LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

-(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-25.974.227, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-96, hijo de Inés (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y Enderson Salcedo, residenciado en los Haticos II, por arriba, Avenida 126 H, a una cuadra de la Panadería la Fundación Maracaibo del Estado Zulia.

-(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-26.335.557, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1994, hijo de Atilio Martínez y Maria Rosario Materan, residenciado Haticos II por arriba, Calle 126 H, casa N° 25-A68, cerca de la tienda el cachaco, Maracaibo Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR

VICTIMA: KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCÓN.

FISCAL TRIGESIMO SEPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.

LOS DEFENSORES PUBLICOS N° 06 Y N° 01 ABG. SOLANGEL BORJAS Y ABG. ADIB GABRIEL DIB.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, manifestando la Defensa Publica que habiéndole explicado suficientemente a sus defendidos los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, los mismo les manifestaron estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, una vez admitidos los hechos a que se refiere la acusación fiscal por los acusados, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:

“…el día 06 de Diciembre de 2010 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, la ciudadana victima Keyla Carolina Álvarez Rincón, se encontraba en las adyacencias del Hospital Madre Rafolfs, ubicado en la Circunvalación N° 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esperando un vehículo de transporte publico de la ruta Circunvalación N° 2, al llegar al sitio descienden del mismos varios pasajeros, logrando la ciudadana victima abordarlo, una vez que se encuentran a la altura del local bicentenario, antiguo hipermercado éxito, se suben al vehículo antes referido, específicamente en la parte trasera una ciudadana y dos niños aun por identificar y el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), asimismo el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se siente en la parte delantera del vehículo al lado de la ciudadana victima, una vez que están a la altura de la empresa Duncan, el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), saca un fascimil de arma de fuego tipo revolver, elaborado de un material sintético negro, en la modalidad de vaciado sobre molde, provisto de una empuñadura y demás piezas similares a un arma de fuego, tipo revolver tales como cilindro, callón disparador, carente de todas estas piezas de movimiento, destacando a un costado de la pieza que simula la caja de los mecanismos la numeración 138, impresa en alto relieve, y les indica a los pasajeros que se trata de un atraco manifestándoles igualmente que le entregaran sus pertenencias o de lo contrario los mataría, el mismo momento le indica al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), que les revisara la cartera a la ciudadana aun por identificar que se encontraba sentada en la parte trasera del vehículo en referencia, ante tal circunstancia la ciudadana victima Keyla Carolina Álvarez Rincón, saca sus dos teléfonos celulares, quedándose el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), solo con uno de ellos, es decir, el teléfono celular Marca ZPE Molvilnet, Color Negro, Modelo X768, Serial N° 9A1027011646, asimismo el adolescente imputado mete la mano en la cartera de la victima, logrando sacar la cantidad de mil bolívares fuertes, una vez que llegan al kilómetro dos y medio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los adolescentes imputados le indican al chofer de la unidad que cruzara con dirección a la escuela técnica del sector, este hizo caso omiso a dicha petición, realizando una maniobra de cruce en U, dirigiéndose en ese momento hasta un punto de control del dispositivo bicentenario de seguridad ( DIBISE), en donde detiene el vehículo y desciende inmediatamente de el, seguidamente los adolescentes imputados huyen corriendo del lugar en ese momento el oficial (CPEZ) Jonathan Morales, credencial numero 3496 y el oficial (CPEZ) Hendry González, credencial numero 5255, funcionarios adscritos al centro de coordinación policial numero 11 San Francisco-Francisco Ochoa-el bajo, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraba realizando labores de patrullaje de la Parroquia San Francisco cuando escuchan a través de la central de comunicaciones que en el punto de control del dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE), que se encontraban varias personas que habían sido victimas de un robo indicando las características de los autores del hecho, motivo por el cual se trasladan a la avenida 8, con calle 10 unión del sector Sierra Maestra específicamente frente a la residencia signada bajo la nomenclatura 8-63, de la Parroquia Francisco Ochoa donde observan a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), quienes presentaban características fisonómicas similares a las aportadas por la central de comunicaciones, estos al percatarse de la presencia policial adoptan una actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto, y les practican la respectiva revisión corporal de ley, logrando encontrarle al adolescente imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en los bolsillos de su vestimenta dos teléfonos celulares uno Marca Huawei Modelo C2601, Serial 6Y4CSA1851508242, con su batería marca Huawei Modelo HBL3A, uno Marca Huawei Modelo U3315, Color Negro, Serial N° JT7NAC1953102562, con su bateria marca Huawei, serial FMT932547048Y, y una tarjeta SIM, Movilnet, Serial N° 8958060001028508782, a su vez a la altura del cinto de su pantalón en sus partes genitales un facsímile de arma de fuego tipo revolver, elaborado de un material sintético negro, en la modalidad de vaciado sobre molde, provisto de un empuñadura y demás piezas similares a un arma de fuego, tipo resolver tales como cilindro, callón disparador, carente de todas estas piezas de movimiento, destacando a un costado de la pieza que simula la caja de los mecanismos la numeración 138, impresa en alto relieve, asimismo el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se le incauto en su bolsillo un teléfono Celular Marca Nokia Color Gris con Azul, Serial numero 0731944CN15G3, con batería Marca Nokia Serial Numero N08233LI22817, Un teléfono marca ZTE Movilnet, Modelo XS68, Color Negro, Serial Numero 9ª1027011646, con su batería Marca ZTE, Serial N° 30031008180049805, y la cantidad de 85 bolívares desglosada en billetes de distintas denominaciones las cuales pueden constar en actas, motivo por el cual los funcionarios actuantes, los aprenden y trasladan en conjunto con lo incautado hasta la sede del centro de coordinación policial numero 11 san francisco- francisco Ochoa-el bajo, del cuerpo de policía del estado Zulia, en donde la ciudadana victima Keyla Carolina Álvarez Rincón, lo señala como los autores del hecho, indicando igualmente cuales de los objetos recuperados les pertenecían. …”

