REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, siete (07) de febrero de 2011
200º y 151º

CAUSA Nº 1U-429-11_________ _____________SENTENCIA Nº 11-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Las Peonias, estado Zulia, de 15 años de edad, nacido en fecha 25-08-1.995, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de Maria González y de Orangel Cambar, de Oficio limpiador de finca y estudiante de cuarto grado de educación básica, en la unidad Educativa Las Peonias, residenciado en el (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.

VICTIMAS: AUDIO COHEN GONZALEZ ELVIS, ALBERTO ORTIZ MATUTE y JEAN CARLOS TORO ORTIZ.
FISCAL: AGB. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Titular Trigésimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: ABG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Penal Especializado N° 01 (E), adscrito a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al setenta (60) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día veinticuatro (24) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ, se encontraba en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo, laborando como chofer de tráfico, conduciendo un vehículo tipo buseta, marca Mercedes Benz, modelo 1982, color azul y multicolor, placas, 603SASV, inscrito en la Unión Línea Autos de Perijá, en compañía del ciudadano ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE quien trabaja con él como colector, estando allí abordan el referido vehículo treinta (30) pasajeros, entre los cuales se encontraban el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR y un CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR, el ciudadano víctima JEAN CARLOS TORO ORTIZ sale del sitio y sigue la ruta correspondiente hacia Machiques de Perijá del estado Zulia, una vez que van por la Circunvalación N° 2 de esta ciudad, el ciudadano ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE comienza a cobrar el pasaje y al terminar se sienta detrás del conductor, al encontrarse el vehículo a la altura del sector Los Dulces, el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR, se levanta de su asiento, se dirige hasta el lugar en el cual se encontraba el ciudadano víctima AUDIO COHEN GONZALEZ, quien era uno de los pasajeros, le muestra un arma blanca tipo cuchillo, indicándole que se abra la chaqueta que llevaba puesta, este se la abre y le muestra la parte interna de dicha prenda de vestir, acto seguido el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR se va hasta donde el ciudadano ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE, lo apunta con el arma blanca y le dice que le de el dinero, por lo que el ciudadano víctima le hace entrega de la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), seguidamente el ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ se percata de lo acontecido, y observa que al colector lo tenían amenazado, en ese instante el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR le dice al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que le quite sus pertenencias al ciudadano AUDIO COHEN GONZALEZ, quien estaba sentado a su lado, y lo despoja de un (01) morral de color negro y rojo, de material de tela sintética, con tres cierres, contentivo en su interior de dos (02) pantalones, tipo bermudas, dos chemis, una color vino y un azul, tres (03) franelillas de color blanco y tela de algodón, marca ovejita, un (01) koala color negro, con cuatro cierres, uno adelante, uno atrás y uno a cada lado, contentivo en su interior a su vez varios cds para computadora, unos (01) lentes para leer bifocales, con montura aérea plateada y la chaqueta que llevaba puesta, seguidamente dicho adolescente portando un arma blanca, al igual que el ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR quien se encontraba parado en la puerta de la buseta vigilante de que se pudiese consumar el hecho delictivo, se traslada hasta donde esta el ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ y lo despoja de una (01) cadena de tejido chino, de material de oro de 18 quilates, con un dije en material de oro de 24 quilates, todo con un peso aproximado de 22 gramos, la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00) y una (01) guaya de material de metal con una placa de oro con su nombre, en ese momento el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR, el ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se bajan del vehículo y salen corriendo hacia un terreno enmontado que va hacia el sector Jobo Bajo, en ese instante se apersonan al lugar los efectivos militares SA VERGEL GARCIA JULIO, SM/2 URDANETA GONZALEZ ALEXIS y SM/2 ATENCIO JIMENEZ ELIO, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 4ta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, éstos al percatarse de lo acontecido inician una persecución en compañía de los ciudadanos víctimas, observando a los tres ciudadanos autores del hecho, sin embargo, logran aprehender solo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien le incautan un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1508, de color negro, pantalla digital, antena incorporada, y batería de 3.7v., en su interior consta de una etiqueta con información acerca del artefacto entre las que destacan: diversas inscripciones alfabeto numéricas, en la que destaca: FCC ID: QMNRM-388, Código: 05648360,MEID DEC: 268435456110739289, MEID HEX: A0000001A3DE59, entre otras; y al ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR quien tenía en su poder un (01) arma blanca tipo cuchillo consistente de una lámina de metal plana con una longitud de 15,9cm, la cual presenta signos de oxidación, empuñadura de madera natural con una longitud 10.7cm, acoplada con remaches en color dorado, teniendo la pieza una longitud total 26,6cm, huyendo el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR con las pertenencias de los ciudadanos víctimas, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR son trasladados hasta el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, 4ta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en conjunto con los objetos incautados.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial CR3-DF36-4ta.CIA-SIP-2177, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, suscrita por los Efectivos Militares, SA VERGEL GARCIA JULIO, SM/2 URDANETA GONZALEZ ALEXIS, SM/2 ATENCIO JIMENEZ ELIO, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, 4ta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos.
