritar que le habían llevado el vehículo saliendo sus hermanos LISANDRO LEON Y FREDDY LEON, se montaron en una camioneta de otro cliente y comenzaron a seguir al carro, ya cuando iban llegando al centro comercial la lago, vieron dos motorizados de la policía informándole de lo ocurrido y lo mandaron a parar, detuvieron el vehículo, encontrándole al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), el arma de fuego con que les apunto, posteriormente a los hechos los funcionarios el oficial (CPEZ) JOHAN WEFFER, credencial 0923, encontrándose de servicio a bordo de la unidad CM-104, en compañía del oficial (CPEZ) NOXON JACOME, credencial 2604, en la unidad CM-031, adscritos a la estación policial Antonio Borjas Romero 6.2, se desplazaban por la avenida principal de La Pastora, cuando pasaban frente al taller de latonería y pintura, cuando varios ciudadanos les informaron que hacia pocos instantes un ciudadano portando arma de fuego, los encañono a uno de los trabajadores del taller, y se había llevado un vehículo Mitsubishi lancer, color verde, y el mismo se dirigía con dirección hacia el sector San Miguel, observando un vehículo con las mismas características antes descritas, el cual se desplazaba a gran velocidad, razón por la cual iniciaron un seguimiento informando a la vez a la central para que informara al resto de las unidades motorizadas y patrullas, para hacer un cerco policial con el objeto de recuperar el referido vehículo, prolongándose el seguimiento por varias calles y avenidas del sector San Miguel, frente al centro comercial la lago, donde lograron acercarse ordenándole al conductor del vehículo con las manos visibles y en alto, bajándose un ciudadano joven, acto seguido le indicaron que por su seguridad y la de los funcionarios, que iba a ser objeto de una inspección corporal, según lo dispuesto en el articulo 205 del COPP y su posterior aprehensión…”

Sobre éstos hechos que el Ministerio Público realizó en Sala, solicito fuese admitida la acusación e impuesta como sanción lo siguiente:

- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años.

Ello, tomando en consideración la participación de los adolescentes en el hecho perpetrado.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal y escuchado el planteamiento que sobre el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), hiciese el representante de la vindicta pública, otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ABRAHAM BOSCAN, quien expuso:

“Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo”

Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:

“Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), y de acuerdo con lo establecido en el articulo 620 ordinales b y c de la LOPNNA, solicito la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, que los someta bajo la vigilancia de sus padres y tanto el adolescente como sus padres se comprometen para cumplir con las obligaciones que les imponga este tribunal y visto todo esto, solicito para que el adolescente pueda continuar con sus estudios y visto el comportamiento presentado por el adolescente en su estadía en el albergue de menores igualmente consigno constancia de estudio, de residencia de el y de sus padres igualmente consigno constancia de trabajo del adolescente y copia de la cedula de identidad de mi representado y de sus representantes legales, por todo lo anteriormente solicito que se le conceda la oportunidad al adolescente de reintegrarse a la sociedad para que sea y hombre de bien. Es todo”.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y las testimoniales rendidas por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 30 de Diciembre de 2010, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego del vehículo a la victima antes mencionada, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias.

De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por el Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esta previsto el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y establece lo siguiente:

“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

“Artículo 6. Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla… (omissis)”

Asimismo, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“Artículo 276.- El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

“Artículo 277. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a las que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como autor en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 276 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a el imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 276 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en despojar mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego del vehículo a la victima, ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referidos, participó en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 276 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), el día 30 de Diciembre de 2010, de la manera antes descrita; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 276 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar con otro sujeto, mediante amenazas a la vida con un facsímile de arma de fuego, de sus pertenencias al ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 276 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), el día 30 de Diciembre de 2010, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente ante mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima el ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 276 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente diciente del petitum de la Defensa Privada en relación a la medida menos gravosa y considera el mantenimiento de la medida de privación de libertad como sanción solicitada por la Fiscalía Especializada, que a pesar de ser ésta de carácter excepcional, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la víctima, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 276 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, delitos éstos que excepcionalmente son susceptibles de privación de libertad. No obstante el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la victima no ha recibido amenaza, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración la medida antes indicada, la misma va a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborara un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en el adolescente una óptima conducta.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), tiene dieciséis (16) años, el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva, AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), tomando en cuenta la rebaja de un tercio a la mitad, a la que hace alusión el contenido del artículo 583 de la referida Ley Especia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 31º del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA, en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 276 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-22.396.753, fecha de nacimiento 02-04-94, hijo de NIRBA JOSEFINA PERCHE Y JOSE LUIS FERNANDEZ VILLALOBOS, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, Av. 101 A, con calle B, casa N° 58-76, en la esquina queda el abasto Manuel, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ALBERTO LEON GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud Fiscal de aplicar al acusado una medida mas gravosa y en consecuencia diciente del petitum de la Defensa Técnica en relación a la Medida de Libertad Asistida, en virtud de los motivos y circunstancias mencionado en el texto de la sentencia, siendo la medida de privación de libertad la más racional e idónea al hecho cometido, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio, la sanción que le corresponde al adolescentes es la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva, operando la rebaja a un tercio solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se mantiene la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ (S) PROFESIONAL

Dr. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 05-11.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