Sobre éstos hechos que el Ministerio Público realizó en Sala, solicito fuese admitida la acusación e impuesta como sanción lo siguiente:

- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), de 14 años de edad.

- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), de 16 años.

Ello, tomando en consideración la participación de los adolescentes en el hecho perpetrado.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal y escuchado el planteamiento que sobre los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), hiciese el representante de la vindicta pública, otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SOLANGEL BORJAS Y ABG. ADIB GABRIEL DIB, quienes expusieron cada uno por separado lo siguiente: “Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando los adolescentes que admitían los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:

“La ABG. SOLANGEL BORJAS, expuso: Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representante de la vindicta publica por lo que solicito la imposición inmediata de las sanciones, y le imponga al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley. Que se tome en cuenta que es un infractor primario y tiene todo el apoyo familiar como puede verse en esta sala, igualmente consigno en este acto constancia de retiro y buena conducta, constancia de estudio, constancia de residencia y constancia de trabajo, constantes de cuatro folios por ultimo solicito copia de la presente acta, Es todo”.

El ABG. ADIB GABRIEL DIB, expuso: Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representante de la vindicta publica por lo que solicito la imposición inmediata de las sanciones, y le imponga al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley. Que se tome en cuenta que es un infractor primario y tiene todo el apoyo familiar como puede verse en esta sala y solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y las testimoniales rendidas por los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 06 de Diciembre de 2010, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos, los mismos admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de los referidos, la cual consistió en despojar mediante amenazas a la vida y con un facsímile de arma de fuego de sus pertenencias a la victima antes mencionada, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por los adolescentes acusados descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial del Oficial (CPEZ) JONATHAN MORALES, credencial N° 3496 y en calidad de poyo Oficial (CPEZ) HENDRY GONZÁLEZ, credencial N° 5255, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 “ San Francisco – Francisco Ochoa – El Bajo” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación de los mismos en la comisión del delito de Robo Agravado, y la incautación del facsímil de arma de fuego con la cual fue amenazada la ciudadana víctima y los objetos de los cuales fue despojada ésta, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial del Oficial (CPEZ) HENDRY GONZÁLEZ Credencial N° 5255, funcionario adscrito Centro de Coordinación Policial N° 11 “San Francisco- Francisco Ochoa- El Bajo” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Inspección Técnica, en la Avenida N° 8, con calle 10 Unión, Sector Sierra Maestra, específicamente frente de la residencia signada con la nomenclatura 8-63, Parroquia Francisco Ochoa del Estado Zulia, y necesidad es comprobar las existencia y características del lugar en el cual fueron aprehendidos los adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) a poco de haberse cometido el hecho punible, además de ser coautores en la comisión del delito de Robo Agravado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Declaración Testimonial de los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial N° 106 y EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento N° 0031-11 a: 1) La Cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (85,00 BsF.), desglosada de la siguiente manera: Un (01) billete de diez (10) bolívares fuertes, serial N° G013033126, Un (01) billete de cinco (05) bolívares H65615347 y treinta y cinco (35) billetes de dos (02) bolívares fuertes cuyos seriales son: D87809661, E04194827, D65016028, D69949077, E35518282, D69908997, D84001974, D79921748, E11297557, E07855632, E86974295, E11324829, D71989482, E28653404, D716112001, A87722176, E28895282, A82966113, E86974295, E1132829, D71989482, E28653404, C04744482, A52214558, D68122238, E11441940, E50603870, D79852846, E07933390, A38203826, D81717115, C77702873, D79848530, C67013085, F04168178 y es necesaria por cuanto se comprueba la existencia y características de los objetos recuperados de los cuales fue despojada la ciudadana víctima, así como la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3. Declaración Testimonial de los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial N° 106 y EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento N° 0032-11 a: 1) Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revólver, elaborado en material sintético color negro, en la modalidad de vaciado sobre molde, provisto de empuñadura y demás piezas similares a la de un arma de fuego, tipo revólver tales como cilindro, cañón disparador, carentes todas estas piezas de movimiento, destacando a un costa de la pieza que simula la caja de los mecanismos la numeración 138, impresa en el altorrelieve; y es necesaria por cuanto se comprueba la existencia y características del facsímil de arma de fuego con la cual fue amenazada la ciudadana víctima, y la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

4. Declaración Testimonial de los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial N° 106 y EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 0030-11 a: 1) Un (01) teléfono tipo móvil celular marca ZTE, modelo C-X768, color negro, provisto de una pantalla táctil, dos pulsadores y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, antera, cámara fotográfica incorporada y batería de la misma marca, 2) Un (01) teléfono tipo móvil, celular, marca ZTE, modelo U-3315, color negro, con un mecanismo de apertura deslizable provista en la cubierta superior de una pantalla generadora de caracteres e imágenes, cinco pulsadores y una tecla multifuncional, de forma circular, para la activación de funciones propias del aparato, al desplazar la cubierta superior se observa doce (12), teclas para la pulsación de caracteres y demás funciones, 3) Un (01) tipo teléfono celular, marca Nokia, modelo 1255, color gris y negro, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones, propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, antena y batería de la misma marca de 3.7V, 4) Un (01) teléfono tipo móvil, marca Huawei, modelo C2601, color gris, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, antena y batería de la misma marca de 3.7 V; y es necesaria por cuanto se comprueba la existencia y características de los objetos recuperados de los cuales fue despojada la ciudadana victima, además de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado en calidad de coautores, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA


B.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana KEYLA CAROLINA ÁLVAREZ RINCÓN, quien puede ser ubicado por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 “San Francisco-Francisco Ochoa-El Bajo” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Inspección Técnica, de fecha 06-12-2010, suscrita por el Oficial HENDRY GONZÁLEZ credencial N° 5255 funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 “San Francisco – Francisco Ochoa – El Bajo”, practicada en la Avenida 8, con calle 10 unión, del Sector Sierra Maestra, específicamente frente de la residencia signada con la nomenclatura 8-63, Parroquia Francisco Ochoa del Estado Zulia, la cual es necesaria por cuanto con la misma se deja constancia de las características del lugar de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), dicha acta le será exhibida al funcionario quién la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.


2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial N° 106 y EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: La Cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (85,00 BsF.), desglosada de la siguiente manera: Un (01) billete de diez (10) bolívares fuertes, serial N° G013033126, Un (01) billete de cinco (05) bolívares H65615347 y treinta y cinco (35) billetes de dos (02) bolívares fuertes cuyos seriales son: D87809661, E04194827, D65016028, D69949077, E35518282, D69908997, D84001974, D79921748, E11297557, E07855632, E86974295, E11324829, D71989482, E28653404, D716112001, A87722176, E28895282, A82966113, E86974295, E1132829, D71989482, E28653404, C04744482, A52214558, D68122238, E11441940, E50603870, D79852846, E07933390, A38203826, D81717115, C77702873, D79848530, C67013085, F04168178, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características de los objetos de los cuales fue despojada la ciudadana víctima y, necesaria para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescentes imputados (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en calidad de coautores, dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

3.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial N° 106 y EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revólver, elaborado en material sintético color negro, en la modalidad de vaciado sobre molde, provisto de empuñadura y demás piezas similares a la de un arma de fuego, tipo revólver tales como cilindro, cañón disparador, carentes todas estas piezas de movimiento, destacando a un costa de la pieza que simula la caja de los mecanismos la numeración 138, impresa en el altorrelieve, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del facsímile de arma de fuego con la cual fue amenazada la victima, así como la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescentes imputados (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en calidad de coautores, esta acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial N° 106 y EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: Un (01) teléfono tipo móvil celular marca ZTE, modelo C-X768, color negro, provisto de una pantalla táctil, dos pulsadores y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, antera, cámara fotográfica incorporada y batería de la misma marca, 2) Un (01) teléfono tipo móvil, celular, marca ZTE, modelo U-3315, color negro, con un mecanismo de apertura deslizable provista en la cubierta superior de una pantalla generadora de caracteres e imágenes, cinco pulsadores y una tecla multifuncional, de forma circular, para la activación de funciones propias del aparato, al desplazar la cubierta superior se observa doce (12), teclas para la pulsación de caracteres y demás funciones, 3) Un (01) tipo teléfono celular, marca Nokia, modelo 1255, color gris y negro, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones, propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, antena y batería de la misma marca de 3.7V, 4) Un (01) teléfono tipo móvil, marca Huawei, modelo C2601, color gris, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, antena y batería de la misma marca de 3.7 V.”, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de los objetos de los cuales fue despojada la ciudadana víctima y, necesaria para comprobar la comisión del delito de Robo Agravado por parte de los adolescentes imputados (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en calidad de coautores, dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

C.-PRUEBAS REALES
1.- Acta Policial, de fecha 06-12-2010, suscrita por el Oficial (CPEZ) JONATHAN MORALES credencial N° 3496 y en calidad de apoyo Oficial (CPEZ) HENDRY GONZÁLEZ credencial N°5255, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, San Francisco – Francisco Ochoa - El Bajo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), así como la comisión del delito de Robo Agravado y la participación de los mismo en el suceso, de igual forma la incautación de del facsímile de arma de fuego con la cual fue amenazada la victima y los objetos de los cuales fue despojada, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practicaron, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

2.- Un (01) Teléfono celular Marca Huawei, color negro, modelo C2601, serial N° CY4CSA1851508242, con su batería marca; Huawei, modelo HBL3A; el cual le será exhibido a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

3.- Un (01) Teléfono celular marca Huawei, Modelo: U3315, color: negro, serial N° JT7NAC1953102562, con su batería Marca: Huawei: serial FMT932547048Y y una tarjeta Sim movilnet serial N° 8958060001028508782, el cual le será exhibida a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

4.- Un (01) teléfono celular Marca: Nokia, color: gris, con negro, serial N° 0531944CN15G3m con su batería marca: Nokia, serial N° N08233LI22817, el cual le será exhibida a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

5.- Un (01) Teléfono celular Marca: ZTE, modelo X768, color: negro, serial N° 9ª1027011646, con su batería marca: STE, modelo X768, color negro, serial N° 9ª102711646, con su batería marca: ZTE, serial N° 30031008180048805, el cual le será exhibida a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

6.- Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revólver, de color negro, de material de plástico sin marca visible, presentando el N° 138, el cual le será exhibida a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

7.- La Cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (85,00 BsF.), desglosada de la siguiente manera: Un (01) billete de diez (10) bolívares fuertes, serial N° G013033126, Un (01) billete de cinco (05) bolívares H65615347 y treinta y cinco (35) billetes de dos (02) bolívares fuertes cuyos seriales son: D87809661, E04194827, D65016028, D69949077, E35518282, D69908997, D84001974, D79921748, E11297557, E07855632, E86974295, E11324829, D71989482, E28653404, D716112001, A87722176, E28895282, A82966113, E86974295, E1132829, D71989482, E28653404, C04744482, A52214558, D68122238, E11441940, E50603870, D79852846, E07933390, A38203826, D81717115, C77702873, D79848530, C67013085, F04168178, lo cual le será exhibida a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozcan e informen sobre ellos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

De igual manera la declaración rendida por los adolescentes en el Juicio Oral, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por el Representación Fiscal, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, y así lo ha previsto el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal cuando establecen:

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Respecto al grado de participación, Artículo 83 ejusdem
Establece lo siguiente:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a los acusados de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial que rige esta materia.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto a los acusados un acto de arrepentimiento, mediante el cual asumen voluntariamente sus responsabilidades en relación al hecho a ellos imputados y renuncian a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCÓN. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éstos desplegaron, la cual consistió en despojar, en conjunto con otra persona, mediante amenazas a la vida y con un facsímile de arma de fuego, de sus pertenencias a la ciudadana KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCÓN, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referido acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participaron en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCÓN.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), el día 06 de Diciembre de 2010, de la manera ante descrita; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los adolescentes, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOES, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCÓN.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar con otro sujeto, mediante amenazas a la vida con un facsímile de arma de fuego, de sus pertenencias a la ciudadana KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCÓN; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCÓN.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), el día 06 de Diciembre de 2010, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima la ciudadana KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCÓN, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente diciente del petitum de la Defensa Publica en relación a la medida menos gravosa y considera el mantenimiento de la medida de privación de libertad como sanción solicitada por la Fiscalía Especializada, que a pesar de ser ésta de carácter excepcional, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la víctima, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito éste que excepcionalmente es susceptible de privación de libertad. No obstante el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, individualizar su participación en el hecho, si son infractores primarios, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la victima no ha recibido amenaza, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante indicada, la misma va a lograr una mayor formación integral en los adolescentes, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborara un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en los adolescentes una óptima conducta.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), tiene catorce (14) años, y el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), tiene dieciséis (16) años, los mismos no manifiestan incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los Adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal, quienes no son inimputables conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará a los adolescentes, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES PARA LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), tomando en cuenta la rebaja de un terció establecida en el artículo 583 de la referida Ley Especial. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada N°. 37º del Ministerio Público, ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCÓN. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 25.974.227, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-96, hijo de Inés (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y Ender Salcedo, estudiante (tercer año), residenciado en Haticos II por arriba, Avenida 126 H, a una cuadra de la Panadería la Fundación Maracaibo Municipio Maracaibo Estado Zulia y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 26.335.577, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-94, estudiante (sexto grado), hijo de María Materán, residenciado en Haticos II por arriba, Avenida 126 H, casa N° 25-A68, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana KEYLA CAROLINA ALVAREZ RINCÓN, los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud Fiscal de aplicar a los acusados una medida mas gravosa y en consecuencia diciente del petitum de la Defensa Técnica en relación a la Medida de Libertad Asistida, en virtud de los motivos y circunstancias mencionado en el texto de la sentencia, siendo la medida de privación de libertad la más racional e idónea al hecho cometido, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio, la sanción que le corresponde a los adolescentes es la sanción de DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES PARA LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), operando la rebaja a un tercio solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral de los adolescentes, ya que los mismos recibirán por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logren la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), se mantiene la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los mencionados adolescentes. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ (S) PROFESIONAL

Dr. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 04-11.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