Acta de Entrevista, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano AUDIO COHEN GONZALEZ, en el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, La Concepción de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó: Venía en un microbus de la línea Machiques - Maracaibo, me estaba quedando dormido, cuando de repente escuche un alboroto, y de repente vi a un muchacho de la etnia wayuu que viajaba al lado mío, de unos 15 años de edad, que me decía que le entregara todo, quitándome un morral, mientras esto pasaba otro muchacho tenía amenazado con un cuchillo al colector, pero por casualidad apareció una comisión de la Guardia Nacional cuando estábamos pasando por el sector Los Dulces, quienes nos auxiliaron, los muchachos al ver que estaba la Guardia, salieron corriendo del sitio y se metieron por una zona enmontonada, y los guardias los salieron persiguiendo pero solo atraparon a dos de ellos, y el otro se llevo mi morral.
Acta de Entrevista, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE, en el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, La Concepción de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que manifestó: Hoy en la tarde a eso de las 02:00 horas de la tarde salimos de Maracaibo para Machiques de Perijá en un microbus de la línea Machiques de Perijá, donde trabajo como colector, en compañía del señor Jean Carlos el Chofer, salimos del terminal con 25 pasajeros y cuando estábamos llegando al sector Los Dulces, tres muchachos guajiros se levantaron de sus puestos y uno de ellos que tenía en mano un cuchillo me agarro por el cuello y me amenazo con este cuchillo, diciéndole al chofer que se estacionara que era un atraco, yo no podía hacer nada porque el tipo me quería cortar con ese cuchillo, los otros dos empezaron a despojar a algunos de los pasajeros de sus pertenencias y lo metían en un bolso, pero por cosas de Dios pasaba por el lugar una comisión de la Guardia Nacional, y los muchachos cuando vinieron a los Guardias salieron del microbús corriendo pero mas adelante los Guardias atraparon a dos de ellos, pero el otro logró escaparse del sitio con el bolso y las pertenencia, luego de esto nos fuimos al comando.
Acta de Entrevista, de fecha veinticuatro (24) de diciembre 2010 rendida por el ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ, en el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, La Concepción de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó: El día de hoy, salí del terminal de pasajero con destino a Machiques de Perijá, en un colectivo de la línea ULAP, número de control 10, marca Mercedes Benz, modelo 1982, de color azul y multicolor, placas 603SASV, el cual conducía, salimos del terminar con 30 pasajeros, y cuando estábamos cerca del sector Los Dulces, vía a la Machiques Colon, se pararon tres personas y uno de ellos con un cuchillo, agarro el colector que es mi ayudante, llamado ELVIS, y amenazándolo de muerte lo sometió con este cuchillo, mientras los otros dos atracaban a los pasajeros, de repente por el sector se apareció una comisión de la Guardia que estaba efectuando un patrullaje y les hicimos señas y los tipos se bajaron de la buseta y salieron corriendo, y los guardias luego de esto persiguieron a estos desconocidos y mas adelante agarraron a dos de ellos, en una especie de granja, para posteriormente trasladarnos a este comando.
Acta de Inspección Técnica, de fecha veinticuatro (24) de diciembre 2010, suscrita por los efectivos militares, SA VERGEL GARCIA JULIO y SM/2 ATENCIO JIMENEZ ELIO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana practicada en el Sector Los Dulces, vía kilómetro 18 vía Perijá, con intercepción vía a Concepción, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir el lugar de la aprehensión del acusado y sitio de los hechos.
Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluo Real DIEP-SC-N° 0035-11, de fecha once (11) de enero de 2011, suscrita por Inspector (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OF/T2do FRANKLIN RIVERO credencial 0330, reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada a: un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular, Marca Nokia, modelo 1508 de color negro, con antena incorporada y batería de la misma marca de 3.7v, en su interior consta de una etiqueta con información acerca del artefacto entre las que destacan: diversas inscripciones alfabeto numéricas, en la que destaca: FCC ID: QMNRM-388, Código: 0564836011006CA,MEID DEC: 268435456110739289, MEID HEX: A0000001A3DE59, entre otras.
Dictamen Pericial de Reconocimiento DIEP-SC-N° 0036-11, suscrito por el Inspector (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OF/T2do FRANKLIN RIVERO credencial 0330, reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicado a : un (01) Utensilio de cocina denominado comercialmente como cuchillo, consistente en una lámina de metal plana, con una longitud de 15,9cm y con filo cortante en uno de sus bordes, además, presenta eje distal terminando en punta semi-roma y desprovista de marca comercial visible.
Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, rendida por el ciudadano AUDIO COHEN GONZALEZ, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó: El día 24 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, me encontraba a bordo de un autobús de la línea Machiques Maracaibo, ya habíamos pasado el sector Los Dulces, me estaba quedando dormido, cuando de repente me despierto y tengo a un joven que tenía puesto unos lentes, una chemise clara y un jean a mi lado con un cuchillo en la mano, me dijo que me abriera la chaqueta a ver si cargaba algo, yo le mostré mi chaqueta, la abrí, de allí se fue hasta donde estaban el colector y el chofer y los amenazó y los despojó de sus pertenencias, en ese momento, el joven que estaba sentado a mi lado, quien es moreno, delgado, estatura medina, de la etnia guajira, joven, un muchachito, salta del puesto al pasillo, y el de lentes le dice que me quite mi morral de color negro y rojo, de material de tela sintética, con tres cierres, con un valor aproximado de 100 bolívares, contentivo en su interior de dos (02) pantalones, tipo bermudas, con un valor aproximado de 125 bolívares cada una, dos chemise, una color vino y una azul, cada una con un valor aproximado de 75 bolívares, tres franelillas de color blanco y tela de algodón, marca ovejita, con un valor aproximado de 30 bolívares cada una, un koala color negro, con cuatro cierres uno adelante uno atrás y uno a cada lado, con un valor aproximado de 60 bolívares, contentivo en su interior a su vez varios cd’s para computadora, con un valor aproximado de 125 los tres y unos lentes para leer, bifocales, con montura aérea plateada, con un valor aproximado de 1700 bolívares, el joven me arrebata mi bolso y se queda al lado mío, y el de lentes me dice que le entregue también la chaqueta y yo se la doy al que estaba a mi lado, a todas estas el otro sujeto estaba parado en la puerta del bus esperándolos, éste se veía mayor, tenía puesta una franela blanca y pantalón jean, luego se bajaron los tres corriendo del autobús, al momento nos bajamos y es cuando venía una comisión de la guardia, les notificamos lo sucedido, las características de los sujetos y hacia donde se habían ido, el colector; el chofer y mi persona nos fuimos con un guardia hacia la maleza por donde ellos habían agarrado, logramos ver a los tres sujetos y los guardias lograron agarrar al joven que estaba sentado a mi lado y al que estaba parado en la puerta, porque al que tenía el cuchillo y vimos con mi bolso rojo logró escaparse, la chaqueta la recupere por que la tenía el que estaba a mi lado y los guardias me la regresaron.
Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, rendida por el ciudadano ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó: El día 24 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, me encontraba en el terminal de la ciudad de Maracaibo, laborando como colector en una buseta inscrita a la Unión Línea Autos de Perijá, en compañía del señor Jean Carlos Toro, quien es el conductor del vehículo, allí en el Terminal abordaron la buseta 30 pasajeros, entre los cuales estaban los jóvenes que nos atracaron, arrancamos, y cuando ibamos por Circunvalación N° 2, empecé a cobrar el pasaje, y cuando vamos mas adelante del sector Los Dulces, cuando cruzamos, ya yo estaba sentado en un puesto detrás del chofer, cuando siento que un muchacho me dice que le regrese los cobres y cuando miro para atrás veo que me tiene apuntado con un cuchillo, un muchacho que tenía puestos unos lentes, este me dijo muchas vulgaridades y yo le entregue el dinero que tenía por que ya le había jalado el cabello a una señora, eran como aproximadamente 900 bolívares, en ese momento se vino de atrás el muchacho joven, guajiro que le quitó el bolso rojo y negro a uno de los pasajeros, el también tenía un cuchillo, los tres tenían cuchillos, y ese muchacho le quitó dinero al chofer, una cadena y una guaya, el otro sujeto estaba parado en la puerta, después se bajaron de la buseta y se metieron para un terreno, después nos bajamos nosotros, cuando paso un jeep con unos guardias nacionales, les dijimos lo que había pasado y nos fuimos mi persona, el chofer y uno de los pasajeros, el dueño del bolso y la chaqueta con los guardia, cuando vimos a los tres muchachos, y logramos solo capturar a dos de ellos al que estaba parado en la puerta y al que estaba sentado al lado del pasajero, el que me puso el cuchillo en el cuello fue el que se escapo con las cosas, a los que atrapamos tenían un cuchillo, un teléfono y la chaqueta del pasajero que los guardias se la devolvieron.
Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de enero de 2011 sostenida con el ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó: El día 24 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, me encontraba en el terminal de la ciudad de Maracaibo, laborando como chofer de una buseta mercedes Benz propiedad de mi tío Emilio Fortunato Toro, inscrita a la Unión Línea Autos de Perija, allí en el Terminal abordaron la misma 30 pasajeros, entre los cuales estaban los muchachos que nos atracaron, yo arranque de allí, el colector empezo a cobrar normalmente cuando iba por la Circunvalación N° 2, y por la altura del sector Los Dulces, cuando cruzo, escucho un escándalo dentro de la unidad y escucho que uno de los atracadores le grita al colector que le devuelva los cobres y que pare que ellos se iban a quedar, yo pare creyendo que uno de los pasajeros estaba peleando por que estábamos cobrando el pasaje a 30 bolívares por ser 24 de diciembre, volteé a mirar para atrás y vi que todo el mundo me pelaba los ojos por que el sujeto de lentes tenía al colector amenazado con un cuchillo para quitarle el dinero, y le dije al colector Elvis Ortiz que le devolviera la plata al pasajero para que se bajara, yo no sabía que lo tenían amenazado, Elvis le da el dinero y allí es cuando me doy cuenta de que le tenían puesto un cuchillo en el cuello, en ese momento el muchacho mas joven, guajiro y delgado, el que le quito la chaqueta a uno de los pasajeros me dijo dame los cobres mama guevo y me arranco una cadena que llevaba puesta de tejido chino, de material de oro de 18 quilates, con un dije en material de oro de 24 quilates, todo pesaba aproximadamente 22 gramos, yo le di el dinero que tenía en el bolsillo que eran aproximadamente 840 bolívares y también le di una guaya que tenía puesta que era de material de metal y tenía mi nombre en una plaquita de oro, de allí ellos se bajaron, en compañía del otro que estaba en la puerta, y se fueron por un potrero, allí venía el jeep de la guardia con tres guardias, y ellos, mi persona, el colector y un pasajero salimos a buscarlos, vimos a los tres y logramos agarrar a dos, el otro se escapo con todo lo que se habían robado por que era el que tenía el bolso en la mano.
Avalúo Prudencial, suscrito por el Experto Reconocedor Lic. EDIXON QUINTERO, funcionario adscrito a la Division de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policia del Estado Zulia, practicado a: Un (01) morral de color negro y rojo, de material de tela sintética, con tres cierres, con un valor aproximado de 100,00 bolívares, Dos (02) pantalones, tipo bermudas, con un valor aproximado de 125,00 bolívares cada una, Dos (02) chemise, una de color vino y una azul, cada una con un valor aproximado de 75,00 bolívares, Tres (03) franelillas de color blanco de tela de algodón, marca ovejita, con un valor aproximado de 30,00 bolívares cada una, Un (01) koala de color negro, con cuatro cierres uno adelante uno atrás u uno a cada lado, con una valor aproximado de 60,00 bolívares, Varios cd's para computadora, con un valor aproximado de 125,00 los tres, Unos lentes para leer, bifocales, con montura aérea plateada, con un valor aproximado de 1.700,00 bolívares Una (01) cadena de tejido chino, de material de oro 18 quilates, con un dije de material de oro de 24 quilates, valorado en 1.500,00 bolívares, Una (01) guaya de material de metal con su nombre impreso en una plaquita de oro, valorado en 500,00 bolívares.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veinticuatro (24) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ, se encontraba en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo, laborando como chofer de tráfico, conduciendo un vehículo tipo buseta, marca Mercedes Benz, modelo 1982, color azul y multicolor, placas, 603SASV, inscrito en la Unión Línea Autos de Perijá, en compañía del ciudadano ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE quien trabaja con él como colector.
Estando allí, abordan el referido vehículo treinta (30) pasajeros, entre los cuales se encontraban el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR y un CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR, siendo que el ciudadano víctima JEAN CARLOS TORO ORTIZ sale del sitio y sigue la ruta correspondiente hacia Machiques de Perijá del estado Zulia, donde una vez que van por la Circunvalación N° 2 de esta ciudad, el ciudadano ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE comienza a cobrar el pasaje y al terminar se sienta detrás del conductor.
Es así, que al encontrarse el vehículo a la altura del sector Los Dulces, el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR, se levanta de su asiento, se dirige hasta el lugar en el cual se encontraba el ciudadano víctima AUDIO COHEN GONZALEZ, quien era uno de los pasajeros, le muestra un arma blanca tipo cuchillo, indicándole que se abra la chaqueta que llevaba puesta, este se la abre y le muestra la parte interna de dicha prenda de vestir, acto seguido el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR se va hasta donde el ciudadano ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE, lo apunta con el arma blanca y le dice que le de el dinero, por lo que el ciudadano víctima le hace entrega de la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00).
Seguidamente el ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ se percata de lo acontecido, y observa que al colector lo tenían amenazado, en ese instante el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR le dice al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que le quite sus pertenencias al ciudadano AUDIO COHEN GONZALEZ, quien estaba sentado a su lado, y lo despoja de un (01) morral de color negro y rojo, de material de tela sintética, con tres cierres, contentivo en su interior de dos (02) pantalones, tipo bermudas, dos chemis, una color vino y un azul, tres (03) franelillas de color blanco y tela de algodón, marca ovejita, un (01) koala color negro, con cuatro cierres, uno adelante, uno atrás y uno a cada lado, contentivo en su interior a su vez varios cd’s para computadora, unos (01) lentes para leer bifocales, con montura aérea plateada y la chaqueta que llevaba puesta.
Acto seguido, dicho adolescente portando un arma blanca, al igual que el ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR quien se encontraba parado en la puerta de la buseta vigilante de que se pudiese consumar el hecho delictivo, se traslada hasta donde esta el ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ y lo despoja de una (01) cadena de tejido chino, de material de oro de 18 quilates, con un dije en material de oro de 24 quilates, todo con un peso aproximado de 22 gramos, la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00) y una (01) guaya de material de metal con una placa de oro con su nombre.
En ese momento el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR, el ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se bajan del vehículo y salen corriendo hacia un terreno enmontado que va hacia el sector Jobo Bajo.
En ese instante, se apersonan al lugar los efectivos militares SA VERGEL GARCIA JULIO, SM/2 URDANETA GONZALEZ ALEXIS y SM/2 ATENCIO JIMENEZ ELIO, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 4ta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, éstos al percatarse de lo acontecido inician una persecución en compañía de los ciudadanos víctimas, observando a los tres ciudadanos autores del hecho, sin embargo, logran aprehender solo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien le incautan un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1508, de color negro, pantalla digital, antena incorporada, y batería de 3.7v, en su interior consta de una etiqueta con información acerca del artefacto entre las que destacan: diversas inscripciones alfabeto numéricas, en la que destaca: FCC ID: QMNRM-388, Código: 05648360,MEID DEC: 268435456110739289, MEID HEX: A0000001A3DE59, entre otras, y al ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR quien tenía en su poder un (01) arma blanca tipo cuchillo consistente de una lámina de metal plana con una longitud de 15,9cm, la cual presenta signos de oxidación, empuñadura de madera natural con una longitud 10.7cm, acoplada con remaches en color dorado, teniendo la pieza una longitud total 26,6cm, huyendo el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR con las pertenencias de los ciudadanos víctimas, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR son trasladados hasta el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, 4ta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en conjunto con los objetos incautados.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos AUDIO COHEN GONZALEZ ELVIS, ALBERTO ORTIZ MATUTE y JEAN CARLOS TORO ORTIZ.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.


Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por su acción de haber abordado en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, un vehículo tipo buseta, marca Mercedes Benz, modelo 1982, color azul y multicolor, placas, 603SASV, inscrito en la Unión Línea Autos de Perijá, que era conducido por el ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ, junto con el ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR y un CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR, donde en el trayecto de la vía, cuando iban por el sector Los Dulces, primeramente el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR, con un arma blanca somete a la víctima AUDIO COHEN GONZALEZ, quien era uno de los pasajeros para luego ir donde estaba el ciudadano ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE, a quien apunta con el arma blanca y le dice que le diera el dinero, por lo que el ciudadano víctima le hizo entrega de la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), destacando que dicho CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR le dice al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que le quite sus pertenencias al ciudadano AUDIO COHEN GONZALEZ, quien estaba sentado a su lado, lo que éste efectivamente realizó, despojándolo de un morral que contenía en si interior diversas prendas de vestir, así como varios cd’s para computadora, unos (01) lentes para leer bifocales, despojando igualmente el adolescente acusado y portando un arma blanca, al ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ, de una (01) cadena de tejido chino, con su dije de oro y una (01) guaya de material de metal con una placa de oro con su nombre.


Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que acompañado de otras personas, y estando armados, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de las víctimas, lograron constreñir a las mismas y despojarlas de dinero y pertenencias que las mismas tenían consigo para el momento de suceder los hechos.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos armado con un arma blanca, acompañado de otras personas que también estaban armadas con armas blancas, circunstancia que, por superar a las víctimas tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra las mismas, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física, debieron consentir que tanto el acusado como los sujetos que lo acompañaban, las despojaran de dinero y pertenencias que querían consigo al momento de suceder los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas los ciudadanos AUDIO COHEN GONZALEZ ELVIS, ALBERTO ORTIZ MATUTE y JEAN CARLOS TORO ORTIZ, quienes fueron despojado de dinero y pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos, por lo el derecho a la propiedad se vio disminuido, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a sus vidas e integridad física, ya que fueron sometidas con armas blancas (susceptibles de haberlos podido matar o lesionar) por el acusado y los otros sujetos involucrados en estos hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veinticuatro (24) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ, se encontraba en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo, laborando como chofer de tráfico, conduciendo un vehículo tipo buseta, marca Mercedes Benz, modelo 1982, color azul y multicolor, placas, 603SASV, inscrito en la Unión Línea Autos de Perijá, en compañía del ciudadano ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE quien trabaja con él como colector.
Estando allí, abordan el referido vehículo treinta (30) pasajeros, entre los cuales se encontraban el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR y un CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR, siendo que el ciudadano víctima JEAN CARLOS TORO ORTIZ sale del sitio y sigue la ruta correspondiente hacia Machiques de Perijá del estado Zulia, donde una vez que van por la Circunvalación N° 2 de esta ciudad, el ciudadano ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE comienza a cobrar el pasaje y al terminar se sienta detrás del conductor.
Es así, que al encontrarse el vehículo a la altura del sector Los Dulces, el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR, se levanta de su asiento, se dirige hasta el lugar en el cual se encontraba el ciudadano víctima AUDIO COHEN GONZALEZ, quien era uno de los pasajeros, le muestra un arma blanca tipo cuchillo, indicándole que se abra la chaqueta que llevaba puesta, este se la abre y le muestra la parte interna de dicha prenda de vestir, acto seguido el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR se va hasta donde el ciudadano ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE, lo apunta con el arma blanca y le dice que le de el dinero, por lo que el ciudadano víctima le hace entrega de la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00).
Seguidamente el ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ se percata de lo acontecido, y observa que al colector lo tenían amenazado, en ese instante el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR le dice al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que le quite sus pertenencias al ciudadano AUDIO COHEN GONZALEZ, quien estaba sentado a su lado, y lo despoja de un (01) morral de color negro y rojo, de material de tela sintética, con tres cierres, contentivo en su interior de dos (02) pantalones, tipo bermudas, dos chemis, una color vino y un azul, tres (03) franelillas de color blanco y tela de algodón, marca ovejita, un (01) koala color negro, con cuatro cierres, uno adelante, uno atrás y uno a cada lado, contentivo en su interior a su vez varios cd’s para computadora, unos (01) lentes para leer bifocales, con montura aérea plateada y la chaqueta que llevaba puesta.
Acto seguido, dicho adolescente portando un arma blanca, al igual que el ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR quien se encontraba parado en la puerta de la buseta vigilante de que se pudiese consumar el hecho delictivo, se traslada hasta donde esta el ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ y lo despoja de una (01) cadena de tejido chino, de material de oro de 18 quilates, con un dije en material de oro de 24 quilates, todo con un peso aproximado de 22 gramos, la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00) y una (01) guaya de material de metal con una placa de oro con su nombre.
En ese momento el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR, el ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se bajan del vehículo y salen corriendo hacia un terreno enmontado que va hacia el sector Jobo Bajo.


Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de AUDIO COHEN GONZALEZ ELVIS, ALBERTO ORTIZ MATUTE y JEAN CARLOS TORO ORTIZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad que se vio disminuido cuando las víctimas fueron despojadas de dinero y pertenencias que tenía consigo al momento de suceder los hechos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas pues fueron amenazadas por el acusado y los otros sujetos que acompañaban al mismo con armas blancas.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del AUDIO COHEN GONZALEZ ELVIS, ALBERTO ORTIZ MATUTE y JEAN CARLOS TORO ORTIZ.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido y adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas ante la utilización de armas blancas en la ejecución del hecho por parte del acusado y de los otros sujetos involucrados en los mismos.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, un vehículo tipo buseta, marca Mercedes Benz, modelo 1982, color azul y multicolor, placas, 603SASV, inscrito en la Unión Línea Autos de Perijá, que era conducido por el ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ, junto con el ciudadano adulto CARLOS LUIS GONZALEZ PALMAR y un CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR, donde en el trayecto de la vía, cuando iban por el sector Los Dulces, primeramente el CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR, con un arma blanca somete a la víctima AUDIO COHEN GONZALEZ, quien era uno de los pasajeros para luego ir donde estaba el ciudadano ELVIS ALBERTO ORTIZ MATUTE, a quien apunta con el arma blanca y le dice que le diera el dinero, por lo que el ciudadano víctima le hizo entrega de la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), destacando que dicho CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR le dice al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que le quite sus pertenencias al ciudadano AUDIO COHEN GONZALEZ, quien estaba sentado a su lado, lo que éste efectivamente realizó, despojándolo de un morral que contenía en si interior diversas prendas de vestir, así como varios cd’s para computadora, unos (01) lentes para leer bifocales, despojando igualmente el adolescente acusado y portando un arma blanca, al ciudadano JEAN CARLOS TORO ORTIZ, de una (01) cadena de tejido chino, con su dije de oro y una (01) guaya de material de metal con una placa de oro con su nombre, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando el derecho a la propiedad de las víctimas AUDIO COHEN GONZALEZ ELVIS, ALBERTO ORTIZ MATUTE y JEAN CARLOS TORO ORTIZ, y poniendo en riesgo el derecho a sus vida e integridad física pues utilizó un arma blanca para amenazarlas.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco (05) años dada la postura procesal que iba a adoptar el acusado.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Siendo lo procedente una vez que ha expresado mi Representado de manera libre y voluntaria la admisión de los hechos, solicito declaratoria de la responsabilidad penal de mi defendido e imponga la sanción inmediata, para lo cual le solicito se aparte de al solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto de Privación de Libertad por las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, con fines educativos que puede cumplir en libertad, ya que estudia y tiene el apoyo de su progenitora y por ultimo solicito copias simple de la presente acta”

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otras personas, actuó armado al igual que los otros coautores de los hechos, poniendo en riesgo la vida e integridad física de las víctimas, su participación en los mismo fue tan activa, que éste logró despojar a dos de las víctimas de dinero y pertenencias que tenían consigo, estimando este Tribunal que el concurso de otras persona en la ejecución del hecho y la utilización de armas blancas, era para asegurarse el objetivo que se proponía tanto el acusado como los otros participes de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera a su defendido una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otras personas y armado, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de las víctimas en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, siendo que éste estaba armado con un cuchillo, que se aseguró las resultas del hecho al actuar armado y con otras dos personas más, y fundamentalmente, en razón de que directamente despojó a dos de las víctimas de pertenencias y dinero que tenían consigo al momento de suceder los hechos, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO COHEN GONZALEZ ELVIS, ALBERTO ORTIZ MATUTE y JEAN CARLOS TORO ORTIZ.


TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, no obstante como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2010, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su reclusión en la Casa de Formación Integral Cañada II.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 11-11.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA
CAUSA N° 1U-429-11


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 11-11.
LA SECRETARIA




ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO