REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2011
200º y 152º
CAUSA Nº 1U-400-10 SENTENCIA Nº 23-11
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 04-10-1993, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de estado civil soltero, estudiante de Quinto Año de Bachillerato, residenciado en (SE OMITE).
Delito: AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, ordinal 1° y 83, todos del Código Penal.
Víctima: JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA (Occiso).
Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 01-05-1995, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, estudió hasta Primer Año de Bachillerato, hijo de Coraita Lugo Villasmil y Naun Ascanio, residenciado en (SE OMITE).
Delito: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículos 83 todos del Código Penal.
Víctima: JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA (Occiso).
Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 25-09-93, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de estado civil soltero, hijo de Malena de Rios y (SE OMITE NOMBRE), estudiante de Quinto Año de Bachillerato, residenciado en (SE OMITE).
Delito: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículos 83 todos del Código Penal.
Víctima: JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA (Occiso).
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA:
ABG. PILAR MELEAN y ANAYS PADILLA, abogadas en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensoras del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LEONARDO VILLALOBOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
ABOG. FRANCISCO BALZA y NELSON MONCAYO OLIVEROS, abogados en ejercicio y de este domicilio, defensores del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El Juicio Oral, Unipersonal y Reservado en la presente causa, inició en fecha Jueves veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diez, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Unipersonal, con el Juez Profesional (S) Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, la secretaria ABG. OLGA BRACHO VITORÁ y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días veintinueve (29) de noviembre de 2010, primero (01) de diciembre de 2010, seis (06) de diciembre de 2010, ocho (08) de diciembre de 2010, diez (10) de diciembre de 2010 y trece (13) de diciembre de 2010, culminando en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo dos mil cuatro, con ponencia del ex Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO, aplicable a este caso por analogía, ello en razón de que la juez que suscribe esta sentencia, no es la misma que presenció la audiencia donde la adolescente antes mencionada, admitió los hechos que se le imputaron.
Al respecto, en la aludida sentencia, se estableció lo siguiente:
“No obstante, la Sala con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentó precedente en la sentencia n° 412 del 2 de abril de 2001, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), en la cual estableció lo siguiente:
‘... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”
Primeramente, antes de procederse a dar inicio al debate, y después de verificada la presencia de las partes en la audiencia, las mismas fueron advertidas de la importancia del acto de juicio oral y reservado constituido en forma unipersonal y se procedió a realizar el allanamiento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar si existía alguna causal de Recusación en contra del Juez Profesional, por cuanto el Tribunal se constituyó de manera Unipersonal en fecha 28/09/10, manifestando las partes no tener ninguna objeción.
Seguidamente se hizo la advertencia a las partes que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N°. 5.930, aplicable a esta jurisdicción especializada por extensión, se amplio la posibilidad de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376, ejusdem, ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate e igualmente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alternativa procesal que no fue acogida por ninguno de los adolescentes, dejándose constancia de ello en las actas.
De igual manera, le fue informado a las partes que era el momento para el tramite de los incidentes según lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la defensa privada, Abog. Leonardo Villalobos, lo siguiente:
“Quiero dejar en este acto constancia de la siguiente solicitud: Este hecho ocurrió el día 27/07/10, y mi defendido se presentó voluntariamente por ante la Delegación de Maracaibo, por que sus familiares y amigos le dijeron que había estado por su casa un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fue atendido por el funcionario que llevaba el caso y estos procedieron inmediatamente a privarlo de su libertad, en el acta que consta en el folio 6 del expediente que procedieron a dejarlo detenido, él se presentó el día 15/06/10, casi dos meses después de ocurridos los hechos por ante el Tribunal de Control, por ello incurrieron en la mala aplicación del artículo 652 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como del 548 de la misma Ley, no existiendo ni flagrancia ni orden de aprehensión, es decir es nulo, por tal motivo solicito al tribunal declarare la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no son objeto de saneamiento, es por lo que solicito al tribunal se pronuncie en relación a ello, por violentarse el debido proceso a ser notificado, a la tutela judicial efectiva previsto en el 49 Constitucional Nacional, es todo“.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso en relación al pedimento realizado por la defensa lo siguiente:
“En relación a la solicitud del Dr. Villalobos, hay unas excepciones en el Código Orgánico Procesal Penal, para ser mas exactos son dos: La Primera es que el planteamiento es extemporáneo, y la Segunda es que el artículo 31 del código orgánico procesal penal establece de manera muy clara cuales son las excepciones oponibles en la fase de juicio oral, venimos de la Fase Control y pudo haberlo hecho en el tribunal de control, se da por sentado que debieron ser resultas de otra fase y no de esta, es todo.”
Seguidamente el Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió la solicitud planteada por la defensa privada de la siguiente manera:
Habiendo escuchado la exposición anterior realizada por la defensa, así como también lo expuesto por el Fiscal 31 del Ministerio Público Especializado, considero oportuno establecer, que el planteamiento realizado por la defensa no está contemplado dentro de las disposiciones previstas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto no puede ser considerado como una excepción oponible en esta fase de juicio oral y como vía de consecuencia lo procedente en este caso es declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Resuelto el punto previo, se dio Inicio al debate oral y reservado, donde el Fiscal del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, señaló al tribunal el delito imputado a los Acusados de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en los dos escritos de acusación que fueran debidamente admitidas por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la primera acusación, los hechos que se le imputaron al Acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), según expuso la representación fiscal ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 27 de ABRIL DE 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano hoy occiso INCIARTE AVILA JOSÉ ANTONIO, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Lago Mar Beach, Calle 18, Casa Numero 15C-9B, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo Estado Zulia, esperado a los adolescentes y jóvenes adultos de nombre y seudónimos “BURRO QUE FUMA”, “BAMBAN”, FRANLUIS, DAVID, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “PICO”), “CHIMON” y JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ ( alias “Gocho”), a los fines de realizar una reunión en su vivienda, al llegar estos jóvenes, los invito a pasar a su residencia, ofreciéndoles licor y comida, asimismo encendió el equipó de sonido y comenzaron a baliar (sic) entre ellos, posteriomente (sic) el hoy occiso salio en su camioneta MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR NEGRO, PLACAS VCS-29I, AÑO 2007,con el sujeto de nombre David, para comprar uno (sic) helado, mientras que en la residencia se quedaron los jóvenes “BURRO QUE FUMA”, “BAMBAN”, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “PICO”), FRANLUIS, “CHIMON” y JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ ( alias “Gocho”), aprovechando los jóvenes “BURRO QUE FUMA”, “BAMBAN”, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “PICO”), la ausencia del hoy occiso y empezaron a fumar marihuana y a seguir consumiendo licor, al llegar el hoy occiso a su vivienda en compañía de David, siguieron tomando licor, en eso el hoy occiso, le indica al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “PICO”), que se fuera a bañar y luego tuvo relaciones sexuales con este adolescente, luego subió a la habitación donde estaba la victima el sujeto apodado como “BURRO QUE FUMA”, quien también tiene relaciones sexuales con la victima y por ultimo sube al joven DAVID, quien también tiene relaciones con el hoy occiso, luego la victima baja a la sala de su casa y sigue la fiesta con los jóvenes, en eso “BAMBAN”, se sienta en uno de los muebles y luego se para y dice que se quiere ir, todos los jóvenes le dicen al hoy occiso, que se quieren ir ya, JOSÉ INCIARTE hoy occiso, le baja el volumen al radio, y les dice que lo esperen un momento y sube a su habitación, luego baja y traía dinero en sus manos y les da 50 Bsf., a “BURRO QUE FUMA”, a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “PICO”), y DAVID, y a FRANLUIS, “BAMBAN”, “CHIMON” y a JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ ( alias “Gocho”), les da 20 Bsf., ya que no habían estado con el occiso, en eso “BAMBAN”, le dice a JOSÉ INCIARTE, que porque le había dado solo 20 Bsf., “BAMBAN”, se alza y empuja a JOSÉ INCIARTE, JOSÉ INCIARTE, les dice que esperen un momento mientras habla con “BAMBAN”, ellos empiezan a discutir, “BURRO QUE FUMA”, corre para la cocina, JOSÉ INCIARTE, se le pega atrás y le dice que para donde va, “BURRO QUE FUMA” agarra la bajilla (sic) donde se colocan los cuchillos y JOSÉ INCIARTE, le pregunta que va a hacer con eso, la victima empieza a forcejear con “BURRO QUE FUMA”, en eso corre “BAMBAN” y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “PICO”), para la cocina,“BURRO QUE FUMA”, le dice a JOSE INCIARTE, que lo soltara que el no iba a hacer nada, JOSÉ INCIARTE, logra agarrar uno de los cuchillos y corta a “BURRO QUE FUMA”, en eso “BAMBAN” y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “PICO”), le brincan a JOSÉ INCIARTE, y lo abracan, lo someten, es cuando “BURRO QUE FUMA” tumba la bajilla (sic) donde estaban todos los cuchillos y caen al piso, “BURRO QUE FUMA” toma un cuchillo y se lo clava en el pecho a JOSÉ INCIARTE, mientras “BAMBAN” y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “PICO”), sostenían a JOSÉ INCIARTE, por los brazos y en eso “BURRO QUE FUMA”, toma el cuchillo y se lo pasa por el cuello, JOSÉ INCIARTE cae al piso muerto, como la puerta de la casa estaba cerrada y las llaves estaban en la habitación de JOSÉ INCIARTE, “BAMBAN” y “BURRO QUE FUMA”, suben a la habitación, agarran las llaves de la casa, de la camioneta, unas prendas, unas cajas de perfume y unas chaquetas, todos salen de la residencia y “BURRO QUE FUMA” y “BAMBAN” abren la camioneta y meten las cosas allí, “BURRO QUE FUMA”, llena de sangre la camioneta, mientras (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “PICO”), y “BAMBAN”se roban el equipo de sonido y lo meten en la camioneta, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “PICO”), se monto atrás y “BURRO QUE FUMA” en el puesto del copiloto y “BAMBAN” manejo la camioneta, en eso (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “PICO”), se baja nuevamente de la camioneta y abre el portón del garaje y es cuando DAVID, “CHIMON”, “FRANLUIS” y JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ ( alias “Gocho”), salen corriendo para la avenida y ellos se van en la camioneta con los objetos robados a la victima.”.
Igualmente, en la segunda acusación, los hechos que se le imputaron a los Acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), según expuso la representación fiscal ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 27 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano hoy occiso: INCIARTE AVILA JOSÉ ANTONIO, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Lago Mar Beach, Calle 18, Casa Numero 15C-9B, Parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo Estado Zulia, esperando a los adolescentes y jóvenes adultos de nombre y seudónimos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bamban”), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), “CHIMON”, FRANLUIS, DAVID SANTIAGO ANDRADE GONZALEZ y JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ (alias “Gocho”), a los fines de realizar una reunión en su vivienda. Al llegar estos jóvenes a la vivienda, los invitó a pasar a su residencia, ofreciéndoles licor y comida, asimismo encendió el equipó de sonido y comenzaron a baliar entre ellos, posteriormente el hoy occiso salió en su camioneta MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR NEGRO, PLACAS VCS-29I, AÑO 2007, con el adolescente DAVID SANTIAGO ANDRADE GONZALEZ, para comprar un helado, mientras que en la residencia, se quedaron (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bambán”), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), “CHIMON”, FRANLUIS y JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ (alias “Gocho”), aprovechando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bamban”) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), la ausencia del hoy occiso y empezaron a fumar marihuana y a seguir consumiendo licor. Al llegar el hoy occiso a su vivienda en compañía de DAVID SANTIAGO ANDRADE GONZALEZ, siguieron tomando licor, en eso el hoy occiso, le indica al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), que se fuera a bañar y luego tuvo relaciones sexuales con este adolescente, luego subió a la habitación donde estaba la victima el sujeto apodado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”), quien también tiene relaciones sexuales con la victima y por último sube el adolescente DAVID SANTIAGO ANDRADE GONZALEZ, quien también tiene relaciones con el hoy occiso, luego la víctima baja a la sala de su casa y sigue la fiesta con los jóvenes, en eso (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bamban”), se sienta en uno de los muebles y luego se para y dice a sus compañeros que se quiere ir, todos los jóvenes le dicen al hoy occiso, que se quieren ir ya, el hoy occiso le baja el volumen al equipo de sonido y les dice que lo esperen un momento y sube a su habitación, luego baja con dinero en sus manos y les da 50 Bsf., en efectivo, a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”), a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”) y a DAVID SANTIAGO ANDRADE GONZALEZ, y a los jóvenes FRANLUIS, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bamban”), “CHIMON” y JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ ( alias “Gocho”), les da 20 Bsf., en efectivo ya que no habían intimado ese día con el hoy occiso, en eso (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bamban”), le dice a JOSÉ INCIARTE, la víctima, que por qué le había dado solo 20 Bsf., (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bamban”), se alza y empuja a JOSÉ INCIARTE, y el hoy occiso, les dice que esperen un momento mientras habla con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bamban”), ellos dos empiezan a discutir, en ese momento (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”) corre para la cocina, JOSÉ INCIARTE, lo sigue y le dice que para donde va, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”) agarra la bajilla (sic) donde se colocan los cuchillos y JOSÉ INCIARTE, le pregunta que qué va a hacer con eso, la victima empieza a forcejear con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”), en eso corren (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bamban”) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”) para la cocina, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”), le dice a JOSE INCIARTE, que lo soltara que el no iba a hacer nada, JOSÉ INCIARTE, logra agarrar uno de los cuchillos y corta a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”), es cuando (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bamban”) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), saltan sobre JOSÉ INCIARTE y lo abrazan, lo someten, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”) tumba la bajilla (sic) donde estaban todos los cuchillos y caen al piso, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”) toma un cuchillo y se lo clava en el pecho a JOSÉ INCIARTE, mientras (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bamban”) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), sostenían a JOSÉ INCIARTE, por los brazos y en eso (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”), toma el cuchillo y se lo pasa por el cuello causándole una herida y JOSÉ INCIARTE cae al piso muerto. Como la puerta de la casa estaba cerrada y las llaves estaban en la habitación de la victima, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bamban”) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”) suben a la habitación, agarran las llaves de la casa, las de la camioneta, unas prendas de oro, unas cajas de perfume y unas chaquetas, todos salen de la residencia y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bamban”), abren la camioneta y meten las cosas allí, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “Burro que Fuma”) llena de sangre la camioneta, mientras (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bamban”), se apoderan del equipo de sonido y lo introducen en la camioneta, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”) se monto en la parte de atrás y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “Burro que Fuma”) en el puesto del copiloto y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alías “Bamban”), manejo la camioneta, en eso (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “PICO”), se baja nuevamente de la camioneta y abre el portón del garaje y es cuando DAVID, “CHIMON”, “FRANLUIS” y JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ (alias “Gocho”), salen corriendo para la avenida, mientras que los otros se van en la camioneta con los objetos despojados a la victima.”
Es así, que los hechos que anteceden, en criterio del representante de la Vindicta Pública, comprometen la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal; y en relación con los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos en los artículos 405 y 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso INCIARTE AVILA JOSÉ ANTONIO, por lo que la representación fiscal solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS para cada adolescente, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a”, parágrafo 2do del artículo 628 de la ley especial, y que peticiono procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada en el siguiente orden:
DRA. PILAR MELEAN, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es un adolescente de 17 años estudia quinto (5) años de Ciencias y así como tiene buena conducta en el sector donde reside, la presenta en la Unidad Educativa y en los actuales momentos en el Centro donde esta Internado, es por lo que es difícil aceptar al acusación que le esta haciendo la Fiscalía, es un joven que viene de una familia bien fundamentada y a lo largo del debate se demostrara su inocencia, así como demostrare que las pruebas presentadas por la fiscalía no fueron realizadas de manera confiables como lo son: 1.- Actuaciones policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Policiales y Criminalísticas, fueron practicadas sin presentar ninguna orden de detención, 2.- La Pruebas de apéndices pilosos realizada el día 20-06-10 donde le toman la muestra a mi defendido, ya el día 21-06-10 tenia un resultado, siendo que las pruebas tienen un lapso de mas de una semana para conocer los resultados en los cuales manifiestan los expertos dicen coincidían y tenían una similitud mas no que pertenecieran a mi defendido. 3.- La Policía Regional manifiesta que encontraron la camioneta desvalijada y sin evidencias de interés criminalístico y posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Policiales y Criminalísticas, colectó apéndices pilosos y huellas dactilares 4.- En la declaración que fue rendida por el ciudadano JOSE EDENCIO, alias el GOCHO en su declaración señala a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como quien había causado la muerte del ciudadano Iniciarte y manifestó que el ciudadano Iniciarte corto a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y mi defendido no presenta herida por arma blancas, al momento de tomarle esta entrevista es de preguntarse el motivo por el cual no estaba el representante Fiscal, y lo ratifica JOSE EVENCIO, en una posterior entrevista realizada en el Ministerio Público, si es por el tiempo y los brazos del mismo no tiene heridas, si la presencia de la sangre es lo que quiere demostrar con las supuestas heridas, le dejare claro a este Tribunal que la sangre que se encuentra en la camioneta no es de mi defendido, otra contradicción es que JOSE EDENCIO dice que lo conoce el 05/05/10 y en las actas aparece que fue el 05/12/09, voy a presentar cinco testigos que me permitirán demostrar que es inocente, y siempre lo ha sido, mi defendido es inocente. Es todo.
Por su parte el Defensor Privado LEONARDO VILLALOBOS, en representación de su defendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indico lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, en cuanto a esta calificación que le imputa el Ministerio Publico a mi defendido no es la que encuadra, puesto que manifiesta que después de este hecho de darle muerte al ciudadano Iniciarte lo despojan de sus pertenencias, demostrar el agravante que le da el delito de homicidio es fácil, pero no podrá demostrar la comisión del delito que le atribuye le resultara difícil, mi defendido está cubierto por el principio de inocencia, in dubio pro reo que no es mas que en caso de duda este beneficia al mismo, es muy difícil de demostrar que mi defendido estuvo en el lugar que ocurrieron los hechos, voy a solicitarle al Tribunal que la sentencia sea absolutoria, es todo.”
Finalmente el Defensor Privado FRANCISCO BALZA, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso: “Buenos días, esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en el desarrollo del debate demostraremos la inocencia de mi defendido. Es todo.”
Luego de imponer a los acusados adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ser informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, y de explicárseles que podían rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudicara, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestaron su deseo de declarar.
En este sentido, el primero de los mencionados indico: “Buenos días, señor Juez, sólo quiero que este procedimiento sea rápido, tengo cinco (05) meses privado de libertad, me acusan que el difunto me hiere a mi, el día de los hechos yo estaba trabajando con el papá, un día antes mi hermana cumplió años yo no fui a la celebración y llegó mi vecina y me trajo tres arepas, después llegó mi hermana con Harrison Small y yo les abrí el portón, y trabajé toda esa semana por que había un concierto de ballenato y yo quería ir, solo fui una vez porque uno es hombre y el FRANK LUIS me dijo que el difunto llevaba stripper y por eso fui, cuando estábamos en la casa del difunto estaban las strippers, tomamos, bailamos, y después FRANK LUIS subió con el difunto y yo le pregunte qué estaba haciendo y me dijo que relaciones con él y que le daba dinero, y yo le quiero decir que soy inocente y tengo buena familia, me llevaron a la policía me golpearon, me halaron el pelo y me obligaron a poner las manos en unos vidrios sucios, que sea este procedimiento muy rápido, por que me están quitando minutos y segundos de mi vida y yo soy inocente, es todo”.
El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue interrogado por el representante Fiscal Dr. OSCAR CASTILLO, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, estudia y trabaja? CONTESTO: Si, de siete (07:00 am) de la mañana al medio día, y al medio día Daniel Chacín me fue a buscar para trabajar. OTRA: ¿Diga usted, que estudia? CONTESTO: Quinto año de Ciencias. OTRA: ¿Diga usted, conocía a la víctima? CONTESTO: Si, pero solamente fui una sola vez, no fui más porque no me gustaba ese ambiente, FRANK LUIS me dijo últimos finales de noviembre. OTRA: ¿Diga usted, donde conociste a FRANK LUIS? CONTESTO: Por donde vive mi abuela. OTRA: ¿Diga usted, FRANK LUIS tiene alguna desviación sexual? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Diga usted, él te comento que hacían en la casa del señor Iniciarte? CONTESTO: Él me dijo que hacían stripper y después me dijo que él tenía relaciones sexuales con él. OTRA: ¿Diga usted, tomaste licor? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Diga usted, cuando fuiste a esa casa? CONTESTO: El 24/11/09. OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas habían ese día? CONTESTO: Dos (02) CHICAS, el difunto, FRANK LUIS y yo. OTRA: ¿Diga usted, tuviste relaciones sexuales con ellas? CONTESTO: No, con ninguna. OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo duraron allí? CONTESTO: De ocho (08:00 AM) de la mañana a una (01:00PM), ese día, porque no fui más porque no me gustaba el ambiente. OTRA: ¿Diga usted, que fue lo que viste de irregular? CONTETO: Que el difunto era gay. OTRA: ¿Diga usted, te dijo FRANK LUIS si le dio dinero? CONTESTO: Si le dio dinero. OTRA: ¿Diga usted, las otras personas que están detenidas las conoce? CONTESTO: A (SE OMITE NOMBRE) lo conozco de vista y a (SE OMITE NOMBRE) lo conozco porque vive por donde a mi abuela. OTRA: ¿Diga usted, escuchaste que ellos visitaban esa casa? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Diga usted, ese día dicen las actas que pasó algo similar que hubo una fiesta hubo personas que mantuvieron relaciones sexuales con el señor? CONTESTO: Yo no sabía nada de eso, cuando los policías me llevaron a la PTJ, me tomaron fotos. OTRA: ¿Diga usted, cuando te enteraste de la muerte del señor Inciarte? CONTESTO: El 18/06/10.
Seguidamente, la Defensora Privada Abogada ANAYS PADILLA lo interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato contigo y tu familia por parte de los funcionarios policiales? CONTESTO: Los funcionarios me apuntan y me daban golpes y sin ninguna orden, me comenzaron a preguntar si conocía (SE OMITE NOMBRE), buscan unos vidrios y nos colocan las huellas, me halaron los pelos y después me hicieron una prueba de pelo y nos dice que las pruebas iban a estar al mes. OTRA: ¿Diga usted, que le decían los funcionarios? CONTESTO: Me buscaron las heridas, y que les dijera donde vive (SE OMITE NOMBRE), yo no sé dónde vive (SE OMITE NOMBRE), (SE OMITE NOMBRE) si se dónde vive. OTRA: ¿Diga usted, en algún momento le dijeron porque te estaban deteniendo? CONTESTO: En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me dijeron vos mataste a JOSE INCIARTE. OTRA: ¿Diga usted, el día 27/04/10 estabas trabajando con DANIEL CHACIN como te trasladaste a tu casa, y tu vecina te dio comida como a qué horas? CONTESTO: Como de siete y media (07:30PM) a ocho de la noche (08:00 PM), el taxista llegó a las once y media (11.30 PM) de la noche, cerré la puerta y me acosté a dormir. OTRA: ¿Diga usted, tu mencionas a un taxista, que fue a hacer a tu casa? CONTESTO: Fue a llevar a mi hermanita, yo abrí el portón de diez y media de la noche a once (10.30 PM a 11.00 PM).
Seguidamente, el Defensor Privado Abogado LEONARDO VILLAOBOS, lo interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando conoces a FRANK LUIS? CONTESTO: Desde que comenzó el año escolar. OTRA: ¿Diga usted, que te dijo FRANK LUIS, para ir a ese lugar? CONTESTO: Que llevaban a chicas. OTRA: ¿Diga usted, ese día que estuviste allí consumieron droga o alcohol? CONTESTO: No solo música y hacer stripper, el difunto nos dio alcohol pero no bebí tanto, y le pregunte porque tardo tanto y me dijo todo lo que hizo con él difunto. OTRA: ¿Diga usted, conoces a (SE OMITE NOMBRE)? CONTESTO: No lo conozco solo vive frente a que mi abuela igual qué (SE OMITE NOMBRE).OTRA: ¿Diga usted, llegaste a tener un trato directo con ellos? CONTESTO: No.
Seguidamente los Defensores Privados Abogados FRANCISCO BALZA y NELSON MONCAYO, no interrogaron.
Por último, el Tribunal interrogo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando conoces a FRANK LUIS? CONTESTO: Desde que comencé quinto (5) año. OTRA: ¿Diga usted, cuando fuiste a la casa del señor Inciarte? CONTESTO: A finales de noviembre del 2009. OTRA: ¿Diga usted, desde esa fecha cuantas veces más fuiste? CONTESTO: “Sólo una vez no me gustan los gays”. Es todo.
Al declarar el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el mismo expuso: “No me explico porque estoy aquí, estaba lavando el aire de mi cuarto, y llegó una patrulla de POLISUR y pregunta por un tal alias el BAMBAM, y me llevaron preso, después me pusieron mis manos en un vidrio sucio y me maltrato VIDAL y WILMER BALLESTERO, y después me llevaron al albergue de Sabaneta, y me tomaron pelo de la cabeza y de las piernas, yo no entiendo porque estoy aquí y no me relaciono con los que están aquí, y los que dieron los nombre que también paguen por eso, tengo 5 meses preso y a (SE OMITE NOMBRE) lo conocí en una fiesta, a (SE OMITE NOMBRE) lo conocí en un juego, quiero que esto se termine. Es todo”.
El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue interrogado por el Fiscal Dr. OSCAR CASTILLO, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoces a (SE OMITE NOMBRE)?: CONTESTO: LO CONOCI EN UNOS JUEGOS DEPORTIVOS. OTRA: ¿Diga usted, conocías al difunto? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Diga usted, llegaste a estar en esa casa?: NO. OTRA: ¿Diga usted, conocías a alguien que visitara esa casa? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Diga usted, que hiciste el día 27/04/10? CONTESTO: Estaba en casa de mi profesora de inglés. OTRA: ¿Diga usted, consume droga? CONTESTO: No, cigarros. OTRA: ¿Diga usted, conoce a FRANK LUIS? CONTESTO: Si, en el parque la ocho (8). OTRA: ¿Diga usted, como lo conoces? CONTESTO: De vista. OTRA: ¿Diga usted, sabes si tenía fama de homosexual? CONTESTO: No. OTRA: ¿Diga usted, donde vive él? CONTESTO: BARRIO EL CALLAO. OTRA: ¿Diga usted, conoces a DAVID? CONTESTO: Lo conocí en el albergue.
Acto Seguido, únicamente fue interrogado por el Abogado NELSON MONCAYO, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocías al difunto? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Diga usted, revisaron su cuerpo? CONTESTO: Si, las manos. OTRA: ¿Diga usted, que pruebas te hicieron en PTJ? CONTESTO: Agarraron unos vidrios sucios y colocamos las manos obligado y me halo el pelo. OTRA: ¿Diga usted, conoces a los acusados (SE OMITE Y SE OMITE NOMBRE)? CONTESTO: A (SE OMITE NOMBRE) en juegos porque yo soy deportista y a (SE OMITE NOMBRE) en un open. Es todo.
En la audiencia del día veintinueve (29) de noviembre de 2010, se continuó con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, alterándose conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el orden de recepción de los testigos previa solicitud de la Defensa Privada, sin oposición del Ministerio Público y se escuchó al testigo promovido por la defensa, ciudadano HARRY EDINXÓN SMALL URDANETA, DANIEL JOSUE CHACIN CHACIN, y NELLY PORRAS DE CONTRERAS.
En la audiencia del primero (01) de diciembre de 2010, se escuchó al testigo promovido por la Fiscalía, funcionarios JACKSON ENRIQUE CHACON CARVAJAL, FRANCISCO JAVIER SANDOVA y LOREN YANETH SIERRA RUDIAZ.
En la audiencia del seis (06) de diciembre de 2010, se continuó con la recepción de las pruebas y se escucho la testimonial del ciudadano IVAN DARIO MAVAREZ SALCEDO, y los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN BERRUETA CEGOBIA y TULIO JOSÉ BERRUETA SEGOVIA.
En la audiencia del día ocho (08) de diciembre de 2010, se escuchó el testimonio de la testigo promovida por el Ministerio Público Especializado, ciudadana CRISTINA ELBA MONTIEL PALMAR, y del funcionario RONNY DANIEL SALAZAR ARANGUREN.
Asimismo, la Defensa Privada Abogada ANAYS PADILLA, indico que no tenia objeción que en el debate declarara el ciudadano MICHAEL INCIARTE, hijo de la victima, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal, a lo que este Tribunal respondió que en razón de que el prenombrado ciudadano estuvo presente tanto en la audiencia de apertura de este juicio, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, como en las audiencias celebradas los días veintinueve (29) de noviembre, seis (06) de diciembre de 2010 y ocho (08) de diciembre de 2010, fecha en la cual la defensa hizo la solicitud, es decir, por lo que debe concluirse que el mismo presenció y escuchó todas las testimoniales y además estuvo presente en la declaración de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), rendidas al inicio de este juicio, llegar a escuchar su declararcion conllevaría no poder entrar a valorar dicho testimonio, ni mucho menos tomar su declaración como vinculante, por cuanto se encontraba viciada su participación en la audiencia, razón por la cual se declaro IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, ya que el testigo podría ser objetado por las demás partes, ello en garantía de las pautas establecidas en el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referidos al control de la constitucionalidad y el principio de apreciación de las pruebas. Y ASI SE DECLARA.
En la audiencia del día diez (10) de diciembre de 2010, se escuchó la declaración del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), rendida en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción, quien fue interrogado por las partes presentes en la audiencia.
Se continuó con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, alterándose conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el orden de recepción de los testigos, previa solicitud de la Ministerio Público, sin oposición de la Defensa Privada y se escuchó la testimonial del ciudadano ROBERTH RAFAEL TOVAR BERROTERAN, del funcionario VIDAL JULIO QUIVA CALDERÓN.
En la audiencia del día trece (13) de diciembre de 2010, se continuó con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, alterándose conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el orden de recepción de los testigos previa solicitud de la Ministerio Público, sin oposición de la Defensa Privada y se ordenó la comparecencia de la ciudadana OMAIRA YARITZA BRAVO INCIARTE. Asimismo, se escuchó la testimonial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE COLINA COLINA, por último, se escuchó la testimonial del adolescente JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ.
En esa misma audiencia, el Fiscal 31 del Ministerio Público Especializado, Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, renunció al testimonio del ciudadano Agente HAROLD VITOLA, quien suscribe Acta de Experticia de Barrido Nº 9700-242.DEZ-DC, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, realizada al vehículo Marca Hyundai, Modelo Tucson, Color Negro, Placas VCS-291 y también suscribe acta de Experticia de Barrido Nº 9700-242-DEZ-DC, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, realizada en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 18, casa Nº. 15C.9B; al testimonio del Funcionario Álvarez Romay, adscrito a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículo, quien suscribe Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2010, realizada al vehículo placas VCS-291; al testimonio del Funcionario Agente LEONARDO RANGEL, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, el Acta de Inspección Técnica de sitio Nº 3266, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, el Acta de Inspección Técnica de Cadáver Nº 3267, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, el Acta de Inspección Técnica de vehículo Nº 3268, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, el Acta de Inspección Técnica de vehículo Nº 3269; al testimonio de la Funcionaria Inspectora MONICA GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien suscribe acta de investigación de fecha quince (15) de junio de 2010; al testimonio del Funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien suscribe acta de investigación de fecha quince (15) de junio de 2010; renuncia al testimonio del Funcionario JOHAN CARRUYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien suscribe acta de investigación de fecha quince (15) de junio de 2010; al testimonio del ciudadano SANADRIN DELGADO, en su condición de testigo, en consecuencia el Tribunal Homologa la Renuncia hecha por las partes.
En la audiencia del día catorce (14) de diciembre de 2010, el Fiscal 31 del Ministerio Público Especializado, Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, renunció al testimonio de la funcionaria MARWIL PEREZ, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de abril de 2010; el Acta de Inspección Técnica de sitio Nº 3266, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010; el Acta de Inspección Técnica de Cadáver Nº 3267, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010; el Acta de Inspección Técnica de Vehículo Nº 3268, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010; el Acta de Inspección Técnica de Vehículo Nº 3269, a lo cual la defensa Privada no se opuso, y en consecuencia el Tribunal Homologa la Renuncia hecha por el mencionado representante de la Vindicta Pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal advirtió a las partes sobre la posibilidad de que ocurra un cambio de calificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, ejusdem y HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453, ordinales 2 y 9 del mismo texto penal sustantivo. Las partes de este proceso, luego de un breve receso de quince minutos, manifestaron no hacer uso de la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, de conformidad con lo previsto en la parte infine del mencionado artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que de forma conjunta habían decidido continuar al debate.
Posteriormente, en esa misma fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se procedió con la incorporación por su lectura de las pruebas Documentales, ello según lo dispuesto por el artículo 242 del COPP, en armonía con el artículo 339 eiusdem, los cuales fueron exhibidos e incorporados prescindiéndose de su lectura con el acuerdo de las partes y del Tribunal, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por el agente RANGEL CHRISTIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien recibió llamada telefónica donde advierten del homicidio, inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Agente LEONARDO RANGEL y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta en el folios diez (10) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio Nº 3266, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por los agentes LEONARDO RANGEL y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio doce (12) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver Nº 3267, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por los agentes LEONARDO RANGEL y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio quince (15) de la presente causa.
5.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver Nº 3268, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por los agentes LEONARDO RANGEL y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa.
6.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver Nº 3269, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por los agentes LEONARDO RANGEL y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa.
7.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, practicada al vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color negro, placa VCS-291, propiedad de la victima, practicada por el funcionario ROMAY ALVAREZ.
8.- Acta Policial de fecha veintiocho (28) de abril 2010, suscrita por el oficial JACKSON CHACON, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional.
9.- Acta de Inspección Técnica de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por el funcionario JACKSON CHACON, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, realizada en el Sector las Lomas de Valle 2, específicamente avenida 63A, calle 83A, calle 83A, detrás de la residencias la Sagrada Familia de esta ciudad.
10.- Experticia de Barrido Nº 9700-242.DEZ-DC, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, realizada al vehículo Marca Hyundai, Modelo Tucson, Color Negro, Placas VCS-291 y acta de Experticia de Barrido Nº 9700-242-DEZ-DC, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, realizada en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 18, casa Nº 15C.9B, practicada por los funcionarios LERYS SANCHEZ y HAROLD VITOLA.
11.- Experticia de Barrido Nº 9700-242.DEZ-DC, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, realizada en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 18, casa Nº 15C.9B, suscrita por el funcionario SANDOVAL FRANCISCO.
13.- Acta de investigación de fecha quince (15) de junio de 2010, suscrita por el funcionario detective VIDAL QUIVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, relacionada con la orden de allanamiento practicada en el Barrio El Callao, calle 173, casa Nº, 49G-51.
14.- Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley Nº 720, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por el Medico Forense IVAN MAVAREZ, experto profesional I, practicado al cadáver del ciudadano JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA, inserta al folio veintidós (22) de la presente causa.
15.- Experticia de comparación Dactilar Nº 9700-242-DEZ-DC-1569, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, suscrita por el funcionario TOVAR B. ROBERTH R., experto dactiloscópico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de Lofoscopia, en la cual se determino que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estuvo en el lugar de los hechos.
16.- Certificado de Defunción Nº 83, Libro Nº 01, año 2010, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA.
17.- Experticia de comparación Dactilar Nº 9700-242-DEZ-DC-1607, de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, suscrita por el funcionario TOVAR B. ROBERTH R. experto dactiloscópico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de Lofoscopia, en la cual se determinó que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), DAVID SANTIAGO ANDRADE GONZALEZ y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estuvieron en el lugar de los hechos.
18.- Experticia Hematológica, especie, grupo sanguíneo Nº 9700-135-DT-1210, de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, suscrita por los funcionarios WILLIANS ROBLES y NAURELIS DELGADO, donde se determinó la presencia de sangre en las prendas de vestir y varias superficies de la residencia y al vehículo.
19.- Acta De investigación de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, suscrita por el funcionario VIDAL QUIVA, GERBLAN CORTEZ, LEONARDO RANGEL, YERFERSON VILLALOBOS y WILMER BALLESTERO, donde consta la aprehensión de los adolescentes.
19.- Experticia de comparación Tricológica, comparación entre apéndices pilosos Nº. 9700-242-DZ-156-1619, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, suscrita por el inspector SANDOVAL CASTILLO FRANCISCO JAVIER, la cual ya fue presentada y expuesta a las partes.
De seguidas el Abog. LEONARDO VILLALOBOS expone: “Quiero dejar constancia que en la acusación en contra de mi defendido no se encuentra ofrecido este documento, por tal motivo le pido al Tribunal no le de ningún valor probatorio. El Ministerio Publico, toma la palabra y expone: “Recuerdo al Tribunal que en este proceso existe una acumulación y el cuerpo probatorio se hace por forma conjunta, y con relación las experticias que el Dr. Leonardo Villalobos, menciona que no fue promovido como pruebas en contra de su defendido, este tuvo la oportunidad de repreguntarle y ahí le hizo lo que conlleva a su aceptación con relación a esta prueba hubo una convalidación al haber examinado al testigo. De seguidas el Dr. Leonardo Villalobos expone: “Es notorio y conocido que el experto vino y valoramos otras pruebas que si estaban promovidas en el Escrito Acusatorio de mi Defendido y mal podría valorar el Tribunal una prueba que no ha sido ofrecida en contra de mi defendido.
Igualmente en el juicio se recibieron y fueron exhibidas a expertos y testigos, las actas de investigaciones, inspecciones y experticias realizadas en el procedimiento, para que declararan respecto de ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de darse por culminada la recepción de pruebas, cada una de las partes presentó sus conclusiones, señalando el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente:
“Hemos llega do a la finalización de este juicio el cual no ha sido fácil, ya que es un debate bastante controvertido, difícil, y respetando los aspectos íntimos de la victima, aquí hemos visto que ciertamente que hubo una convocatoria a esa casa, el día 27 de abril de este año, en el cual se verifico estuvo un grupo de personas con este ciudadano y donde surge un conflicto, con relación a un costo que se le dio por mantener alguna relación sexual con la victima, este hecho desencadena los hechos bajo la influencia del alcohol según se verifico de las inspecciones técnicas y de circunstancia que en el momento florecieron que dieron como consecuencia el caldeo de ánimos que da por resultado la muerte de la victima y el medico forense expuso la forma como murió este ciudadano que fue en la parte del cuello donde recibió catorce heridas punzo penetrantes. En este caso hubo un fallecimiento por el uso de arma blanca, esta Fiscalia trajo una serie de elementos de pruebas muy importantes uno de ellos es la comparación dactilar donde el experto nos indico que el hecho de que dos huellas puedan coincidir creaba la certeza de que esa persona paso por el lugar de los hechos, es una prueba de certeza por cuanto no existen dos personas que tengan las huellas igual, lo que hace posible explicar con certeza que esas personas estuvieron allí, las pruebas de apéndices pilosos, Sandoval si explico que era una prueba de orientación y que efectivamente las personas botan cabellos, estos fueron recolectados en la escena del crimen y dio como resultado la coincidencia, que si se concluía que los apéndices coinciden tienen una probabilidad altísima, insiste el funcionario que es una prueba de orientación. Estos expertos indicaron que ciertamente la metodología utilizada fue hecha de manera oportuna clara y que no genero dudas o fallas que pudieran ser vista en este caso, estas pruebas tienen fuerza probatoria lo que ponen a estos jóvenes que están acá se encontraban tanto en la habitación de la victima como en la camioneta donde fue que se desplazaron. En la parte investigativa vino el funcionario Quiva, quien indico que el había sido quien tomo la orientación del caso, hablo sobre sus primeras informaciones de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, así tenemos a la ciudadana OMAIRA BRAVO, quien tuvo conocimiento de la participación de uno de los jóvenes, igual fue escuchado por el ciudadano EDUARDO COLINA, quien es su sobrino político, ellos tenían una pista de lo que había ocurrido en los hechos, situación conocida por muchos en el sector de la plaza ocho del callao. Posterior a ello comparece el adolescente José Evencio Parra, quien tuvo una especial exposición en un inicio fue quien indico como se desencadenaron los hechos, pero es después que narro la situación que habla sobre unas amenaza y presiones que ha sufrido, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el narra los hechos, cuando nosotros recibimos la causa, esta Fiscalia considera procedente tomarle otra declaración y nosotros tuvimos la oportunidad de conversar con él y el nos explicó a dos fiscales, como sucedieron los hechos, el fiscal auxiliar le tomo la declaración e indico que fue lo que había ocurrido, y en esa oportunidad pudo haber manifestado a la Fiscalia que estaba sucediendo esta situación ya que su hermano también esta detenido por este caso, y si se trata en una declaración manejada, como conoce tantos detalles de la casa, quiere decir entonces que al final seria que Quiva también presiono a la señora de servicio que vino para que indicara como había encontrado la sangre encontrada en la casa, para que señalara a Júnior como la persona que mas recordaba la casa del señor, también presiono al medico forense para que dijera que este ciudadano murió con puñaladas, a Sandoval, todo esto gira a través de factores que dan como resultado que los adolescentes están involucrados en estos hechos. Este adolescente también declaro en el caso de su propio hermano y este insistió en el mismo dicho, el dicho de la amenaza solo surge al final dicho que no esta soportado, y considero que si tiene presiones el joven y estar en calidad de testigo genera situaciones que no son fácil, por ello que el dicho de su amenaza habría que ver en el expediente si otro testigo dijo algo con relación a esto y no lo hay. La coherencia con la que se realizo la investigación la lógica no da para convertir en el eje que haya sido amenazado por este funcionario. De manera tal que su dicho que estaban en esa casa, que estos jóvenes le dieron muerte al hoy occiso y que lograron llevarse cosas, esto esta evidenciado en las actas, verdaderamente soportado con elementos que están en el expediente este dicho con los hechos, con relación a preguntas realizadas por el Dr. Nelson Moncayo, el afirmo que eran inocentes, que no estaban y se inclinan a favorecer a las personas que están acá, por otra parte ahí estaba su madre que es madre del adulto también y en ningún momento manifestó algo al Ministerio Publico. Es por ello que si existen elementos de convicción sobre la participaron de los hechos ya que a través del debate no hubo elementos científicos que desvirtuaran lo debatido en esta sala, por lo que el Tribunal debe dictar sentencia condenatoria, por cuanto se trata a de un ciudadano pacifico, no acostumbrado a esta situación que se expuso a una situación de peligro al estar en este tipo de reuniones, donde hubo licor y drogas, lo que nada justifica el quitarle la vida a una persona de esa forma, por lo que demostrada la culpabilidad de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ser AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1° y articulo 83 todos del Código Penal; y a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ser COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en nombre respondiera al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria y sean sancionados a cumplir a cinco años de privación de libertad por ser un delito grave”. Es todo.
Por su parte la defensa señaló:
La Defensa Privada Abogada ANAYS PADILLA, expuso: “Si bien es cierto y evidente que existe un delito grave así como también es cierto que a Inciarte se le violo el derecho a la vida, hecho abominable ante los ojos de cualquier persona, y por supuesto debe haber un culpable, también es cierto que la Fiscalia dejándose llevar por una serie de pruebas realizadas por los cuerpos de investigaciones y basados en el testimonio de un testigo estrella José Evencio Parra, este adolescente ha señalado a nuestro defendido como autor de este hecho. Esta defensa considera que de acuerdo a lo evacuado en este juicio lo siguiente: En relación a las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Publico, estas carecen de credibilidad, por la contradicción de los funcionarios presentadas en este sala, en cuanto a los aprendices pilosos y dactilares deberían ser declaradas nulas, ya que no hay garantías que se hayan practicados con el debido procedimiento para desviar a los responsables de este delito. En cuanto a la prueba dactilar practicada por Roberto no se dio la cadena de custodia ya que el funcionario manifestó que debido a la magnitud de la prueba ya que es de certeza era de estricto cumplimiento la cadena de custodia, lo que no se cumplió permitiendo la manipulación de las pruebas, en cuando a las pruebas de apéndices de Francisco Sandoval, este mismo funcionario declaro de que era una prueba de orientación mas no de certeza y que debía de haber una serie de procedimientos al momento de practicarse esta prueba, dicho funcionario tuvo una serie de contradicciones cuando explicaba que la prueba no podía ser cortada por que perdía su valor y no podían ser comparadas, y tenían que hacer apéndices tomados desde la raíz. También menciono que habían otros tipos de formas para tomarlos, el experto menciona que la duración de estos apéndices pueden durar en un sitio meses, nuestro defendido menciona en este Tribunal que el estuvo una única vez en la casa de iniciarte, el cual fue llevado por un compañero de clases Frank Luis que fue a ver a unas chicas a hacer stripers, en esa oportunidad pudo haber desprendido muchos apéndices pilosos pero no garantiza que haya estado en el lugar de los hechos el día del homicidio. En cuanto a Cristina Elba Palmar la misma carece de credibilidad ya que en actas policiales y ante su declaración al Ministerio Publico, menciona que cuando fue a laborar ese día ella entro por la puerta principal de la casa de José Inciarte, e inmediatamente aviso al hijo de la victima al señor Michel Inciarte, también menciona que se asomo y vio raro que había sangre, pero ella en el Tribunal dice que a la primera persona que aviso fue al portero de la vivienda de ahí a una Caseta policial por que no encontró a los familiares, lo cual es evidente estaba mintiendo. También ella señala a nuestro defendido dijo que se le parece a los que frecuentaban la casa de José Inciarte mas no estaba segura, asimismo a la ciudadana se le pregunto que se recordaba de uno un tal (SE OMITE NOMBRE) y dijo que era alto, catire, flaco, pues lo que se puede presumir que esta doméstica pudo haber confundido a nuestro defendido con este. Por lo que su declaración es falsa por lo que esta defensa solicita no se le asigne ningún valor probatorio. Con relación a Jackson Chacón, este funcionario se contradice en su declaración y en lo que plasma en las actas policiales, ya que menciona que consiguió la camioneta a las 10 de la noche del día 27 de abril del mismo día que sucedieron los hechos y que la camioneta estaba fría, y en actas menciona que la camioneta la consiguió a las dos de la mañana, lo que se presta a confusión y manipularon lo que no puede ser valorada por este Tribunal. También esta defensa presento como medios probatorios a unos testigos que vinieron a decir donde se encontraba (SE OMITE NOMBRE), en el momento que ocurrieron los hechos, estos ciudadanos se presentaron voluntariamente ante este Tribunal manifestando que se encontraba en la casas de habitación de la señora Nelly haciendo trabajos de albañilería, y estos cuatro testigos fueron contestes y vieron a (SE OMITE NOMBRE), durante todo el día de los hechos hasta las seis o siete de la noche que regreso a su casa. Por todo este montaje practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y sobre todo a Vidal Quiva jefe de este investigación, quien manifestó que baso su investigación en el testimonio de José Evencio Parra, quien manifestó que Quiva lo tenia amenazado y que si no decía lo que el había dicho, Quiva iba a matar a su hermano, y evidentemente dijo la verdad, este adolescente no se por que motivo menciono a nuestro defendido, lo que si es cierto que se utilizaba a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como carnada para encubrir a los verdaderos responsables, y nuestro defendido no tuvo nada que ver con lo ventilado en esta sala por lo que solicitamos a este Tribunal que sea absuelto de todos los cargos que le están imputando en esta sala por que el es inocente y se le esta cortando y destruyendo su futuro”.
El Defensor Privado Abogado Leonardo Villalobos, expuso: “En el desarrollo del debate ha quedado demostrado la inocencia de nuestro defendido ya habiendo analizado todas las pruebas sin que la Fiscalia pueda desvirtuar el principio de inocencia legal y constitucional. Al inicio del debate esta defensa manifestó al Tribunal que no estaba de acuerdo con la calificación dada por el Ministerio Publico, en la acusación presentada en contra de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo cual era participe en el delito de Homicidio Calificado y en la ejecución del Robo Agravado, manifesté que no estaban dadas las condiciones en el desarrollo de la investigación para demostrar semejante investigación en cuanto al presunto Robo Agravado, si bien es cierto que se cometió un homicidio no es menos cierto y así quedó demostrado que en cuanto a la calificación del Robo a Mano Armada nunca se demostró la existencia de los objetos que presuntamente fueron sustraídos en el inmueble de la victima ni el debate ni en la investigación ni hubo un avaluó real de tales objetos, real o estimatorio de los mismos, no se consignaron facturas que pudieran demostrar la existencia y el valor de tales objetos que a juicio de la Fiscalia habían sido sustraídos de la vivienda de la victima el día de los hechos, ni siquiera una fotografía donde aparecieran tales objetos, mal podría sancionar este Tribunal por la comisión del delito de Robo Agravado el cual fue adminiculado para calificar el homicidio, y en actas quedó demostrado lo antes expuesto. En la conclusión fiscal hizo referencia a que tales objetos se “evidenciaban” en actas. Esta defensa considera que toda prueba debe ser traída al proceso y al debate con el único fin de que el Juez pueda valorar o desechar la misma, el juez no puede hacer conjeturas ni presumir, mucho menos valorar evidencias que hubiesen quedado en poder de la Fiscalia sin haber sido debatidas durante el juicio, por tal motivo esta defensa considera que fue mal calificado, mas aun hago la salvedad de que habiendo escuchado el Tribunal del juez la advertencia del posible cambio de calificación hago referencia que en igual sentido no ha sido demostrado la comisión del delito de hurto calificado con fundamento a lo anterior. En cuanto al delito de homicidio, ha quedado demostrada la materialización del mismo, es decir, hay cuerpo del delito, todo ello se ha evidenciado de las pruebas técnicas como lo es la Necropsia de ley y la prueba de levantamiento de cadáver entre otras. Pero no solamente el juzgador queda allí, debemos pasar a examinar la responsabilidad penal o el grado de participación de los acusados en el delito por el cual han sido acusados como lo es el delito de homicidio. fue notorio por que todos tuvimos la oportunidad de seguir la investigación que hubo en la Fiscalia del Ministerio Público, recepcionando tres entrevistas con el mismo tenor de lo expuesto en un principio por el ciudadano JOSE EVENCIO PARRA, y fue la de un ciudadano llamado FRANK LUIS y de otro llamado DAVID SANTIAGO, y esta defensa se pregunta por que estos ciudadanos no fueron ofrecidos en este proceso para ser escuchados y poder haber sido objeto de repreguntas, quizá fue por la misma situación que en el día de ayer nos planteo el ciudadano JOSE EVENCIO PARRA, que había sido amenazado y que su vida corría peligro, tanto la de él como la de su hermano que aun esta en prisión, si el no era capaz de mantener la declaración rendida por el en el CICPC y ante la Fiscalia del Ministerio Público la cual el mismo nos aclaró en esta sala que no había sido suya y que fue coaccionado, amenazado y quizá torturado para que estampara sus huellas y su firma en dichas actas de entrevistas y eso quedo ratificado en el día de ayer en esta sala, la que en el mismo momento nos manifestó que el día de los hechos el no estaba presente en la vivienda de la victima mal podría el señalar que mi defendido hubiese estado en ese lugar, un punto muy importante es que la Fiscalia quiere convencer al Tribunal que la narrativa realizada por el ciudadano JOSE EVENCIO PARRA conocía el lugar y lo describía, a el mismo le oímos manifestar aca que el había acudido en anterior oportunidad a la vivienda de la victima, es decir que si conocía el sitio y si podía hacer la descripción que hizo, pero con respecto a la evidencia hecha por el fiscal, el mismo desestimo con su testimonio al decirnos en forma llorosa y con mucho miedo como había sido amenazado, menciono la persona que lo había amenazado que casualmente era el jefe de la investigación de todo este proceso quien fue capaz de refutarnos en esta sala la forma como el, a motus propio ordeno la aprehensión de mi defendido, según el artículo 652 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en franca violación al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece que las únicas dos formas en las cuales podría detenerse a una persona fue mediante flagrancia o a través de una orden judicial y el día que se detuvo mi defendido no ocurría ninguna de estas circunstancias, lo triste es que el ministerio publico avala este tipo de circunstancias. He sabido que el juez debe valorar y es su obligación, las pruebas y elementos y órganos que se hayan de batido en esta sala, experticias, testimonios de funcionarios actuantes, pruebas documentales y testigos civiles, darles valor a aquellos que tengan consonancia con los hechos ocurridos y desechar a aquellas que no lo tengan o que hayan sido objetadas por la defensa. De la declaración de algunos funcionarios actuantes, la mayoría se limito a decir cual fue su función dentro de la investigación y la mayoría fue en apoyo del funcionario VIDAL QUIVA, en relación a la orden de allanamiento practicada, la cual no refuto ya que fue legalmente expedida, pero en la practica de dichas actuaciones no recolectaron ningún elemento de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad de mi defendido. Al analizar las declaraciones de de los testigos, la Ciudadana OMAIRA es sobrina consanguínea de la victima y tenia un interés directo en tratar de culpabilizar a mi defendido pero su testimonio es netamente referencial, refiriendo al ciudadano EDUARDO COLINA, quien era la persona que le había hecho saber a ella la actuación de mi defendido, sin embargo de la declaración del ciudadano EDUARDO COLINA, en ningún momento hizo referencia al testimonio de la ciudadana OMAIRA BRAVO, es decir si nos basamos en la regla el testimonio referencial para ser valorado debe ser ratificado en el debate por el referido testigo, cosa que no sucedió en el caso de la señora OMAIRA BRAVO INCIARTE, con relación al ciudadano EDUARDO COLINA, es testigo referencial ya que hizo mención que el conocimiento que el tenia de cómo se había cometido el homicidio fue obtenido por que escuchó a JOSE EVENCIO PARRA, sin embargo en esta sala escuchamos el motivo de lo sucedido tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como en el mismo Ministerio Publico, cuando este ciudadano fue llevado escoltado si se quiere por el mismo funcionario VIDAL QUIVA y para sorpresa en el día de ayer fue el mismo funcionario que lo trajo a esta sala con el resultado que ya todos conocemos. De los órganos de pruebas debatidos, lo que nos quedó fue una gran duda sobre los verdaderos responsables de este homicidio, jamás podrá el juez fundamentar una sentencia condenatoria cuando no exista plena prueba, tanto del delito como de la responsabilidad penal del o de los acusados, existe un principio legal conocido que es el principio in dubio pro reo, que es en caso de dudas estas beneficiaran al reo. Quiero por ultimo que este Tribunal una vez analizadas todas y cada una de las pruebas debatidas, no tiene otra cosa que decidir que la absolución de mi defendido por no existir plena prueba sobre la responsabilidad criminal del mismo. En consecuencia esta sentencia debe ser absolutoria por ausencia de prueba plena. Es todo.
El Defensor Privado Abogado NELSON MONCAYO, expuso: “Los principios procesales en un procedimiento que empieza mal termina mal, debemos comenzar diciendo que esta investigación tuvo como punto de partida en los dichos del adolescente JOSE EVENCIO, cuyo resultado pudimos conocer ayer, cuando manifestó que todo había sido un montaje por que lo habían amenazado, sobre los hechos ocurridos el día 27 de abril en la residencia del ciudadano JOSE INCIARTE donde perdió la vida. De este testimonio fue que los funcionarios iniciaron las investigaciones y de manera arbitraria ordenar la captura de estos jóvenes, entre los nombres se encontraban el de FRANK, DAVID, y otros llamados (SE OMITE NOMBRE) EL ROJO, (SE OMITE NOMBRE) y en toda esta investigación pudimos ver que estos ciudadanos no fueron ni procesados ni tomaron sus entrevistas como para tener la certeza quienes realmente participaron en los hechos, hubo una serie de pruebas, el médico forense determinó claramente la muerte del occiso JOSE INCIARTE, como consecuencia de un objeto punzo penetrante de 14 heridas, y practico la Necropsia el día 28 a las 4 y 5 aproximadamente de la tarde. A preguntas hechas por la defensa manifestó que la data de muerte era como de 10 a 14 horas, si aplicamos la lógica la muerte tuvo que haber ocurrido como a las 2 de la mañana. La otra prueba de los apéndices pilosos no se cumplió la cadena de custodia manifestado por los testigos FRANCISCO SANDOVAL, quien no fue claro y preciso en determinar quien fue la persona que tomo estos aprendices, lo que crea una duda muy seria, aunado a esto a que los otros dos funcionarios actuantes no estuvieron en el debate a ver si dicha prueba cumplió con la cadena de custodia, no pudiendo decir de manera exacta la fecha que se tomaron estas muestras. Lo que no se puede garantizar la cadena de custodia, aunado a esto de que nuestro defendido manifestó en su declaración que fue obligado a colocar las huellas en una superpie plana y que la misma fue tomada por varios agentes, entre ellos QUIVA y del mismo funcionario quien manifestó que le llamo poderosamente la atención una difuminación en una de las pruebas suministradas, detalles estos pequeños pero que a la hora de este debe ser tomada en cuenta por este Tribunal. Con relación a la camioneta el funcionario que llega donde estaba la camioneta JACKSON dice que llegó como a las 10 de la noche que estaba fría que le practico una inspección al vehículo donde entraron el y la persona que llego en la grúa para llevarla al estacionamiento de la policía penal, entre las constancias que deja en las actas manifiesta que no visualizó evidencias de interés criminalístico y le preguntamos si había visto manchas de sangre y dijo que no lo había visto que vio documentos y papeles que estaban en la parte de atrás, verificándolo con una linterna que el señor de la grúa le presto. Con relación al vigilante quien dijo que había visto salir al ciudadano con otro supuestamente a comprar unos helados, en el transcurso de este debate no se demostró la existencia de los objetos robados ya que no existe un peritaje y no se hizo un estimado de lo que podía haber costado esos objetos, lo cual no se puso en evidencia la participación de nuestros defendidos ya que de lo explanado y dicho por los testigos y lo dicho por el ciudadano JOSE EVENCIO PARRA alias el GOCHO, no tiene credibilidad, ya que el funcionario QUIVA dijo que este le había dado una serie de elementos y por ello armaron el expediente. Del dicho del ciudadano COLINA quien manifestó que estaba seguro por que lo escuchó de boca de JOSE EVENCIO. Todo esto se derrumbo con el dicho de JOSE EVENCIO cuando se pudo liberar del funcionario QUIVA, quien manifestó que se sentía amenazado por este funcionario por el motivo y las razones que este adolescente nos indico, inclusive siendo trasladado en una camioneta del CICPC al reten el marite para que viera a su hermano y ratificara esta declaración. En este caso es cierto que ocurrió la muerte del ciudadano JOSE INCIARTE, también es cierto que la participación de nuestro defendido en los hechos no se demostró y que los testigos traídos y promovidos por el Ministerio Publico ninguno fue certero en afirmar que mi defendido estaba ahí el día de los hechos, ninguno tuvo la certeza de afirmar que estuvieron en el momento de los hechos, solo el dicho de EVENCIO quien declaró y dijo que no era asi, por lo que le solicito se dicte sentencia absolutoria y se decrete la inculpabilidad de nuestro defendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que el Ministerio Publico no demostró su responsabilidad penal, ya que nuestro defendido no tuvo participación en los hechos y sea puesto en libertad. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se les dio oportunidad a las partes del derecho a replica y contrarreplica, quienes hicieron uso del mismo.
Se le dio el derecho de palabra al representante de la víctima, ciudadano MICHAEL INCIARTE, quien expuso: “El día que sucedieron los hechos yo estaba durmiendo en mi casa, me fueron a tocar le puerta y me dijeron que fuera a la casa de mi papa como a las siete de la mañana cuando abrí el portón de afuera entré y vi que donde esta el toldo donde pone la camioneta no estaba, vi la puerta principal entre abierta la empuje y vi muchos rastros de sangre y entro y veo a mi papa tirado en el sofá tirado con una herida en la rodilla y degollado, vi muchos rastros de sangre y me fui a la cocina donde vi el pote del café y agarraron el café y se lo echaron en las heridas que supuestamente tenían las personas y en el baño también había rastro de café, subí a las habitaciones de arriba y las paredes son estrechas y en forma de caracol y la persona tenia que estar rota por que había sangre, estas personas tenían que saber donde dormía mi papa por que le sustrajeron unas cadenas, anillos perfumes, zapatos, joyas y muchas cosas mas, lo que me lleva al caso pensar que las personas que estuvieron ahí lo conocían, en la parte superior habían tres cuartos y solo fueron a uno, en los otros cuartos no se encontraron huellas de sangre, el único cuarto que estaba abierto era el de el, la señora CRISTINA dice que para allá va un muchacho que se llama (SE OMITE NOMBRE), mi padre era un hombre honorable, un empresario emprendedor, ayudaba a su familia en todos los sentidos, había fiesta todos los años a los niños pobres en las fechas de diciembre y este año nosotros lo hicimos en nombre de él en el sentido de la vida y aprendizaje y exijo a este Tribunal que haga justicia en este caso y que no se quede impune y que se castigue con el mayor peso de la ley a los que sean condenados en este caso. Es todo.”
Finalmente, se les dio el derecho de palabra a los Acusados antes de procederse al cierre del juicio, quienes expusieron lo siguiente:
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA): “Quiero pedirle al Tribunal que se haga justicia, yo me pongo en el lugar del hijo del difunto y no es fácil pero le pido que se ponga en mi lugar, yo quiero ser alguien en la vida, tener metas, ayudar a mis padres, tengo seis meses privado de mi libertad yo soy un muchacho, tranquilo cristiano, no tengo mal aspecto y soy educado y solicito se haga justicia”.
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA): “Soy inocente en este debate se han traído unas pruebas y se ha concluido que soy inocente yo vengo de una familia humilde, vengo de un hogar cristiano y tengo seis meses privado de mi libertad por un crimen que me están incluyendo y yo soy inocente y en este debate se ha demostrado mi inocencia, pido justicia y que la ley haga justicia de los cargos que me dan.”
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA): “Se ha demostrado mi inocencia, ya que la PTJ desvió todas las investigaciones, a (SE OMITE NOMBRE) y a mi nos obligaron con las manos de ellos a poner las huellas, yo quiero que se haga justicia y se aprehendan a los verdaderos culpables, no conocí al fallecido y quiero que se haga justicia y se llegue a la verdad.”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según las acusaciones de la fiscalía, se imputa a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la responsabilidad en los hechos ocurridos el día veintisiete (27) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, fecha en la cual el ciudadano hoy occiso INCIARTE AVILA JOSÉ ANTONIO, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Lago Mar Beach, Calle 18, Casa Numero 15C-9B, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo Estado Zulia, esperando a los adolescentes y jóvenes adultos de nombre y seudónimos “BURRO QUE FUMA”, “BAMBAN”, FRAN LUIS, DAVID, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), “CHIMON” y JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ (alias “Gocho”), a los fines de realizar una reunión en su vivienda.
Al llegar estos jóvenes, los invito a pasar a su residencia, ofreciéndoles licor y comida, asimismo encendió el equipó de sonido y comenzaron a baliar entre ellos, posteriormente, el hoy occiso salio en su camioneta MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR NEGRO, PLACAS VCS-29I, AÑO 2007, con el sujeto de nombre David, para comprar un helado, mientras que en la residencia se quedaron los jóvenes “BURRO QUE FUMA”, “BAMBAN”, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), FRAN LUIS, “CHIMON” y JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ (alias “Gocho”), aprovechando los jóvenes “BURRO QUE FUMA”, “BAMBAN”, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), la ausencia del hoy occiso y empezaron a fumar marihuana y a seguir consumiendo licor.
Es asi que al llegar el hoy occiso a su vivienda en compañía de David, siguieron tomando licor, en eso el hoy occiso, le indica al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “PICO”), que se fuera a bañar y luego tuvo relaciones sexuales con este adolescente, luego subió a la habitación donde estaba la victima el sujeto apodado como “BURRO QUE FUMA”, quien también tiene relaciones sexuales con la victima y por ultimo sube al joven DAVID, quien también tiene relaciones con el hoy occiso, luego la victima baja a la sala de su casa y sigue la fiesta con los jóvenes, en eso “BAMBAN”, se sienta en uno de los muebles y luego se para y dice que se quiere ir, todos los jóvenes le dicen al hoy occiso que se quieren ir ya, por lo que el ciudadano JOSÉ INCIARTE hoy occiso, le baja el volumen al radio, y les dice que lo esperen un momento y sube a su habitación, de donde baja trayendo dinero en sus manos, y les da 50,00Bsf a “BURRO QUE FUMA”, a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (alias “PICO”) y DAVID y a FRAN LUIS, “BAMBAN”, “CHIMON” y a JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ ( alias “Gocho”), les da 20,00Bsf, ya que no habían estado con el occiso.
En eso “BAMBAN”, le dice a JOSÉ INCIARTE, que porque le había dado solo 20,00Bsf, “BAMBAN”, se alza y empuja a JOSÉ INCIARTE, JOSÉ INCIARTE, les dice que esperen un momento mientras habla con “BAMBAN”, ellos empiezan a discutir, “BURRO QUE FUMA”, corre para la cocina, JOSÉ INCIARTE, se le pega atrás y le dice que para donde iba, “BURRO QUE FUMA” agarra la vajilla donde se colocan los cuchillos y JOSÉ INCIARTE, le pregunta que va a hacer con eso, la victima empieza a forcejear con “BURRO QUE FUMA”, en eso corre “BAMBAN” y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), para la cocina,“BURRO QUE FUMA”, le dice a JOSE INCIARTE, que lo soltara, que el no iba a hacer nada, JOSÉ INCIARTE, logra agarrar uno de los cuchillos y corta a “BURRO QUE FUMA”, en eso “BAMBAN” y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), le brincan a JOSÉ INCIARTE y lo abracan, lo someten, es cuando “BURRO QUE FUMA” tumba la vajilla donde estaban todos los cuchillos y caen al piso, “BURRO QUE FUMA” toma un cuchillo y se lo clava en el pecho a JOSÉ INCIARTE, mientras “BAMBAN” y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), sostenían a JOSÉ INCIARTE, por los brazos y en eso “BURRO QUE FUMA”, toma el cuchillo y se lo pasa por el cuello al ciudadano JOSÉ INCIARTE quien cae al piso muerto.
En este orden de ideas, como la puerta de la casa estaba cerrada y las llaves estaban en la habitación de JOSÉ INCIARTE, “BAMBAN” y “BURRO QUE FUMA”, suben a la habitación, agarran las llaves de la casa, de la camioneta, unas prendas, unas cajas de perfume y unas chaquetas, todos salen de la residencia y “BURRO QUE FUMA” y “BAMBAN” abren la camioneta y meten las cosas allí, “BURRO QUE FUMA”, llena de sangre la camioneta, mientras que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), y “BAMBAN” se roban el equipo de sonido y lo meten en la camioneta, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), se monto atrás y “BURRO QUE FUMA” en el puesto del copiloto y “BAMBAN” manejo la camioneta, en eso (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (alias “PICO”), se baja nuevamente de la camioneta y abre el portón del garaje y es cuando DAVID, “CHIMON”, “FRAN LUIS” y JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ ( alias “Gocho”), salen corriendo para la avenida y ellos se van en la camioneta con los objetos robados a la victima.”
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados en su acusación, con respecto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1° y articulo 83 todos del Código Penal y en cuanto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, lo cual ratificó en el juicio oral y reservado.
Al respecto, es preciso examinar el contenido de las siguientes normas:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, conforme al sistema de la sana critica, al realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y satisfacer la justicia, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, consideró que quedaron acreditados los siguientes hechos:
En las audiencias orales y reservadas que se sucedieron los días veinticinco (25) y veintinueve (29) de noviembre y primero (01), seis (06), ocho (08), diez (10), trece (13) y catorce (14) de diciembre de 2010, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por las partes como nuevas pruebas, y oportunamente admitidas por el Tribunal, de las cuales se desprende que se cometió un hecho punible tipificado en el Código Penal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, ordinal 1º del señalado código sustantivo penal, habiendo quedado demostrada la materialización del mismo, es decir, de las pruebas documentales, actas policiales y declaración de los testigos se demostró la existencia del cuerpo del delito, quedando evidenciado por las pruebas técnicas como lo es la Necropsia de ley y la prueba de levantamiento de cadáver en la cual se identificó a una persona que en vida se llamaba JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA (Occiso).
En cuanto al delito de Robo a Mano Armada, en el desarrollo del debate no se demostró la existencia de los objetos que presuntamente fueron sustraídos en el inmueble de la víctima y tampoco se desprende que en la investigación se haya practicado un avaluó real o estimatorio de tales objetos, ni se consignaron las fracturas que pudieran demostrar la existencia y el valor de tales objetos que a juicio de la Fiscalía habían sido sustraídos de la vivienda de la victima el día de los hechos, por lo que no puede este Tribunal estimar ni siquiera el numero de objetos y mucho menos el valor acreditado a los mismos, por lo que el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no pudo ser demostrado en el juicio con los elementos de convicción aportados, mas aún, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo la advertencia a las partes presentes sobre un posible cambio de calificación, por los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 426 del citado Código Penal, y el delito de Hurto Calificado previsto en el articulo 453 ordinales 2 y 9, ejusdem, en virtud del análisis realizado a los medios probatorios ofrecidos por las partes en el juicio.
En atención a la circunstancia antes considerada por este Juzgador, y a manera de aclarar, es necesario traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C08-117, de fecha 29/07/2008, en la cual se establece lo siguiente: “(omissis) …el Juez de Juicio tiene la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento intimo como juzgador esté en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa... ”
Asimismo, la Sentencia Nº 641 de la misma Sala, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009, se establece: “(omissis) ...una facultad que puede ser ejercida por el Juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse...”
Y por último, la Sentencia Nº 418 de la Sala en comento, Expediente Nº C08-039 de fecha 04/08/2008, dispuso: “(omissis) ...al desestimar la ejecución del robo como circunstancia para calificar el delito de Homicidio imputado al adolescente por el Ministerio Público, y considerar probada otra circunstancia calificante, como lo era el motivo fútil, ha debido advertirlo previamente a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no hacerlo, vulnero el derecho del imputado de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa...”
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, de seguidas, entra a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del tribunal, a los fines de determinar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos HARRY EDINSON SMAL URDANETA, DANIEL JOSUE CHACIN CHACIN y NELLY PORRAS DE CONTRERAS, traídos al proceso por la defensa privada, de las cuales se observa:
En primer lugar, el ciudadano HARRY EDINXÓN SMALL URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 21.166.376, venezolano, natural de Ciudad Ojeda-estado Zulia, fecha de nacimiento 10.03.1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Asistente de Ingeniería, residenciado en Sector El Callao, calle 179, diagonal al Comando de la Policía Regional, a dos casas de la Panadería El Rey del Pan, Municipio San Francisco estado Zulia, 0414-692.94.76 y/o 0261-731.78.08, expuso: “Bueno lo único que tengo que decir es que yo vi a JAMNS el 27/04/10 a las once de la noche, que le preste un servicio a su familia desde que su abuela a su casa a la mamá y a las hermanas. Es todo.”
Al ser interrogado por las partes de este proceso, expuso: Primera Pregunta: ¿Diga usted, por que lleva a la hermana de JAMNS a su casa? Contestó: “Yo, trabajo en una línea de Taxi cerca de la abuela.” Otra: ¿Diga usted, quien el abrió la puerta? Contestó: “Me la abrió Júnior.” Otra: ¿Diga usted, a que hora fue eso? Contestó:” Eso fue como a las diez y treinta de la noche (10:30 PM) once (11:00 PM). Otra: ¿Diga usted, menciono que le estaba haciendo un servicio a su hermana? Contestó: “A su hermana no, a su mamá”. Otra: ¿Diga usted, EN QUE LINEA DE Taxi presta su servicio? Contestó:” BERACA. Otra: ¿Diga usted, donde esta ubicada esa línea de Taxi? Contestó: “Frente a la cancha la 8 en el Callao.” Otra: ¿Diga usted, cual es modelo del vehículo? Contestó: Un Toyota Corolla Dorado. Otra: ¿Diga usted, sabe cual es el asunto principal de este juicio? Contestó: “Si se”. Otra: ¿Diga usted, tuvo conocimiento del caso? Contestó: “Escuche los rumores, de cuando empezaron a buscar a los muchachos.” Otra: ¿Diga usted, tiene algún interés personal en el juicio? Contestó: “No, sólo que se resuelva. Es todo.” El Tribunal interrogó de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene conociendo a la familia? Contestó: Sólo los conozco de vista desde hace dos (02) años. Otra: ¿Diga usted, le ha prestado algunas otras veces el servicio de Taxi? Contesto: Si, otras veces. Otra: ¿Diga usted, conoce a JAMNS? Contesto: Si, lo he visto. Otra: ¿Diga usted, ha hablado anteriormente con JAMNS? Contesto: Si en casa de su abuela.
En segundo lugar, rindió declaración el ciudadano DANIEL JOSUE CHACIN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 21.382.016, venezolano, natural de San Francisco-estado Zulia, fecha de nacimiento 20.12.1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector Los Cactus, calle 168, N° 49-76, frente a la Herrería Los Compadres, Municipio San Francisco estado Zulia, Telf. 0416-566.11.38 y/o 0261-7318515 y expuso: “Bueno yo lo que quiero decir es que él es un conocido de por la casa, el problema que tiene ahora, mi papa le dio trabajo y yo le vendí un boleto para un evento que había en San Francisco. Es todo”.
Al ser interrogado por las partes que integran este proceso, expuso: Primera Pregunta: ¿Diga usted, tu mencionaste que le dio un trabajo a JAMNS, de que se trataba? Contesto: “Hacer unos detalles en casa de mi abuela”. Otra: ¿Diga usted, es cierto que fueron el día 27/04/10 a trabajar? Contesto: “Si, en el transcurso de la semana”. Otra: ¿Diga usted, a que hora comenzó a laborar? Contesto: “Después de las dos (02: 00 PM) de la tarde”. Otra: ¿Diga usted, hasta que hora trabajaron? Contesto: Como hasta las siete (07:00PM). Otra: ¿Diga usted, cuando terminaron como se iba a su casa? Contesto: “Lo llevaba mi papá, como a las seis y treinta (06.30 PM) y siete (07:00PM)”. Otra: ¿Diga usted, el evento de que era? Contestó: “Un evento de vallenato”. Otra: ¿Diga usted, donde se iba a celebrar el evento? Contesto: En la Plaza Bolívar de San Francisco. Otra: ¿Diga usted, dice que esa semana tardó el trabajo? Contesto: Dos (02) semanas. ¿Diga usted, que día específicamente estuvo JAMNS en casa? Contesto: Fueron los días 25, 26 y 27, recuerdo ese día porque fue mi día libre. Otra: ¿Diga usted, día de la semana fue? Contesto: No, recuerdo. Otra: ¿Diga usted, este trabajo lo concluía a que hora? Contesto: Lo íbamos a buscar a las 2 de la tarde y lo buscamos mi papá y yo, después lo llevamos. Otra: ¿Diga usted, trabaja con alguien más? Contesto: No él sólo. Otra: ¿Diga usted, ese boleto era para un espectáculo en San Francisco era de que? Contesto: Era de vallenato. Otra: ¿Diga usted, se acuerda la fecha del evento? Contesto: Eso el día 30/04/10 para celebrar el 01 de Mayo. Otra: ¿Diga usted, estuvieron juntos en el evento? Contesto: NO, entramos juntos el en un grupo y yo en otro. Otra: ¿Diga usted, lo conoces desde hace tiempo? Contesto: De vista. Otra: ¿Diga usted, te recuerdas como estaba vestido? Contesto: No le se decir, un chaleco negro. Otra: ¿Diga usted, tenia algunas prendas? Contesto: No. Otra: ¿Diga usted, ANDABA CON ALGUIEN EN Especial? Contesto: NO. Otra: ¿Diga usted, hasta que hora era el evento? Contesto: Hasta las seis (06:00 AM) de la mañana. Otra: ¿Diga usted, que distancia hay entre la casa de tu abuela y la de él? Contesto: Tres (03) cuadras. Otra: ¿Diga usted, que medios utilizaba para irse a su casa? Contesto: Lo llevaba mi papá. Otra: ¿Diga usted, porque lo llevaba a su casa estando tan cerca? Contesto: Porque es menor de edad. De seguidas, el Tribunal interrogó de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, a Daniel desde cuando lo conoce? Contesto: Lo veía desde hace un año y medio. Otra: ¿Diga usted, porque contrataron los servicios del adolescente? Contesto Porque es amigo de un amigo. Otra: ¿Diga usted, desde que hora laboraba? Contesto De dos (02 PM a 06:30 PM o 07:00 PM) a seis y treinta o siete. Otra: ¿Diga usted, fecha que se dio inicio al trabajo? Contesto: Dos (2) semanas. Otra: ¿Diga usted, cuanto tiempo duro asistiendo? Contesto: El asistió como quince días. Otra: ¿Diga usted, de que año? Contesto: Año 2009, no de este año señor. Otra: ¿Diga usted, por lo general su papá lo llevaba? Contesto: SI. Es todo.”
Y asimismo, la ciudadana NELLY PORRAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 7.899.661, venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1967, de 43 años de edad, casada, de profesión u oficio Vendedora, residenciada en: Calle 172, N° 48M-66, entrando por la Frutería El Cojo, Barrio Blanquita de Pérez, Municipio San Francisco-estado Zulia, Telf. 0416-220.73.69 y/o 0261-327.19.02, y expuso: “Yo vengo por (SE OMITE NOMBRE), el día 27/04/10, cuando yo llegue a las siete (07:00 PM) a mi casa, y escuche música y fui hasta la casa de él por una invitación que me habían hecho su mamá y su papa para el cumpleaños de su hermana, pero cuando voy a su casa y él fue el que me salio y me dijo que su mamá andaba para los cortijos y el papá para negro primero, y yo me regreso a mi casa a hacer unas arepas, a las ocho y treinta (08.30 PM) yo le lleve unas arepas, y le di tres arepas, me fui para mi casa y seguí escuchando música, dando testimonio que él estaba de siete (07:00 PM a 08.30 PM) en su casa. Es todo.”
Al ser interrogada por las partes procesales, contestó: Primera Pregunta: ¿Diga usted, es vecina de JAMNS? Contesto: Sí. Otra: ¿Diga usted, como es el comportamiento de JAMNS en el sector? Contesto: año y medio es un muchacho casero. ¿Diga usted, conversaste con JAMNS el 27/04? Contesto: Si fue cuando me dijo que lo de su papá. Otra: ¿Diga usted, porque recuerdas la fecha 27/04/10? Contesto: Por la fiesta de la hermana. Otra: ¿Diga usted, nos manifestó que era vecina de JAMNS? Contestó: “Yo era su vecina, hace dos semanas me mude con mi mamá.” Otra: ¿Diga usted, a las ocho y treinta (08.30 PM) le entrega las arepas? Contesto: Si. Otra: ¿Diga usted, lo vio antes de esa hora? Contesto: Si como a las siete (07:00 PM). Otra: ¿Diga usted, después de las ocho y treinta (08.30 AM) de la mañana donde estaba él? Contesto: En su casa porque se escuchaba la música. Otra: ¿Diga usted, después de las ocho y treinta (08.30 AM) no habían llegado los familiares? Contesto: No, como a las nueve (09:00 PM) porque estaba la música todavía. Otra: ¿Diga usted, a que hora llegaron? Contesto: No se. Otra: ¿Diga usted, cuando a lo vio a las siete (07:00 PM) le manifestó algo? Contesto: No, me dijo nada. Otra: ¿Diga usted, le dijo si venia de algún lado? Contesto: No, solo pregunte por su mamá y su papá. Otra: ¿Diga usted, tenia conocimiento si salio antes a algún lugar? Contesto: No. Otra: ¿Diga usted, alguna persona aparte de usted llegó otra persona? Contesto: No. Otra: ¿Diga usted, la mamá de JAMNS salió para donde? Contesto: Para casa de su mamá. Otra: ¿Diga usted, ellos no iban a la fiesta? Contesto: Primero iban al culto y después a la fiesta. Otra: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene conociéndole? Contesto: Un (1) año. Otra: ¿Diga usted, que actividad hace él? Contesto: Juega pelota. Otra: ¿Diga usted, estudia trabaja? Contesto: Estudia. Otra: ¿Diga usted, y los otros días usted no hablo con él? Contesto: Lo veía pero no hablé con él. Otra: ¿Diga usted, los otros días fue a su casa? Contesto: Si. Otra: ¿Diga usted, pero a esa hora estaba? Contesto: A las siete (07:00 PM a 08:00 PM) a ocho. Otra: ¿Diga usted, tenia conocimiento si trabaja? Contesto: Hacia una maraña a que un amigo. De seguidas, el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, siempre tenia contacto con los familiares de él? Contesto: Si, con su mama me sentaba hablar.
Al entrar a valorar estas declaraciones, es preciso señalar que estos tres testigos son referenciales, fueron aportados y traídos al proceso por la defensa privada a fin de establecer una relación de la hora que estuvo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en su residencia el día que ocurrieron los hechos en los cuales está involucrado, siendo que de las mismas puede establecer este Tribunal al ser concatenadas entre si, que son contestes y concordantes para establecer que el referido adolescente se encontraba en su residencia entre las siete y las ocho de la noche del día veintisiete (27) de abril de 2010, pero nada prueba a la hora de determinar si el adolescente permaneció la noche de ese día en su residencia o si el mismo salio hacia otro lugar distinto, e incluso pudo haber estado presente en el lugar de los hechos, a la hora de haberse cometido el mismo, ya que ninguna de estas tres personas vivían en la misma residencia del adolescente de autos, ni tampoco aseguran haberlo visto después de las ocho de la noche de ese día, por lo que para el tribunal sus dichos no merecen valor probatorio, en virtud de que nada aportan al proceso a la hora de determinar o de eximir la responsabilidad del adolescente en los hechos que se le acusan.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, compareció por ante la sala de juicio la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BERRUETA CEGOBIA, Titular de la Cédula de Identidad V-9792.161, Profesión u Oficio: Ejecutiva de Ventas, Residenciada en: Funda Barrio Rafael Caldera, calle 210 a, Casa N° 47 N-13, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue traída al proceso por la defensa privada y la misma expuso: “Yo conozco a Júnior, lo conozco porque es amigo de mi sobrino, y trabajó en mi casa por 10 días, porque mi mama estaba muy mal, entonces mi sobrino y mi hermano lo contrataron, y el que quería ir a un evento de vallenato, y quería trabajar en esos días, trabajo desde el 21 como al 29/04, recuerdo la fecha porque son inolvidable porque mi mama estaba muy mala, porque en la casa de al lado habían ratas, me extrañaba que el siendo joven y estudiaba y sabia de todo un poquito, instalo la luz, y me dijo que el ayudaba a su papa en la iglesia porque su papa es pastor de una iglesia, me extrañaba porque era joven y desde el liceo se iba para la casa. Es todo.”
Al ser interrogada por las partes procesales, expuso: Primera Pregunta: ¿Diga usted, 27/04/10 estaba en su casa trabajando? Contestó: Estaba desde el 21 de abril hasta el 29 de abril del 2010, ese día se fue mas temprano porque iba a comprar la entrada con mi sobrino. Otra: ¿Diga usted, el horario de trabajo cual era? Contestó: Mi hermano tiene una frutería, y lo llevaba desde la 6 AM hasta la 6 PM, hubo 2 o 3 días llego como a las 12 que tiene mas tiempo que los colectados, si son recientes. Otra: ¿Diga usted, esto se esta investigando por un hecho del 27/04/10? Contestó: Me entere por mi cuñado y yo le dije que el 27/04/10 estaba en mi casa. Otra: ¿Diga usted, después de la 6 PM o 7 PM que hacia Júnior? Contesto: No se, se que se iban para la casa de mi hermano, pero después de que salía de mi casa no se que hacia. Otra: ¿Diga usted, dice que le dio espagueti con carne el 27/04/10? Contesto: No el 29/04/10. Otra: ¿Diga usted, que distancia hay desde allí a su casa? Contesto: Como cinco cuadras mi hermano Tulio lo llevaba. Otra: ¿Diga usted, aparte de la reparación en su casa por las ratas hacía otro tipo de trabajo? Contesto: Arreglaba la electricidad y el cielo raso. Al ser interrogado por el Juez Profesional, expuso: Primera Pregunta: ¿Diga usted, él trabajaba sólo? Contestó: No con mi sobrino DANIEL CHACIN. Otra: ¿Diga usted, por lo general llegaba a una hora específica? Contesto: En la mañana de 6 a 7 de la mañana. Otra: ¿Diga usted, el 28/04/10 a que hora llego? Contesto: En la mañana, siempre iba de la mañana hasta la tarde. Otra: ¿Diga usted, cuanto tiempo hay entre su casa y la de él? Contesto: De cuatro a cinco cuadras. Otra: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene conociéndolo? Contesto: Un año.
Asimismo, en fecha seis (06) de diciembre de 2010, compareció a la sala de Juicio el ciudadano TULIO JOSÉ BERRUETA SEGOVIA, Titular de la Cédula V-9741.289, Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado Barrio Colon Sector Los Cactus, Calle 168, casa N° 49-76, quien expuso: “Me di cuenta que el joven que estaba trabajando en casa de mi mama estaba detenido, vine a declarar en su favor, yo lo iba a buscar a su casa y lo dejaba a que mi mama, yo lo busque porque mi mama estaba muy enferma, solo se que estuvo a que mi mama como desde el 19/04/, 20/04/ hasta el 29/04, llamaba a mi hermana para que me dijera si estaba en la casa. Es todo”
Al ser interrogado por las partes procesales, expuso: Primera Pregunta: ¿Diga usted, en que fecha mi defendido le hizo ese trabajo? Contestó: Del 19 hasta el 29. Otra: ¿Diga usted, era la persona que lo recogía a casa de su mamá? Contesto: Si lo buscaba en la mañana. Otra: ¿Diga usted, lo buscaba consecutivamente? Contesto: Casi consecutivamente. Otra: ¿Diga usted, normalmente lo recogía a que hora? Contesto: En la mañana o en la tarde, una dos veces que se fue a las 2. Otra: ¿Diga usted, en ese tiempo el comportamiento de el como era? Contesto: Bien. Otra: ¿Diga usted, menciona que lo buscaba a las 7 de la mañana? Contestó: Yo siempre estaba pendiente. Otra: ¿Diga usted, de lunes a viernes a que hora? Contesto: A Las 7. Otra: ¿Diga usted, cuando regresaba de clase a que hora? Contesto: Lo buscaba en casa de mi mama. Otra: ¿Diga usted, algo que no entendí lo buscaba en la mañana y lo llevaba para donde? Contestó: Para que mi mamá. Otra: ¿Diga usted, lo llevaba al liceo? Contesto: No a casa de mi mamá. Otra: ¿Diga usted, de ese trayecto del 19 al 29 cuantas veces no fue al liceo? Contesto: Se que varias veces me dijo seria como los tres o cuatro primeros días. Otra: ¿Diga usted, dijo algo que salio como de 2 a 3? Contesto: No, me dijo llegue de 2 a 3 porque iba a salir. Otra: ¿Diga usted, cuantas veces llego a esa hora? Contesto: Tres veces. Otra: ¿Diga usted, después de la siete de la noche sabia que hacia? Contesto: No, de verdad no. Otra: ¿Diga usted, el trabajo de que era? Contesto: Él trabajaba albañilería y cielo raso. Al ser interrogado por el Juez Profesional, expuso de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, de donde lo conoce? Contestó: Del Sector, siempre lo veía en frente a la iglesia o a su casa. Otra: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene conociéndolo? Contesto: Desde hace seis meses antes del problema. Otra: ¿Diga usted, él tenía alguien que lo ayudara? Contesto: En una oportunidad lleve a mi hijo Daniel Chacín para que lo ayudara.
Al igual que las anteriores declaraciones, estos dos testigos son referenciales, fueron aportados y traídos al proceso por la defensa privada a fin de establecer una relación de las actividades que estuvo realizando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el día que ocurrieron los hechos que se le imputan, siendo que de las mismas puede establecer este Tribunal al concatenarlas entre si, que son contestes y concordantes para establecer que el referido adolescente se encontraba trabajando en la residencia de la medre de estos testigos, desde el día 19 al día 29 de abril de 2010, pero nada aportan a la hora de determinar si el adolescente permaneció la noche en que ocurrieron los hechos en su residencia o si el mismo salió hacia otro lugar distinto, e incluso no eximen al adolescente de tener responsabilidad en el hecho, por cuanto no se descarta que el mismo pudo haber estado presente en el lugar de los hechos, a la hora de haberse cometido el mismo, ya que ninguno de estos dos testigos vivían en la misma residencia del adolescente de autos, ni tampoco aseguran haberlo visto después que él salió de la residencia de su madre al culminar su jornada de trabajo, por lo que este Tribunal no les da valor probatorio en virtud de que nada aportan al proceso a la hora de determinar o de eximir la responsabilidad del adolescente en los hechos que se le acusan.
Al mismo tiempo, no pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, ya que tampoco traen al Juez el convencimiento de que por los dichos aportados por estos testigos, pueda quedar exculpado el adolescente de toda responsabilidad en la posible comisión de los hechos por los cuales se le acusa, por lo tanto no se les da valor probatorio alguno por las razones de hecho y de derecho antes establecidas.
AL Juicio oral y reservado, compareció el funcionario JACKSON ENRIQUE CHACON CARVAJAL, en fecha primero (01) de diciembre de 2010, promovido por la Fiscalía, titular de la cédula de identidad N° V-12.999.763, venezolano, Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la Comisaría PUMA OESTE, quien ratificó en la audiencia de juicio oral y reservado el acta policial de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por su persona, manifestando que esa era su firma y el sello del despacho, en la mencionada acta consta que ese mismo día, dicho funcionario estaba de patrullaje, que a la altura de la urbanización Las Lomas estaba un vehículo en estado de abandono, estaba en un callejón oscuro, y al verificar las placas por el sistema SIIPOL, resultó que las placas estaban sin novedad, estaba parcialmente desvalijado, estaba desordenado por dentro, habían papeles regados y posteriormente lo puso a la orden de la División de Investigaciones Penales, por lo cual, ese dicho al ser adminiculado con el acta policial de fecha (28) de abril de 2010, consignada por la Fiscalía 31 del Ministerio Público Especializado, se le da valor probatorio por cuanto deja constancia de las circunstancias de localización del vehículo Marca Hyundai, Modelo Tucson, Color Negro, Placas VCS-291, propiedad de la víctima de autos, acta que fue reconocida en contenido y firma por dicho funcionario antes mencionado.
Esta declaración, el Tribunal la adminicula con las pruebas documentales traídas al proceso tales como el acta policial de fecha (28) de abril de 2010, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la inspección del vehículo Marca Hyundai, Modelo Tucson, Color Negro, Placas VCS-291, la cual la aprecia este Tribunal por ser uno de los documentos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que fue incorporado al juicio mediante su lectura y exhibición, por haber sido admitida por el Tribunal de Control, habiendo las partes y el Tribunal manifestado su conformidad con su incorporación.
La declaración de este funcionario por provenir de un funcionario público, cuyos dichos merecen fe pública, y por tratarse de uno de los funcionarios que practicaron la inspección al vehículo incriminado en la presente causa, propiedad de la víctima de actas, acredita el hecho de la localización de tal vehículo en las condiciones antes indicadas, sin embargo, esta declaración no es suficiente para establecer un vínculo de los acusados con el hecho que se les imputa, pues a pesar de que claramente este funcionario dejó ver en su declaración que él ese día estaba de patrullaje a la altura de la urbanización Las Lomas y estaba un vehículo en estado de abandono en un callejón oscuro, y que al verificar las placas por SIIPOL, las placas estaban sin novedad, que el vehículo estaba parcialmente desvalijado, estaba desordenado por dentro, que habían papeles regados, este Tribunal estima que la misma no fue suficiente, tal y como más adelante se referirá en esta sentencia, para generar la convicción en la mente del juzgador de que los acusados efectivamente fueron los autores de los hechos que se les imputó.
Por otra parte, en fecha primero (01) de diciembre de 2010, el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, venezolano, V-9.749.414, 22 años de servicio, experto Criminalista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en la audiencia de juicio oral y reservado, la Experticia de Barrido Nº 9700-242-DEZ-DC, de fecha (28) de abril de 2010, realizada en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 18, casa Nº 15C-9B, manifestando que esa era su firma y el sello del despacho, en la mencionada acta donde consta que ese mismo día, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público realizó una experticia Tricológica y de Barrido en esa misma dirección, la cual quedó signada como Experticia N° 1566, en compañía de la Funcionaria LERYS SANCHEZ, donde se realizó un barrido en toda la vivienda, así mismo inspeccionaron todo el lugar, manifestando que se hizo una aspiradora la cual tienen una trampa, se localizaron manchas de sustancias pardos rojizos, se uso reactivo, siendo embaladas, etiquetadas y remitidas al respectivo laboratorio para su verificación.
Asimismo, manifestó que se trasladó con el funcionario HAROLD VITOLA, hasta al estacionamiento Las Mercedes, donde estaba el vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color Negro, placas VCS-29I, se pudo ver que estaba en regular estado de uso y conservación, se hizo un barrido en el interior del vehículo, con una aspiradora eléctrica con una trampa, y asimismo, realizó una activación especial a fin de localizar huellas dactilares, se tomaron huellas en la puerta delantera del piloto y del copiloto, se hizo el estudio y comparación de los mismos, los apéndices pilosos localizados fueron comparados con las muestras tomadas a los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez relacionados los apéndices pilosos, se utilizó un microscopio Leica y molecular mediante el cual se pudo observar al trasluz y una vez estudiado se pudo llegar a la siguiente conclusión: Los colectados en la casa ubicada en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 18, Casa N° 15C-9B, los colectados y comparados con los de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (SE OMITE NOMBRE) y DAVID SANTIAGO GONZÁLEZ, se determinan que presentan características similares coinciden con los de: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE), pero no coinciden con los de DAVID SANTIAGO GONZÁLEZ, y los ubicados carro Hyundai, modelo Tucson, color Negro, placas VCS-29I, comparados con los de los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE) presentan características similares es decir que son coincidentes, pero no coinciden para DAVID SANTIAGO GONZÁLEZ.
En cuanto a esta prueba, en la audiencia del día catorce (14) de diciembre de 2010, el Abog. LEONARDO VILLALOBOS expuso lo siguiente: “Quiero dejar constancia que en la acusación en contra de mi defendido no se encuentra ofrecido este documento, por tal motivo le pido al Tribunal no le de ningún valor probatorio”.
Asimismo, el Ministerio Publico, tomó la palabra y expuso: “Recuerdo al Tribunal que en este proceso existe una acumulación y el cuerpo probatorio se hace por forma conjunta, y con relación a las experticias que el Dr. Leonardo Villalobos menciona que no fue promovido como pruebas en contra de su defendido, este tuvo la oportunidad de repreguntarle y ahí le hizo lo que conlleva a su aceptación con relación a esta prueba hubo una convalidación al haber examinado al testigo.
Por último, el Dr. Leonardo Villalobos expuso: “Es notorio y conocido que el experto vino y valoramos otras pruebas que si estaban promovidas en el Escrito Acusatorio de mi Defendido y mal podría valorar el Tribunal una prueba que no ha sido ofrecida en contra de mi defendido”.
A este respecto, con al finalidad de dar respuesta a lo planteado por la defensa privada, es preciso traer a colación lo que establece la doctrina en relación a la valoración o apreciación de la prueba que constituye, indudablemente, en una operación fundamental en todo proceso y por tanto, también en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción del juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.
Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que la doctrina Venezolana establece que la prueba es una verificación de afirmaciones que se lleva a cabo utilizando los elementos de prueba de que disponen las partes y que se incorporan al proceso a través de medios de prueba y con arreglo a ciertas garantías.
De tal concepto podemos extraer los siguientes elementos:
1. Verificación: La prueba no consiste en averiguar sino en verificar. La prueba en el nuevo proceso penal únicamente tiene lugar en la etapa del juicio oral. Es aquí donde el tribunal verifica las afirmaciones en las cuales se basan la acusación y la defensa.
Como vemos, toda la actividad que precede al juicio oral y que se lleva a cabo durante la etapa de investigación, no constituye propiamente actividad probatoria destinada a verificar hechos, sino actividad de instrucción destinada a averiguarlos, lo que nos exigirá reconocer las diferencias existentes entre los actos desarrollados en cada una de dichas etapas.
2. Elementos de Prueba y Medios de Prueba: El segundo aspecto que resulta necesario destacar en la definición, es el referido a los elementos y medios de prueba, la que nos resultará de particular utilidad al estudiar los nexos entre los actos de investigación y los actos de prueba.
Elemento de prueba es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. Por medio de prueba entenderemos, en cambio, el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.
Otro aspecto a destacar, está relacionado con la existencia a través del concepto de medios de prueba, de un procedimiento para la incorporación de los elementos de prueba al proceso que debe respetar un cúmulo de garantías y que tienen que ver con su licitud.
Los medios de prueba son, de esta manera, un procedimiento formal para la incorporación de elementos probatorios, que está regido por ciertas garantías y que tiene su razón de ser en la necesidad de controlar los instrumentos de los que se vale el juzgador para adquirir conocimiento de los hechos.
Este control es necesario en dos vertientes: por un lado, para asegurar que el convencimiento del juzgador se base en medios racionalmente aptos para proporcionar el conocimiento de los hechos y no en meras sospechas o intuiciones, ni en sistemas de averiguación de corte irracional o comúnmente tenidos como de escasa o nula fiabilidad; por otro, para asegurar que los elementos que el juzgador ha tenido en cuenta en la formación de su convencimiento hayan sido producidos con respeto de las garantías constitucionales y legales.
3. Actos de Investigación y Actos de Prueba: Actos de Investigación son todos aquellos actos realizados durante la etapa de investigación por el Ministerio Público, la policía o el Juez, que tienen por objeto obtener y recoger los elementos de prueba que serán utilizados en forma mediata para verificar las proposiciones de los litigantes durante el juicio y en forma inmediata para justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el Juez durante las etapas preliminares del procedimiento.
Actos de Prueba son todos aquellos actos realizados por las partes ante el tribunal del juicio oral con el objeto de incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar sus proposiciones de hecho. Cuando se trata del acto de prueba de la parte acusadora, la finalidad es persuadir al tribunal, con grado de certeza, acerca de todos y cada uno de los extremos de la imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre uno o más de los extremos de la imputación delictiva.
Entre los actos de investigación y los actos de prueba pueden observarse las siguientes diferencias:
Oportunidad. Los actos de investigación sólo pueden ser realizados durante la etapa de investigación, en tanto los actos de prueba –por regla general- sólo pueden ser realizados durante el juicio oral.
El principio viene expresado así en el Código Orgánico Procesal Penal, que regula la oportunidad para la recepción de la prueba, señalando que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley.
En el mismo sentido, se precisa que “El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”. El citado cuerpo legal ha reservado de manera cuidadosa la denominación de pruebas y medios de prueba para referirse a los actos de rendición de la prueba que se ejecutan durante la fase de debate contradictorio. El Código Adjetivo no sólo impone a la Sala el deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, sino que agrega que, por regla general, durante el juicio no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público.
No obstante, afirmar que la prueba, propiamente dicha, sólo tiene lugar en el juicio oral, no implica desconocer que existe una actividad preprocesal que comienza en el momento mismo en que se inicia la investigación, y que consiste en las actuaciones que la ley autoriza a la policía, al Ministerio Público y al juez de garantía para la obtención de los elementos de prueba que han posteriormente de incorporarse al proceso como medios de prueba. Estos son los llamados actos de investigación que, como tales, sólo pueden desarrollarse durante la etapa de investigación y tienen una eficacia limitada a las finalidades de dicha etapa.
Por el contrario, los actos de prueba tienen por objeto incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar las proposiciones de hecho de las partes y por lo tanto sólo pueden ser realizados durante el juicio oral. Esto es así porque es esta etapa la única que ofrece las garantías de publicidad, oralidad, inmediación, continuidad y concentración, que rodean precisamente a la producción de la prueba.
Excepcionalmente, sin embargo, la ley procesal penal acepta que se produzca prueba en forma anticipada durante la etapa de investigación o durante la etapa intermedia, pero rodeando el acto de las mismas garantías, cuando un testigo o perito se encontrare en la imposibilidad de concurrir a declarar al juicio oral.
Sujeto. Los actos de investigación son, en primer término, los actos realizados por el Ministerio Público y la Policía.
El Código Orgánico Procesal Penal señala que “Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismo o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos”. Los actos de prueba sólo pueden ser realizados por las partes. En el contexto de un sistema adversarial en que al tribunal de la decisión le corresponde un rol pasivo, son las partes las que, en el desarrollo del debate contradictorio, deben probar las afirmaciones de hecho que fundamentan sus pretensiones de condena o absolución.
Finalidad. La finalidad de los actos de investigación y de los actos de prueba está determinada por la finalidad de cada una de las etapas dentro de las cuales se producen. De esta manera, los actos de investigación, que son desarrollados, como tales, en una etapa preparatoria del proceso penal, no tienen por objeto producir una decisión de absolución o condena, sino solamente reunir los elementos probatorios necesarios para fundar o desvirtuar una acusación, esto es, aquellos elementos que se pretende producir durante el juicio oral para verificar las proposiciones de la parte acusadora y de la parte acusada en torno a la existencia del delito y la participación punible del acusado. Los actos de prueba, por el contrario, tienen por precisa finalidad lograr la convicción del tribunal del juicio oral en torno a las proposiciones fácticas hechas valer por las partes, con el objeto de provocar la decisión de absolución o condena.
Por último vale decir que la prueba es del proceso y es de utilidad para las partes del mismo.
En el caso en particular, dicha prueba en primer lugar fue aportada al proceso por la Fiscalía del Ministerio Público Especializado, cumpliendo con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo apreciadas por el Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22 y 199 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es tomada en cuenta por este Tribunal para su valoración por ser útil y necesaria para la comprobación de los hechos que se están debatiendo en este caso, y al respecto de la misma, vale decir que esta prueba resultó positiva, logrando así su fin que es crear la convicción de este juzgador, que los adolescentes de autos se vinculan con el sitio del suceso, es decir, en algún momento estuvieron presentes en la residencia de la víctima y en el vehículo perteneciente a la misma, pero que en ningún momento prueba que los mismos estuvieron en la escena del crimen, el día en que ocurrieron los hechos, además, dicha prueba debe ser adminiculada con otros medios de prueba practicados y traídos al proceso para determinar fehacientemente el resultado definitivo del propósito del mismo, que es llegar a la verdad a través del estudio y análisis de todos los medios de prueba existentes.
Por tal motivo, establece este Tribunal que la declaración de este experto, por provenir de un funcionario con conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar reconocimientos a objetos y establecer las conclusiones de la manera que constan en actas, tiene fe pública y da un convencimiento pleno de que la prueba realizada es confiable, más sin embargo, esta prueba por si sola no trae al proceso la plena convicción de la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de los hechos debatidos, de forma tal que se hubiese generado la convicción del órgano decisor de que los acusados efectivamente fueron los autores de los hechos que se le imputaron.
En tal sentido, este Tribunal le da el valor probatorio a esta prueba, únicamente en el sentido que vincula a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE) con el lugar donde ocurrieron los hechos y asimismo evidencia su presencia en algún momento en el vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color Negro, placas VCS-29I, propiedad de la víctima, pero en ningún momento se puede concluir al analizar la misma y adminicularla con otros medios de prueba traídos al proceso, que los mismos fueron los autores materiales de los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público Especializado.
En fecha primero (01) de diciembre de 2010, la funcionaria LOREN YANETH SIERRA DIAZ, Venezolana, V-15.379.948, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “Yo fui de apoyo al barrio El Callado a dos allanamientos en una investigación que tenia asignada el Funcionario Harold Vitola, y en una de las casas nos atendió una señora y se comprometió a llevar a su hijo a la Brigada y mas tarde y así lo hizo. Es todo”
Al ser interrogada por las partes procesales, entre otras cosas expuso: Primera Pregunta: ¿Diga usted, realizo las dos (02) actuaciones el acta policial y la Inspección ocular? Contestó: Si, las dos. Otra: ¿Diga usted, en la Inspección Ocular que observo? Contestó: Todo dentro del vehículo estaba desordenado, había papeles por todas partes, y estaba parcialmente desvalijado, le falta el caucho de repuesto, los cables auxiliares, la puerta estaba mal cerrada. Otra: ¿Diga usted, por que manifiesta que estaba parcialmente desvalijado? Contestó: Porque le faltaba el caucho de repuesto, los cables auxiliares. Otra: ¿Diga usted, como obtuvo la información que el vehículo estaba en ese lugar? Contestó: Me informaron por la radio desde la central por que yo estaba patrullando por esa zona. Otra: ¿Diga usted, como hizo para trasladar la camioneta al estacionamiento? Contestó: Llame por radio a la central y me enviaron una grúa. Otra: ¿Diga usted, como era el lugar donde se encontraba la camioneta? Contestó: Un callejón oscuro con poca luz artificial, y la camioneta estaba en todo el medio de la carretera. Otra: ¿Diga usted, como a que hora localizo el vehículo? Contestó: Aproximadamente como a las diez (10:00 PM) de la noche. Otra: ¿Diga usted, cuando le hizo la inspección consiguió alguna evidencia? Contestó: No, yo no conseguí arma de fuego, arma blanca, solamente habían papeles. Otra: ¿Diga usted, en el asiento delantero del copiloto consiguió alguna mancha de sangre? Contestó: No recuerdo. Otra: ¿Diga usted, cuando no hay novedad que quiere decir? Contestó: Que el vehículo no esta solicitado. Otra: ¿Diga usted, reviso el vehículo? Contestó: Si, para poderlo mover, le abrí la capota. Otra: ¿Diga usted, a se refiere a que no tenia caucho de repuesto? Contestó: La parte de atrás en donde va el caucho repuesto no estaba. Otra: ¿Diga usted, cuando nos refiere que no consiguió arma de fuego quiere decir que reviso la parte interna? Contestó: Si revise, pero no conseguí dentro del vehículo nada. Otra: ¿Diga usted, consiguió alguna documentación? Contestó: Si conseguí algunos documentos, aparecía un nombre pero no lo recuerdo. Otra: ¿Diga usted, de esa revisión minuciosa consiguió sangre? Contestó: Yo no encontré nada estaba oscuro. Otra: ¿Diga usted, tenía algún un foco para iluminarse? Contestó: Si cuando llego el gruero que alumbro. Otra: ¿Diga usted, en compañía de quien estaba en el momento del procedimiento? Contestó: Primero llegue al lugar de los hechos solo y después llego el supervisor no recuerdo el nombre Otra: ¿Diga usted, a parte de su persona y el supervisor quien más manipulo el vehículo? Contestó: No yo solo. Otra: ¿Diga usted, consiguió algún objeto prendas, cosas ajenas al vehículo? Contestó: No, nada. Otra: ¿Diga usted, en que posición estaba el vehículo? Contestó: En dirección hacia Cumbres de Maracaibo. Otra: ¿Diga usted, en que fecha fue eso? Contestó: 27/04/10 o 28/04/10, no recuerdo exactamente. Otra: ¿Diga usted, sabia que ese vehículo estaba involucrado en un hecho delictivo? Contestó: No sorpresa para mi cuando me llamaron para que viniera a declarar.
En relación a la declaración de este funcionario, establece este Tribunal que por provenir de una funcionaria con conocimientos científicos que la capacitan para efectuar el tipo de procedimiento sobre el cual declaro, que al ser adminiculada con la declaración del funcionario JACKSON ENRIQUE CHACON CARVAJAL, ut supra analizada, acredita el hecho de la localización del vehículo de la victima en las condiciones expuestas por ambos testigos, es decir, parcialmente abandonado, desvalijado, con desorden en su interior, sin embargo, esta declaración no es suficiente para establecer un vínculo de los acusados con el hecho que se les imputa, es decir no trae al proceso la plena convicción de la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de los hechos debatidos, de forma tal que se hubiese generado la convicción en la mente del órgano decisor de que los acusados efectivamente fueron los autores de los hechos que se le imputaron.
Por otra parte, en el Juicio Oral y Reservado, en fecha seis (06) de diciembre de 2010, se contó igualmente con la declaración del ciudadano IVAN DARIO MAVAREZ SALCEDO, traído por la Fiscalía del Ministerio Público Especializado, venezolano, Mayor de edad, C.I: V-12.444.292, Residenciado en este Municipio, dos años de servicio, Médico Patólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: ”Si es mi firma y el sello corresponde al Despacho, el día 28/04/10, practiqué una necropsia al cadáver del ciudadano JOSÉ ANTONIO INCIARTE AVILA, de 54 años de edad, se le hizo un examen general para saber cuales fueron las causas de la muerte e identifique el tipo de heridas y que tipo de arma las había producido”. Es todo.
Al ser interrogado por las partes procesales, entre otras cosas expuso: Primera Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de heridas localizo y en que lugar? Contestó: Dos (02) heridas cortantes en el labio superior derecho, Tres (03) heridas cortantes de bordes lisos que oscilan entre 1,5 x 0,5 centímetros y 1 x 0,5 centímetros de diámetro, Catorce (14) heridas punzo penetrantes redondeadas ubicadas en la cara anterior e izquierda del cuello, que lesiona la traquea, Tres (03) heridas punzo cortantes de bordes lisos con cola ubicadas en el hemotórax derecho, Una (01) herida punzo cortante de borde liso con cola ubicada en la fosa iliaca izquierda, Una (01) herida cortante de bordes lisos ubicada en cara anterior de rodilla izquierda y Un (01) hematoma en la región frontal y cara lado derecho. Otra: ¿Diga usted, cuando se refiere a lesiones con cola y sin cola a que se refiere? Contesto: Es la herida que deja el arma cortante en la salida. Otra: ¿Diga usted, y las heridas redondeadas? Contesto: No son cortantes. Otra: ¿Diga usted, que lesiono el paquete vascular? Contesto: Son las que lesionaron la carótida y la yugular. Otra: ¿Diga usted, que función tienen la carótida y la yugular? Contesto: Ellas llevan sangre a la cabeza. Otra: ¿Diga usted, a que se refiere con una palidez cefálica? Contesto: A que hubo una hemorragia. Otra: ¿Diga usted, que pudo haber producido el hematoma? Contesto: Lo pudo haber producido, un objeto contundente, una caída, un puño. Otra: ¿Diga usted, practicó el examen a las 04:05 horas de la tarde? Contesto: Si. Otra: ¿Diga usted, establece la Data de muerte entre diez (10) y catorce (14) horas? Contesto: Si. Otra: ¿Diga usted, como establece la hora del fallecimiento? Contesto: Por las livideces que forman el cadáver y además se da un margen de error de dos (02) horas, porque no es exacto, puede estar modificado a varios factores externos al cadáver o factores inherentes al cadáver los obesidad y la delgadez, y personas de mayor de edad, científicamente tiene un margen de error de 2 horas. Otra: ¿Diga usted, en relación de la causa exacta de la muerte? Contesto: Fue un shock hipovolémico por hemorragia externa por lesión viseral y vascular producida por herida por arma blanca punzo penetrante al cuello. Otra: ¿Diga usted, que es una lesión viseral? Contesto: Se lesiono la traquea y planos blandos del cuello pequeños nervios. Otra: ¿Diga usted, a que se refiere con tejidos blandos? Contesto: Específicamente la piel que nos recubre. Otra: ¿Diga usted, en su reconocimiento se lo hizo a un adolescente? Contestó: No, aun adulto de 54 años de edad. Otra: ¿Diga usted, como experto puede precisar la hora de muerte? Contesto: Tiene un margen de error mínimo. Otra: ¿Diga usted, su experticia dice de 10 a 14 horas? Contesto: La data de muerte se toma del momento que practico la necropsia, solo tenemos el cadáver, sobre la hora de inicio. Otra: ¿Diga usted, se puede apreciar la hora de muerte? Contesto: No. Otra: ¿Diga usted, que son heridas redondeada son producidas por un tipo de arma especifico? Contestó: Nosotros no determinamos el tipo de arma especifico, solo decimos que le pudo causar, las heridas son distintas. Al ser interrogado por el Juez Profesional contestó: Primera Pregunta: ¿Diga usted, entre las herida puede existir una hora diferencia entre una herida y otra? Contestó: si son premorte o postmorte, no se puede decir cuales fueron primero y cuales después. Otra: ¿Diga usted, cual fue la herida que le causo la muerte? Contesto: La herida del cuello.
La declaración de este experto, la aprecia y valora este Tribunal por provenir un funcionario con conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar necropsias de ley a cadáveres de personas, dejando constancia de las heridas sufridas y de la causa de muerte de la persona, siendo que es una declaración con la que este Tribunal da por demostrada la muerte por causas no naturales de la víctima de autos, es decir, como consecuencia de la acción intencional de un tercero por lo que podemos hablar de la materialización del delito de HOMICIDIO, por cuanto se evidencia claramente que hay cuerpo del delito, que al ser adminiculada con la Necropsia de ley y el acta de levantamiento del cadáver, demuestra la comisión de dicho delito, no obstante estas pruebas no son pertinentes para crear un vinculo de los acusados con los hechos atribuidos permitiendo a este Tribunal llegar al convencimiento de que el resultado muerte de la víctima de autos, fue la consecuencia directa de la acción perpetrada por alguno de los acusados.
Asimismo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, compareció al juicio oral y reservado la ciudadana CRISTINA ELBA MONTIEL PALMAR, traída al proceso por la Fiscalía del Ministerio Público Especializado, quien es venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-9.791.286, de 44 años de edad, Profesión u Oficio: Domestica, Municipio Mara, Estado Zulia, quien expuso: ”Lo único que se es que conversaba mucho por teléfono con muchachos y los invitaba a comer, siempre hablaba con un tal Júnior, una vez hablo delante mío con el muchacho y le dijo que iba para la casa y lo vi porque llego delante mío y el muchacho llego muy rápido y llego delante mío Júnior yo estaba allí en la casa, eso es lo que se, no se si habían otras personas mas, es todo”.
Al ser interrogada por las partes expuso: Primera Pregunta: ¿Diga usted, el día que fue a trabajar en la casa del señor Inciarte el 27/10 que sucedió? Contesto: Yo llegue un cuarto para la siete, y llame al señor Inciarte pero no salía, y me puse a esperarlo, el carro no estaba, espere y era muy tarde, y pensé será que el señor salio y vi que el portón no tenia candado y entré para el patio y di la vuelta el aire estaba prendido comencé a tocar ventanas y lo llamaba y él no respondía, vi que el aire estaba prendido y dije será que esta durmiendo todavía, entonces camine hasta la puerta fue entonces cuando vi la reja medio abierta y me asuste, tiene que ser que el señor esta durmiendo lo comencé a llamar, como no respondía, vi la puerta esta abierta entonces la empuje un poco y fue cuando vi sangre en la pared y me asuste será que el señor se cayo y entonces será mejor que vaya a que la esposa y fui para la casa de la esposa y estaba cerrada la casa, y me regrese de nuevo para la casa otra vez y lo que tengo que hacer es pedir ayuda y me quede un rato mirando y espere al vigilante y es cuando pienso le digo que me acompañe, al rato llego el vigilante me puede hacer un favor de acompañarme a entrar a la casa, que yo quiero entrar a la casa pero no sola y el vigilante me dijo que entrara y yo le dije es que vi una cosa rara en el piso y él me acompaño y me espero en toda la puerta y entonces entre y mire y vi el pasillo de la cocina lleno de sangre y me asomé a la sala y estaba tirado en el piso y le dije esta muerto estaba tirado en el piso, y fui a avisar y fui a la caseta policial. Otra: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenia trabajando en esa casa? Contesto: Un (1) año y (6) seis meses. Otra: ¿Diga usted, en ese tiempo observo si se hacia un tipo de fiesta reunión? Contesto: Delante mío no pero en la mañana conseguía la cocina desordenada, en la sala botellas de ron platos plásticos. Otra: ¿Diga usted, en esa casa vivía alguien más? Contesto: Un sobrino. Otra: ¿Diga usted, frecuentaba esa casa alguna otra persona? Contesto: Como amigo, una vez un señor un Doctor de CARACAS. Otra: ¿Diga usted, no lo visitaba más nadie? Contesto: No. Otra: ¿Diga usted, en la mañana encontraba desorden de que tipo? Contesto: Desorden y había también protector tirados en sala, botellas de ron, platos sucios y comida regada. Otra: ¿Diga usted, mencionó a una persona llamada Júnior, sabe si tenia alguna relación con el? Contesto: Él hablaba mucho con el y mandaba hacer almuerzo para él, una vez que llego delante mío y yo lo deje con el señor. Otra: ¿Diga usted, recuerda como era? Contesto: Mucho no. Otra: ¿Diga usted, conversaste con él? Contesto: Él me pidió agua, y me pregunto que si llegaban otras personas. Otra: ¿Diga usted, el señor murió en Abril cuando fue la última vez que estuvo por allá? Contesto: Dos meses o un mes antes de que se muriera el señor. Otra: ¿Diga usted, fue la única vez que lo vio? Contesto: Si. Otra: ¿Diga usted, te nombraba a otra persona a parte de Júnior? Contesto: No. Otra: ¿Diga usted, el día que lo encontraste muerto como estaba la casa? Contesto: Como un desastre. Otra: ¿Diga usted, como estaba la cocina? Contesto: Llena de sangre. Otra: ¿Diga usted, cual era su horario de trabajo? Contesto: Un cuarto para la siete de la mañana hasta la dos de la tarde. Otra: ¿Diga usted, el 27/04/10 trabajo en ese horario? Contesto: Porque yo trabajo 3 veces a la semana, lunes, miércoles, viernes. Otra: ¿Diga usted, sabia de una fiesta de un evento que se iba a celebrar ese día 27 de Abril? Contesto: No. Otra: ¿Diga usted, cuando encontró el cadáver de Inciarte a quién le aviso? Contesto: Fui para que la esposa y no había nadie, hable con una vecina y ella llamo a la esposa. Otra: ¿Diga usted, fue a la casa del hijo del occiso? Contesto: No. Otra: ¿Diga usted, en el momento que entra y sale de la casa de Inciarte es el vigilante quien abre el portón? Contesto: El mismo señor Inciarte. Otra: ¿Diga usted, me pude dar el nombre del vigilante? Contesto: Ender pero no se su apellido. Otra: ¿Diga usted, dice que conoce a Júnior puede explicarme que sabe de esas conversaciones con Júnior? Contesto: Solamente escuchaba quien es Júnior si y se iba para arriba. Otra: ¿Diga usted, quiere decir que conoce a Júnior? Contesto: Sólo lo vi una vez. Otra: ¿Diga usted, lo vio a hace un mes? Contesto: Sólo en esa oportunidad. Otra: ¿Diga usted, si vuelve a ver a Júnior lo reconoce? Contesto: Si lo veo puede ser. Otra: ¿Diga usted, indique al tribunal si llego a hablar con Júnior? Contesto: Sola una vez y me hizo una sola pregunta que si el señor tenia otras visitas y yo le dije que no. Otra: ¿Usted, podría indicarle al tribunal las características? Contesto: No muy alto, blanquito, tenia el pelo parado, flaco. Otra: ¿Diga usted, podría indicar si esta en esta sala Júnior? Contesto: Se me parece al que esta sentado ahí sentado, (se deja constancia que la ciudadana CRISTINA ELBA MONTIEL PALMAR señaló al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)) es ese que esta ahí. Otra: ¿Diga usted, esta segura? Contesto: no estoy segura. Otra: ¿Diga usted, a que hora fue que vio el cadáver? Contesto: El 28/04 era miércoles. Otra: ¿Diga usted, si puede informar el nombre de la persona con la que entro a la casa del señor Inciarte? Contesto: El vigilante Ender. Otra: ¿Diga usted, de las relaciones de llamada cuantas veces lo hacia con Júnior cuanto estaba su persona? Contesto: Cuando el señor estaba allá varias veces hablaba por teléfono con él mientras estaba almorzando pero no se de que hablan. Otra: ¿Diga usted, le pude explicar con respecto al portón es manual o eléctrico? Contesto: Es manual. Al ser interrogada por el Juez Profesional, contesto: Primera Pregunta: ¿Diga usted, a que hora llego a la casa? Contesto: Un cuarto para las siete. Otra: ¿Diga usted, cuanto tiempo tardo esperando ese día? Contesto: Como media hora. Otra: ¿Diga usted, hasta donde entro? Contesto: Hasta el patiecito de la casa y me dí cuenta que el aire estaba prendido. Otra: ¿Diga usted, en que lugar vio la sangre? Contesto: en todo el pasillo de la escalera para arriba y en la puerta de madera.
La declaración de esta ciudadana CRISTINA ELBA MONTIEL PALMAR, quien fue traída al proceso por la Vindicta Pública, fue rendida de manera referencial, ya que no estuvo presente en el lugar de los hechos en el momento de ocurrir éstos, no obstante tiene importancia para este Tribunal para demostrar la existencia del punible de Homicidio, en virtud de que la misma, al ser adminiculada con otras pruebas valoradas en esta sentencia, demuestran la existencia de un cadáver, que dicha ciudadana identificó como el cadáver del ciudadano JOSE INCIARTE, víctima de este proceso.
En este sentido, al adminicular la declaración de esta ciudadana con la Necropsia de ley y el acta de levantamiento del cadáver, así como la declaración rendida por el ciudadano IVAN DARIO MAVAREZ SALCEDO, Médico Patólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se da mayor fuerza a la acreditación del hecho muerte no natural de la víctima de autos y por tanto del hecho delictual del HOMICIDIO, sin embrago, la declaración de esta ciudadana, tampoco compromete la participación de los adolescentes de autos, como autores materiales de los hechos que se les imputa, en razón de que claramente de su declaración se desprende que la misma no estuvo en el sitio de los hechos al momento de su acaecimiento.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, fue escuchado en la sala de juicio, el ciudadano RONNY DANIEL SALAZAR ARANGUREN, traído por el Fiscal 31 del Ministerio Público Especializado, quien se identificó y manifestó ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-13.886.824, Detective, 5 Años de Servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada Contra Homicidio, de este Domicilio, quien expuso: “Esa es mi firma, esta acta es relacionada a una orden de allanamiento con la finalidad de identificar a una personas relacionadas con un homicidio se identificaron las personas requeridas en ese momento, y no se colectaron ninguna evidencias, fue positiva por una parte y negativa. Es todo”.
Este funcionario, al ser interrogado por las partes expuso: Primera Pregunta: ¿Diga usted, su participación en este acto? Contesto: Fuimos de apoyo. Otra: ¿Diga usted, cual fue el resultado de la visita? Contesto: No se ubicaron evidencias pero se ubico la identificación de la persona que se requería. Otra: ¿Diga usted, en esa acta solo aparecen dos firmas y ya LOREN SIERRA estuvo aquí y dijo que era su firma y solo veo dos firmas? Contesto: En el acta de allanamiento de fecha 15/06/10, pero la otra acta sólo firman el funcionario investigador y el jefe. Otra: ¿Diga usted, cuando dijo que resultaba positivo para algo y negativo para lo otro a que se refiere? Contesto: Cuando damos cumplimiento es en busca de evidencias de interés criminalístico y eso fue negativo y positivo porque se identificaron dos personas. Otra: ¿Diga usted, su participación específica? Contesto: Especifica como tal yo solo apoyo si se presenta algún inconveniente.
Esta declaración, a pesar de haber sido aportada por un funcionario, quien la depuso por haber sido traído por el Ministerio Público Especializado en relación a sus funciones, no la valora ni es tomada en cuenta por este Tribunal, ya que el acta en la que aparece mencionado dicho funcionario no es firmada por él y además del contenido de la misma no se desprende la pertinencia ni importancia de esta prueba para darle algún valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso, por lo tanto, se desecha y no la toma en cuenta.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, fue escuchado en la audiencia oral y reservada, el funcionario ROBERTH RAFAEL TOVAR, BERROTERAN, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad V-13.886.824, de Profesión u Oficio: Detective, 5 Años de Servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada Contra Homicidio, de este Domicilio, quien expuso: “ Si son mi firma y el sello del despacho, yo realice esta experticia haciendo una comparación de unos rastros colectados en una vivienda para un total de 8 tarjetas, la vivienda esta ubicada en Lago Mar Beach, casa 15C-89, y conjunto a ella y junto a ella cuatro tarjetas a un vehículo para rastros colectadas del vehículo marca HIUNDAY, modelo TUCSON, Año 2007, Placas VCS-291. En la primera se me ordena comparar con una planilla PD1 signada con el N° 1951691, a nombre del ciudadano PARRA GONZÁLEZ GREGORIO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad V-22.121.052, se hace un análisis como se observan esos rastros y se hace un cotejo, claves dactilares venezolanas, llagando a la siguiente conclusión de las ocho (08) tarjetas colectadas COINCIDEN con las de PARRA JOSE GREGORIO y para DAVID SANTIAGO GONZÁLEZ. Después con las otras tarjetas de otros ciudadanos (SE OMITE NOMBRE), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (SE OMITE NOMBRE), en conclusión COINCIDEN los ciudadanos dan positivos con los rastros mencionados y colectados. Es decir con las huellas de la camioneta COINCIDEN para (SE OMITE NOMBRE), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (SE OMITE NOMBRE). Es todo”.
Este funcionario, al ser interrogado por las partes se dejó constancia de lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuantas experticias realizo? Contesto: Una de fecha 16 y otra de fecha 18. Otra: ¿Diga usted, en relación a las conclusiones dan positivo para (SE OMITE NOMBRE) en la camioneta esta prueba de certeza o de orientación? Contesto: De certeza, las huellas dactilares son individuales para cada persona y si da positivo para (SE OMITE NOMBRE). Otra: ¿Diga usted, en la colección que se hizo de una toma parciales esos espacios pueden dar una huella o pueden coincidir con otra persona? Contesto: Son únicas se compara con una muestra, uno da las características. Otra: ¿Diga usted, es prueba de certeza que ambas huellas correspondes en una camioneta y en una vivienda no dice que estuvo allí esa persona? Contesto: Si, recuerde que las huellas nos individualiza. Otra: ¿Diga usted, como le llegan a su persona esas huellas? Contesto: Por medio de un Oficio. Otra: ¿Diga usted, la forma de colección que tomaron? Contesto: Son colectadas con un reactivo especial, presentan bastante porosidad pero no me impidieron que realizara la comparación. Otra: ¿Diga usted, que quiere decir con bastante polvoración? Contesto: Bastante polvoración es decir polvo magnético. Otra: ¿Diga usted, como son esas tarjetas? Contesto: Son unas tarjetas de cartón en este caso fueron en forma de hoja. Otra: ¿Diga usted, no tuvo contacto directo con el lugar de donde se colectaron? Contesto: No. Otra: ¿Diga usted, fecha de realización de la prueba? Contesto: 16/06/10 y la otra 18/06/10. Otra: ¿Diga usted, se supone que esas tarjetas fueron colectadas en el momento de los hechos se puede decir que están en perfecto estado? Contesto: En el momento que se me llevaron se veían claras para ese momento se veían bien. Otra: ¿Diga usted, puede decir que es una prueba de certeza? Contesto: Si y el resultado es que si corresponden los datos a esas personas. Otra: ¿Diga usted, te llego el material? Contesto: SI. Otra: ¿Diga usted, pueden tomar unas muestras en un vidrio? Contesto: No. Otra: ¿Diga usted, como se toman las muestras? Contesto: A través de una superficie lisa se le aplica una tinta y se colectan las muestras. Otra: ¿Diga usted, nos da dos (02) experticia nos menciona unos números de tarjetas están identificadas, a que lugar pertenecen? Contesto: Cuando llegan las tarjetas a mis manos en las primeras ocho (08) eran de la vivienda y las otras del vehículo. Otra: ¿Diga usted, las tarjetas recolectadas puestas a su estudio tiene identificación del lugar de donde la colectaron? Contesto: En el Memo sólo decía uno (1) la casa y las segundas del vehículo. Otra: ¿Diga usted, en esa misma tarjeta se deja constancia si fue del interior o del exterior del vehículo? contesto: No indica. Otra: ¿Diga usted, que tiempo puede permanecer una huella en un lugar determinado y para poder colectar? Contesto: Es de acuerdo a fenómenos naturaleza, porque por la lluvia se pierde, si es cerrado se guardan por mas tiempo. Otra: ¿Diga usted, su experiencia más o menos del tiempo? Contesto: Yo soy experto en dactiloscopia no en activaciones especiales. Otra: ¿Diga usted, dentro de las tarjetas colectadas de la vivienda habían unas huellas correspondientes a otra persona? Contesto: No, quedaron algunas que no se podían verificar. Otra: ¿Diga usted, las tarjetas que le fueron llevadas tenían alguna fecha? Contesto: No recuerdo. Otra: ¿Diga usted, que es polvo magnético? Contesto: Es un elemento para activar es negro utiliza materia de tipo metálico. Otra: ¿Diga usted, es parecido al carbón? Contesto: Si es parecido. Otra: ¿Diga usted, dentro de esa experticia dactiloscópica dejan constancia del tiempo de la muestra? Contesto: Por mi experiencia en el área si las muestras colectadas están bien preservadas con bastante tiempo se pueden ver. Otra: ¿Diga usted, al momento de realizar la experticia sabia el delito que se investigaba? Contesto: No. Otra: ¿Al momento de realizar sabia el delito que se investigaba? Contesto: No. Otra: ¿Diga usted, entre las tarjetas suministradas con los agentes logro descartar? Contesto: Si se descartaron las que no se podían trabajar. Otra: ¿Indíquele al tribunal esa difuminación del polvo magnético que fue lo que paso? Contesto: Por lo general se hace esas activaciones le aplican mas polvo de lo que necesita pero si se logro ver bien las muestras. Otra: ¿Diga usted, tomo las huellas de las personas? Contesto: No. Otra: ¿Indíquele al tribunal si la fecha que aparece en el acta fue cuando se remitieron? Contesto: No aparece. Otra: ¿Indíquele al tribunal tiempo que tardo? Contesto: Un día o dos días. Otra: ¿Indíquele al tribunal si las tarjetas que recibió si iban firmadas por algún funcionario? Contesto: El memo por Francisco Sandoval. Otra: ¿Diga usted, se le guardo la debida cadena de custodia? Contesto: No se le guarda cadena de custodia. Otra: ¿Indíquele al tribunal si al utilizar mucho polvo magnético se difumina? Contesto: Si es mayor cantidad de material pero si se observar el rastro. Otra: ¿Indíquele al tribunal fecha de la colección de la tarjeta? Contesto: El técnico debería tener la fecha, y el lugar. Otra: ¿Diga usted, cuanto tiempo duran las huellas? Contesto: Le recuerdo que ya estaban colectadas cuando me las entregaron. Otra: ¿Diga usted, que son rastros? Contesto: Son parte de un dactilograma, no son huellas completas. Otra: ¿Diga usted, probabilidad para que puedan ser esos rastros de seguridad? Contesto: 90% a pesar que tenían polvo si se podían ver. Otra: ¿Diga usted, cuando recibe esas tarjetas estaban en condiciones para ser analizadas? Contesto: Si estaban en condiciones y si no están aptas le notifico a la Jefa. Otra: ¿Diga usted, En la práctica llevan la cadena de custodia? Contesto: Se debe manejar la cadena de custodia de un departamento a otro.
Este Tribunal, al analizar la anterior declaración, considera necesario establecer lo siguiente:
Al analizar una prueba, se deben tener en cuenta muchos factores que están establecidos en nuestro texto constitucional como reglas del Debido Proceso, así como en la Ley y en los artículos 14, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éstas últimas reglas citadas dictan las pautas al momento de analizar la prueba y poder acreditarles un valor probatorio.
Así, la prueba debe cumplir con ciertos requisitos, tanto legales como procedimentales, para ser aportadas por las partes y que cumplan con la garantía legal para ser traída al proceso. En este caso, se trata de la cadena de custodia, que no es otra cosa que el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de administrar justicia y que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones.
En otras palabras, es el procedimiento de control que se emplea para los indicios materiales afines al delito, desde su ubicación, hasta que son valorados por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia y que tiene como finalidad no viciar el manejo que de ellos se haga, y así evitar la contaminación, alteración, daños, reemplazos, contaminación o destrucción, desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia desde la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, por lo que la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el tribunal o el respectivo dictamen pericial.
Al recolectar las pruebas, lo importante es el significado, el valor que va a tener en el proceso de investigación y por medio de la cadena de custodia, este valor va a ser relevante, debido a que no se va a poder impugnar, al haberse acatado el procedimiento.
El procedimiento que se debe seguir en cuanto a la evidencia en la escena, y en todo proceso de investigación, es el siguiente: Recolección adecuada de los indicios, conservación adecuada de los indicios, entrega fiscalizada.
De igual manera, la cadena de custodia pasa por diferentes etapas y son las siguientes:
1. Extracción o recolección de la prueba. 2. Preservación y embalaje de la prueba. 3. Transporte o traslado de la prueba. 4. Traspaso de la misma, ya sea a los laboratorios para su análisis, o a las diferentes fiscalías para su custodia. 5. Custodia y preservación final hasta que se realice el debate.
En el caso en particular, llama poderosamente la atención de este Tribunal, que en el presente caso no se cumplió estrictamente con las pautas establecidas en la Ley para dar una garantía de poder determinar que la prueba traída al proceso es la misma que se colectó en la fase de investigación y de ser así, tampoco hay garantía que esa prueba no haya sido viciada en el transcurrir del tiempo, hasta que fuera presentada al juez de juicio para su debida valoración, ni siquiera se sabe a ciencia cierta si esa prueba fue debidamente colectada, embalada, etiquetada y preservada, según lo dicho por el funcionario en su propia declaración, lo que hace surgir en el órgano decisor, una duda razonable sobre la naturaleza de esta prueba y por lo tanto no puede darle el valor probatorio ni siquiera ser tomada en cuenta como un indicio, al no cumplirse con las pautas de seguridad previstas en la ley para este tipo de pruebas, lo cual viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, se presentó al debate oral y reservado el funcionario VIDAL JULIO QUIVA CALDERÓN, V-13.244.621, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Homicidios, 14 años de servicios, Detective, de este Domicilio, traído al proceso por la Fiscalía del Ministerio Público Especializado, quien expuso: “Si es mi firma, ambas y el sello del despacho, primero vamos con una orden del Tribunal tercero de Control a fin de buscar a (SE OMITE NOMBRE), y nos atendieron dos personas del sexo femenino quienes nos permitió el acceso, el 18/06 me constituí en comisión hasta el barrio El Callo a fin de buscar a los jóvenes BURRO QUE FUMA, BAM BAM Y DAVID, primero fuimos a la casa de BURRO QUE FUMA y le dijimos que estaba detenido de conformidad con el 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, fuimos a la casa (SE OMITE NOMBRE) y le dijimos que estaba detenido de conformidad con el 652 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y después a casa de DAVID y le dijimos que estaba detenido de conformidad con el 652 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, regresamos al despacho y le remitimos las actuaciones MARVIN PEREZ técnica criminal, nos asignaron el caso por la envergadura“. Es todo”.
Al ser interrogado por las partes, expuso: Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuando lo hace? Contesto: Ya estaba el levantamiento. Otra: ¿Diga usted, tomo algunas entrevistas? Contesto: entrevistas con familiares del occiso a una sobrina del occiso de nombre OMAIRA, solicito con la Fiscalia 5 allanamiento a fin de buscar AL GOCHO Y AL CHIMO, y cuando llegamos al despacho nos dijo EL GOCHO en su exposición y nos dijo que eran BURRO QUE FUMA, BAM BAM, un hermano de él, (SE OMITE NOMBRE) y fue cuando dijimos vamos a identificar a estas personas, se le solicitó se comparan las impresiones dactilares con las colectadas. Otra: ¿Diga usted, al momento de la aprehensión fue voluntaria? Contesto: Si. Otra: ¿Diga usted, al acompañarlo otros funcionarios van en calidad de que? Contesto: Van de compañía con las precauciones del caso. Otra: ¿Diga usted, a que se refiere precauciones del caso? Contesto: Medidas de seguridad porque no sabes con que nos vamos a conseguir. Otra: ¿Diga usted, se ha logrado determinar que hay otras personas? Contesto: Solo de las que están aprehendidas. Otra: ¿Diga usted, nos dijo que fue el jefe de la investigación fue quien tomo las entrevistas? Contesto: No todas, leo lo que esta y comienzo a trabajar. Otra: ¿Diga usted, le tomo la entrevista al hijo del occiso? Contesto: Si, disculpe no, declaro antes. Otra: ¿Diga usted, si el hijo del occiso dijo que esta la entrevista de (SE OMITE NOMBRE)? Contesto: Si esta. Otra: ¿Diga usted y están FERNANDO CAMPO Y ALEJANDRO SALGADO? Contesto: Si eran trabajadores del occiso. Otra: ¿Diga usted, como jefe de la investigación como pudo determinar que mi defendido era el autor material y JOSE EVENCIO dijo que estaba cortado? Contesto: Cuando llego me entrevisto con él y le digo que me muestre y se le vio en la marca en el caso de JOSE EVENCIO, EL GOCHO no. Otra: ¿Diga usted, porque JOSE EVENCIO no esta detenido? Contesto: OBJECION: FISCAL no le corresponde esa decisión al funcionario. Otra: ¿Diga usted, puede determinar que JOSE EVENCIO es el testigo presencial? Contesto: Si. Otra: ¿Diga usted, rango tiene? Contesto: Detective. Otra: ¿Diga usted, años de servicio? Contesto: 14 años. Otra: ¿Diga usted, puede determinar la diferencia entre orden de allanamiento y orden de aprehensión? Contesto: Si, la orden de aprehensión es para la detención de una persona y allanamiento a fin de ingresar a la vivienda a visitar. Otra: ¿Diga usted, cuantas ordenes de allanamiento se libraron? Contesto: Fueron para dos casas. Otra: ¿Diga usted, cual hicieron en fecha 15? Contesto: Practicamos el allanamiento para identificar a (SE OMITE NOMBRE). Otra: ¿Diga usted, recuerda como lo aprendieron? Contesto: Se presento al despacho. Otra: ¿Diga usted, libraron alguna notificación? Contesto: No. Procedimos conforme al artículo 652 de la LOPNA. Otra: ¿Diga usted, a que se refiere con el artículo 652 de la LOPNA? Contesto: Bueno dice que los órganos de investigaciones tienen la atribución de citar o aprehender al adolescente y notificar inmediatamente al Ministerio Público. Otra: ¿Diga usted, como jefe de investigación no tiene conocimiento cuando son los dos (02) procedimientos? Contesto: OBJECION El funcionario Quiva no hace la aprehensión de (SE OMITE NOMBRE). La objeción es declarada CON LUGAR. Otra: ¿Diga usted, estuvo en el lugar de los hechos? Contesto: No. Otra: ¿Diga usted, posteriormente estuvo en la vivienda? Contesto: A la vivienda como tal no. Otra: ¿Diga usted, usted o su equipo colectaron algo? Contesto: OBJECION el no entro a la vivienda. La OBJECION es declarada CON LUGAR. Otra: ¿Diga usted, dentro de la investigación que realizaron y culminaron llegaron a concluir el motivo de los hechos? Contesto: Riña, robo y después de la riña se sustraen sus pertenencias. Otra: ¿Diga usted, recuerda la fecha? Contesto: No recuerdo la fecha. Otra: ¿Diga usted, de ese voluminoso número de firmas que hay allí cual es la suya? Contesto: (Se deja constancia que Señaló la firma). Otra: ¿Diga usted, practico usted los dos (02) allanamientos? Contesto: Si. Otra: ¿Diga usted, en el allanamiento del 15 y 18? Contesto: OBJECIÓN Fiscal, el 15 fueron los dos allanamientos y el 18 no fue allanamiento ya el funcionario lo explico. FUE DECLARADA CON LUGAR la objeción. Otra: ¿Diga usted, a quién entrevistó en las casas? Contesto: A muchas personas para mi la mas importante es la de JOSE EVENCIO. Otra: ¿Diga usted, cuantos menores se detuvieron? Contesto: OBJECION el fiscal manifestó que el 15 no hubo allanamiento. FUE DECLARADA CON LUGAR LA OBJECION. Otra: ¿Diga usted, 15 se detuvo alguien? Contesto: No. Otra: ¿Diga usted, el 18 que actuación practico? Contesto: Se ubicaron las residencias y nos atendió BURRO QUE FUMA, BAM BAM Y DAVIN ADRADE. Otra: ¿Indíquele al tribunal si fueron detenidas 3 personas porque David no esta en esta sala? Contesto: OBJECION Fiscal él no tiene porque responder esa pregunta. FUE DECLARADA CON LUGAR LA OBJECION. Otra: ¿Diga usted, con que carácter se detiene a DAVID SANTIAGO? Contesto: De acuerdo con lo establecido en el artículo 652 de la LOPNA. Otra: ¿Indíquele al tribunal si le tomo huellas a los adolescentes? Contesto: Eso lo hace el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Otra: ¿Diga usted, cual fue su actuación especifica? Contesto: Me asignaron el caso para llevar la investigación. Otra: ¿Diga usted, era el jefe del equipo? Contesto: No hay Jefe. Otra: ¿Diga usted, cual fue la función de QUIVA? Contesto: Practique el 15 allanamiento y el 18. Otra: ¿Diga usted, porque le llamo la atención la entrevista del GOCHITO, JOSE EVENCIO? Contesto: Por ser testigo presencial. Otra: ¿Diga usted, sobre esa entrevista se baso la investigación del hecho? Contesto: No. Seguidamente fue interrogado por el Juez Profesional de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, según la declaración de JOSE EVENCION, estuvo FRANK LUIS estuvo porque no se le tomo declaración? Contesto: No, recuerdo, pero se dejo constancia en actas.
Esta declaración fue rendida por un funcionario cuyos dichos merecen fe pública, por tratarse de uno de los funcionarios que practico los allanamientos realizados en el proceso llevado a cabo en la presente causa y la aprehensión de los adolescentes de autos, aclara como fue el procedimiento realizado por su persona, lo cual consta en las actas policiales agregadas a las actas por su exposición y lectura, sin embargo, esta declaración no es suficiente para establecer un vínculo de los acusados con el hecho que se les imputa, pues a pesar de que claramente este funcionario dejó ver en su declaración que primero fueron a la casa de BURRO QUE FUMA y luego a la casa (SE OMITE NOMBRE) y por último a la casa de DAVID y les dijo que estaba detenidos de conformidad con el 652 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, este Tribunal estima que la misma no fue suficiente, para generar la convicción de que los acusados efectivamente fueron los autores de los hechos que se les imputaron, aunado al hecho que la detención de los adolescentes fue realizada meses después de haberse cometido el delito, dichas aprehensiones son validas ya que existen ordenes libradas por un Juez de Control, cumpliendo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pero que en tal caso, la declaración aportada por este funcionario no los vincula directamente como autores responsables de este hecho.
Esta declaración no puede ser concatenada ni adminiculada al dicho de ningún otro testigo, ya que las demás pruebas no fueron aportadas al proceso, habiendo renunciado el representante del Ministerio Público Especializado a las mismas, no habiendo sido objetado por parte de la defensa y siendo homologado por el Tribunal.
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, rindió declaración por ante la sala de juicio, la ciudadana OMAIRA YARITZA BRAVO INCIARTE, quien fue traída por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, y luego de ser juramentada por el Juez Profesional, se identifico como venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-13.912.397, de 33 años de edad, ingeniera petrolera, de oficio comerciante, y sin parentesco con los adolescentes acusados, y expuso: “El chico, el Pico no se como se llama, al día siguiente de la tragedia fue a casa de mi suegra y le comento a mis sobrinos que les prestara el periódico Mi Diario por que habían matado a un conocido de él que vivía por los lados del Sambil, obviamente ellos se extrañan ¿como este niño esta relacionado con este familiar? y me lo dicen, me extrañe por que el conocía a mi tío, yo lo llame y me comunique con él y fui hasta su casa me conseguí a su hermana Gina y le pregunte por el Pico y éste no se encontraba y la expresión de sus familiares fue y este ahora que hizo? Por que cónchale ese muchacho se esta portando mal y mamá lo dejo solo y se fue para Santa Bárbara y mas bien nosotros nos hemos puesto de acuerdo para recoger el pasaje y enviarlo a Santa Bárbara con su mamá, en ese instante el muchacho venia con otros dos muchachos y yo no lo conocía y me dijo que venia, y yo le dije que iba a habar con el y nos fuimos a un parque que queda cerca y su expresión fue ¿que pasa? yo no he hecho nada Yo le dije no te preocupes, en el parque yo le pregunto que relación tenia con José Inciarte y el se impactó, y me dijo que lo conoció por medio de Néstor, persona que yo nunca conocí, me dijo el nos invito a su casa hace una semana y el señor se porto muy bien con nosotros y nos dio comida hasta ahí. Yo le pregunte ¿y como te enteraste tu de la muerte, por que fuiste a buscar la prensa, y como lo había conocido? y me contestó que se enteró por los medios de comunicación y como se rumoraba de que mi tío había herido algunos de los agresores, yo le pregunte si tenia alguna herida y me dijo que no y se levanto la camisa y de verdad no tenia ninguna herida, tenia una herida muy notoria en el brazo derecho y era vieja ya estaba cicatrizada, aun así yo me fui a la PTJ y dije lo que estaba pasando por que ese niño esta relacionado con mi tío, el me menciono que no quería que su familia se enterara de esto, eso quedo ahí, nos despedimos y listo, luego mi sobrino político me comenta que el trabaja en una línea de taxi como centralista, y me comenta que en el sector existe ese comentario y que el escucho que un chico llamado el Gocho que había dicho lo que había pasado, y busco mi sobrino político, fue a mi casa y me explico lo había escuchado y nos fuimos hasta la PTJ y hablamos con Vidal y le dijimos todo lo que había escuchado, todo lo que estaba pasando y de ahí hasta acá ha pasado todo lo que nosotros conocemos”. Es todo.
Al ser interrogada por las partes procesales en sala, expuso: Primera Pregunta: ¿Cuando habla con él dice que le observo una herida? Contesto: “Si pero ya había pasado mucho tiempo y era imposible que esa herida la hubiese hecho mi tío”. Otra: ¿Tuvo algún conocimiento de por que razón se ocasiono esa herida? Contesto: “Yo escuche que el chico estuvo con otro gay de la cañada y este trato de robarlo y este se defendió pero desconozco si es cierto o no”. Otra: ¿En esa conversación le dijo que había ido a la casa del señor Inciarte? Contesto: “Si me dijo que había ido con el tal Néstor como una semana atrás”. Otra: ¿A que fue? Contesto: “Supongo que a compartir con ellos”. Otra: ¿Que le dijo él? Contesto: “Que lo había conocido a través de esta persona Néstor y que habían ido a su casa y habían compartido, que habían tomado licor”. Otra: ¿Le explico el motivo por el cual le pidió que su familia se enterara? Contesto: “No solo me dijo eso yo le dije que íbamos a decir, que había venido a ver por que tu conversas mucho con la niña y vine a hacerte algunas preguntas”. Otra: ¿Conocía al señor Inciarte? Contesto: “Si era mi casi padre, era una persona honesta, agradable, generosa, era una persona muy caritativa, ayudo a toda la familia, de hecho yo soy profesional gracias a el”.Otra: ¿Era violento, problemático? Contesto: “No en ningún momento todo lo contrario cada vez que había un problema a la familia este nos ayudaba”. Otra: ¿El señor tenia alguna inclinación homosexual, usted tenia algún conocimiento de esto? Contesto: “Si lo sabia”. Otra: ¿Sabia que hacia reuniones en su casa? Contesto: “Si, de hecho yo acudía a reuniones en su casa pero reuniones bien nada que ver como las reuniones de estos muchachos”. Otra: ¿El no le dijo que otras personas tenían conocimiento de los hechos? Contesto: “No, solo me dijo que lo conocía por medio de Néstor”. Otra: ¿Es de su conocimiento si su tío sostenía relación sentimental con persona de su mismo sexo? Contesto: “Si conocía que el tenia una relación sexual con otra persona de su mismo sexo, nada que ver con estos chicos”. Otra: ¿Cual es el nombre de esta persona? Contesto: “La persona que yo conocí no, lo conocí por (SE OMITE NOMBRE)”. Otra: ¿A quien usted menciona de día y de noche? Contesto: “Si el mismo y supongo que le decía así por sus características físicas”. Otra: ¿Que la motivo a ir a los cuerpos de investigación? Contesto: “Por que vi que no había pasado nada, era mi tío, y me extraño que este niño haya preguntado por el asesinato de mi tío”. Otra: ¿Sabe el nombre de estas personas? Contesto: “Hablaron del Pico, el Chimon y David, ahora me entero que el pico se llama (SE OMITE NOMBRE) por la notificación”. Otra: ¿En la boleta que recibió aparece el apodo de (SE OMITE NOMBRE)? Contesto: “No”. Otra: ¿Como se llama su pareja? Contesto: “Es necesario saber el nombre de mi pareja? (El Juez Profesional Ordena a la testigo no contestar a la pregunta hecha por la Defensa si no lo desea.) Otra: ¿Quien es su sobrino que menciona? Contesto: “Eduardo Colina”. Otra: ¿En casa de quien llegó el joven (SE OMITE NOMBRE)? Contesto: “A la casa de mi suegra”. Otra: ¿Quien le pidió el diario? Contesto: “Al parecer fue a la niña a la hija de mi pareja”. Otra: ¿Quien es el señor Néstor y que relación tiene este con el señor Inciarte? Contesto: “En realidad nunca lo conocí, cuando este me comenta que fue a través de Néstor que lo conoce y yo fui a su casa y nunca lo ubique, yo le comente a mi familia y me dijeron que le habían encontrado trabajo en la PEPSI no lo encontré lo que se es que este chico (SE OMITE NOMBRE) conoció a mi tío a través de Néstor”. Otra: ¿En la casa de su tío venden prensa? Contesto: “No”. Otra: ¿A los cuantos días después de ese hecho fuiste tu a la casa de (SE OMITE NOMBRE)? Contesto: “Al tercer día”. Otra: ¿Por que usted sabe que su tío antes de morir hirió a una persona? Contesto: “En el momento que se dio a conocer el asesinato, eso fue lo que dijo la PTJ, por que había sangre por todas partes, y había café en el lavaplatos y al subir las escaleras había mucha sangre y por eso pensamos que uno de ellos estaba herido”. Otra: ¿Por que dice que la persona herida tenia una herida en el brazo derecho? Contesto: “No, (SE OMITE NOMBRE) tenia una herida en el brazo la cual estaba cicatrizada al momento que la vi por eso no relacione la herida”. Otra: ¿En alguna oportunidad llego a convivir con su tío? Contesto: “Si”. Otra: ¿Cuanto tiempo y que año? Contesto: “En el 2005 antes de graduarme yo vivía con el en Isla Dorada”. Otra: ¿Durante el tiempo que permaneció viviendo con su tío como era su conducta con relación a sus relaciones intimas con personas? Contesto: “En realidad nunca lo hacia, el se levantaba iba a su trabajo venia a almorzar, dormía su siesta, luego a su empresa, yo me venia los fines de semana a la casa de mi mama yo creo que por respeto a mi no lo hacia”. Otra: ¿Para el momento de la muerte de su tío cual era su domicilio? Contesto: “En el silencio”. Otra: ¿Cuando fue la ultima vez que vio a su tío con vida? Contesto: “Fue en el baby de mi prima pero no recuerdo la fecha, como un mes o medio antes de la tragedia”. Otra: ¿Cuando estuvo en la vivienda aun estaba el cuerpo de su tío ahí? Contesto: “Si”. Otra: ¿Usted ingreso? Contesto: “En el momento no, fue cuando ya la PTJ se había retirado”. Otra: ¿Quien quedo resguardando ese inmueble? Contesto: “Nadie, de hecho se tuvo que llamar al cerrajero porque las llaves no se encontraron”. Otra: ¿Quienes entraron después en ese inmueble? Contesto: “Supongo que sus hijos y su esposa, esa casa la entregaron era alquilada”. Otra: ¿En que fecha? Contesto: “No lo se”.Otra: ¿Escucho en todo ese ínterin a alguien de nombre (SE OMITE NOMBRE) ? Contesto: “No”. Otra: ¿Conoce a alguien con ese nombre? Contesto: “No, lo leí en la notificación que me enviaron”. Otra: ¿Conoce a alguien llamado el Júnior el rojo? Contesto: “No”. Otra: ¿Dijo que conocía a un tal (SE OMITE NOMBRE), es (SE OMITE NOMBRE)? Contesto: “Lo conozco por (SE OMITE NOMBRE)”. Otra: ¿Cuales son sus características? Contesto: “Delgado, blanco, catire de ojos verdes, alto”. Seguidamente, el Tribunal procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Como supo la dirección del Pico? Contesto: “Por medio de estos familiares, me dijeron que vivía por los fondos de la línea de taxi en el área paralela, yo pregunte y llegue al sitio”. Otra: ¿Lo había visto anteriormente? Contesto: “No”. Otra: ¿Conoce a los adolescentes? Contesto: “A (SE OMITE NOMBRE), a los otros no, yo nunca los había visto”. Otra: ¿Conoce a Néstor y el Gocho? Contesto: “Al Gocho lo vi una vez que estaba con mi sobrino pero era de noche y me dijo ese que esta ahí sentado es el gocho pero no lo reconozco y a Néstor no”.
Esta declaración es aportada por un testigo referencial, que no por ello debe ser desestimada por este Tribunal, sino concatenarla con otras pruebas debatidas en el juicio y por lo tanto, se puede concluir que la misma vincula claramente a los adolescentes de autos con el lugar donde ocurriera el hecho, se determina que los mismos, en alguna oportunidad habían visitado a la hoy víctima del proceso, ciudadano JOSE INCIARTE, pero esta declaración no establece ciertamente que los acusados hayan estado el día en que se cometió el delito en contra de éste ciudadano, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Es así, que existe para este Tribunal una relación clara y circunstanciada en cuanto a que los hoy acusados habían visitado y frecuentaron alguna vez la residencia del ciudadano víctima, asimismo que lo conocían, pero los dichos de esta testigo no indican claramente como sucedieron los hechos ya que no es una testigo presencial, por lo que este Tribunal solo valora el dicho de esta testigo, para determinar que los adolescentes de autos guardan cierta vinculación con el hoy occiso y con el lugar de los hechos, y siendo ello así, la localización de apéndices pilosos que coinciden con muestras tomadas a los mismos, no resulta imposible para este Tribunal pues ciertamente en algún momento los acusados visitaron el sitio de los hechos, pero como antes se indicó, tal localización no crea una total convicción de la participación de los acusados en los hechos que se les imputan.
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, se presentó al juicio oral y reservado el ciudadano EDUARDO ENRIQUE COLINA COLINA, quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.179.762, de 24 años de edad, residenciado en el barrio el callado, de oficio comerciante, y sin parentesco con los adolescentes acusados, y expuso: “Estaba en mi sitio de trabajo, yo soy taxista de VERACA, ahí llego un muchacho llamado el Gocho quien comenzó a narrar los hechos y dijo quienes habían sido, quienes habían cometido el hecho, y nombro al Pico, a David, y a Chimon, diciendo como habían sido las cosa, dijo que habían ido a la casa del señor Inciarte y se pusieron a beber y salieron al fondo a fumar y el señor Inciarte como que se molesto por que se pusieron a fumar y comenzó una discusión entre ellos cuatro y el señor Inciarte, después como que le iba a dar un dinero fallo y también por ahí se pusieron a pelear, es todo”.
Al ser interrogado por las partes procesales, expuso: Primera Pregunta: ¿Ese día con quien estaba el Gocho? Contesto: “Habían varios muchachos”. Otra: ¿En que sitio es eso? Contesto: “En el parque de la ocho”. Otra: ¿Y queda cerca donde usted trabaja? Contesto: “Trabajaba”. Otra: ¿Que función tenia ahí? Contesto: “Centralista”. Otra: ¿Conocía anteriormente al Gocho? Contesto: “De vista”. Otra: ¿A quienes nombro? Contesto: “Al Pico, Chimon, David y su persona”. Otra: ¿Exactamente que dijo el? Contesto: “Que habían ido a la casa del señor Inciarte que los invito y que habían salido a fumar y por eso se había molestado el señor Inciarte”. Otra: ¿Explico como sucedieron las cosas, le dio detalles? Contesto: “El dijo que cuando el llego ya había comenzado el problema y luego como que agarraron unos cuchillos cuando entro ya estaba el vainero formado”. Otra: ¿Escucho como le dieron muerte? Contesto: “No”. Otra: ¿A las otras personas que nombro las conoce? Contesto: “Al Chimon, al Pico a David no lo conozco”. Otra: ¿Alguna vez fue amenazado por alguna de estas personas? Contesto: “Un día estaba sentado en el frente a mi casa y una hermana de pico me comenzó a insultarme”. Otra: ¿Y por que? Contesto: “Por el mismo problema”. Otra: ¿Acudió a la fiscalía? Contesto: “Si”. Otra: ¿Denuncio el hecho? Contesto: “Si”. Otra: ¿Ese día que escucho la conversación, cuantos días habían ocurrido al día de los hechos? Contesto: “Como una semana, cuatro días no me acuerdo”. Otra: ¿Ese comentario lo habías escuchado antes? Contesto: “Ese comentario estaba regado en el sector”. Otra: ¿Sabe donde ocurrió el hecho? Contesto: “No”. Otra: ¿Conocía a la victima? Contesto: “No”. Otra: ¿Sabe el nombre del Gocho? Contesto: “No”. Otra: ¿En alguna oportunidad pudiste conversar con el Pico, David y Chimon? Contesto: “Con ellos no, yo escuche el comentario por el Gocho”. Otra: ¿Refirió que habían salido afuera a fumar, quienes salieron a fumar? Contesto: “No dijo quienes”. Otra: ¿Y quienes estaban dentro? Contesto: “El dijo que estaban Pico, David, y el Gocho”. Otra: ¿Que personas estaban dentro de esa casa? Contesto: “No lo escuche”. Otra: ¿Que día fue que escucho esa conversación? Contesto: “No recuerdo la fecha”. Otra: ¿Indique si eso fue de día o de noche? Contesto: “En la noche”. Otra: ¿A que hora aproximadamente? Contesto: “Yo agarro guardia a las diez de la noche”. Otra: ¿A que hora? Contesto: “No recuerdo”. Otra: ¿Que tiempo tenia trabajando en la línea? Contesto: “Seis meses”. Otra: ¿Hasta cuando dejo de trabajar? Contesto: “Hace como tres meses o tres meses y medio”. Otra: ¿Indique si la conversación la escucho en su oficina o afuera? Contesto: “Diagonal a la línea, afuera en la acera”. Otra: ¿Indique si conoce al adolescente (SE OMITE NOMBRE)? Contesto: “No”. Otra: ¿Indique en que Fiscalia denuncio las supuestas amenazas? Contesto: “En la Fiscalia 31”. Otra: ¿Indique al Tribunal si conoce al Gocho y sabe donde vive? Contesto: “Si lo conozco y se donde vive”. Otra: ¿Indique al Tribunal el nombre del Gocho y donde vive? Contesto: “No le conozco el nombre lo conozco por el apodo, vive diagonal a tostadas Tagua, al fondo del deposito marucha, en el Barrio el Callao”. Otra: ¿Indique como sabe la dirección de ese ciudadano? Contesto: “Yo vivo por ese sector”. Otra: ¿Es vecino? Contesto: “Vivo a dos cuadras”. Otra: ¿Indique al Tribunal la descripción del Gocho? Contesto: “Es un muchacho bajito de cabello largo, tiene como 1.50 o 1.60 de estatura, flaco”. Otra: ¿Indique al Tribunal si esta seguro de los dichos que oyó en esa conversación? Contesto: “Si”. Otra: ¿Indique al Tribunal por que esta seguro? Contesto: “Por que lo escuche del mismo Gocho”. Seguidamente al ser interrogado por el Tribunal expuso: Primera Pregunta: ¿Conoce al gocho? Contesto: “De vista nada mas, no tuve trato”. Otra: ¿El acostumbraba a llegar a la línea de taxi? Contesto: “No, ellos llegaban al parque”. Otra: ¿Conoce al Pico, a Chimon y a David? Contesto: “Al que no conocía es al David”. Otra: ¿Como escucho lo que decía el Gocho? Contesto: “Estaba diciendo de cómo habían sido las cosas, que el los invito a su casa, destaparon las botellas, que luego se fueron a fumar marihuana y que a lo que ellos entraron se consiguieron con el problema”.
Esta declaración, es aportada al proceso por un testigo referencial, que a pesar de no haber estado directamente en el lugar de los hechos, al ser adminiculada con la declaración rendida por la ciudadana OMAIRA YARITZA BRAVO INCIARTE, aporta indicios que sirven a este Tribunal para poder establecer que la misma vincula claramente a los adolescentes de autos con el lugar donde ocurriera el hecho que de les imputa, al poderse concluir de ella que en alguna oportunidad, los acusados habían visitado a la hoy víctima del proceso, ciudadano JOSE INCIARTE, pero igual a la declaración de la prenombrada ciudadana, no establece ciertamente que los mismos hayan estado el día en que sucedieron en la residencia de la víctima, ni mucho menos establece la participación que pudieran haber tenido los acusados en tales hechos.
Es así, que existe para este Tribunal una relación clara y circunstanciada en cuanto a que los hoy acusados habían visitado y frecuentaron alguna vez la residencia del ciudadano víctima, asimismo que lo conocían, pero los dichos de este testigo no indican claramente como sucedieron los hechos ya que no es un testigo presencial, por lo que este Tribunal solo valora el dicho de este testigo, para determinar que los adolescentes de autos guardan cierta vinculación con el hoy occiso y con el lugar de los hechos, y siendo ello así, la localización de apéndices pilosos que coinciden con muestras tomadas a los mismos, no resulta imposible para este Tribunal pues ciertamente en algún momento los acusados visitaron el sitio de los hechos, pero como antes se indicó, tal localización no crea una total convicción de la participación de los acusados en los hechos que se les imputan.
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, compareció ante la sala de Juicio el adolescente JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ, quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-23.474.914, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio el Callao, trabaja como pintor, y sin parentesco con los adolescentes acusados, y expuso: “Yo realmente estuve en la fiesta, éramos mi hermano y mi primo, llegamos y estábamos bebiendo Old Par, estábamos Frank Luis, mi hermano, el primo mío David, Bamban, Júnior, Pico, estábamos bebiendo, escuchando música, comimos, y después Inciarte llama al primo mío David y le dice que suba para allá pa arriba para la habitación, subió primero se metió en el baño a bañarse y después subió para la habitación de él, después bajo el primo mío y al rato llamo a Frank Luis y después llamo a Bamban, no se que hicieron con el allá adentro, estuvimos bebiendo, el abajo, bailando un rato, nosotros nos íbamos ya y Inciarte les va a pagar y le pago a Frank Luis, al primo mío y a Bamban, les dio 50 mil bolos a cada uno, al primo mío y a Frank Luis y veinte mil a Bamban por que Bamban no había hecho nada con el, estábamos tomando todos, y Bamban se alzo, que por que le dio veinte mil, entonces comenzó la discusión con Bamban e Inciarte, empezaron a pelear y eso ahí y después Inciarte coge pa la cocina, y de ahí coge Bamban para la cocina, Inciarte agarro un cuchillo y le pregunta que qué va a hacer con eso a Bamban, el se lo trata de quitar, estaban forzando los dos ahí con el cuchillo, y en una de esas lo corta Bamban a Inciarte y de ahí lo agarro Júnior vino y le metió una puñalada en una pierna con un cubierto Júnior a Inciarte, en una de esas cuando lo corta, Inciarte corta a uno de ellos en un brazo, estábamos sentados en los muebles el primo mío, Frank Luis el hermano mío y yo, coge Bamban para la habitación allá arriba y se le trae las cadenas el anillo y unos flux unos trajes que tenia allá, bajo con todo eso y estaban buscando las llaves para abrir la puerta, en esa agarran las llaves y abren la puerta, abren la puerta de la camioneta, meten los flux, un equipo y unas botellas, nosotros queríamos salir el hermano mío, Frank Luis, mi primo y yo, pero el portón estaba cerrado, en eso se montan todos tres pico, Bamban y Júnior en la camioneta, abren el portón de allá fuera, se baja pico y abre el portón de allá fuera y ahí fue cuando salimos el hermano mío, el primo mío Frank Luis y yo, y ellos arrancaron en la camioneta y nosotros nos fuimos para la avenida por los lados del Sambil corriendo y agarramos un carro pal centro en una Van, de ahí agarramos pal cuatro, y de ahí cada quien se fue para su casa, de ahí no supe mas nada. Es todo”.
Posteriormente, al ser interrogado por las partes de este proceso, expuso: Primera Pregunta: ¿Para que fueron a la casa de Inciarte? Contesto: “Había una fiesta en la casa de Inciarte y nosotros fuimos”. Otra: ¿Quien organizaba la fiesta? Contesto: “El señor Inciarte”. Otra: ¿Habías ido en otra oportunidad a la casa de Inciarte? Contesto: “No”. Otra: ¿Quien te invito? Contesto: “Mi primo”. Otra: ¿Como se llama? Contesto: “David”. Otra: ¿Cuando llegaron, que les dijo el señor Inciarte? Contesto: “Ahí había gente ya, ya estaban los demás muchachos, estaban tomando”. Otra: ¿Que tomaban? Contesto: “Primero tomamos vodka y después saco la botella de Old Parr”. Otra: ¿Comieron algo? Contesto: “Si”. Otra: ¿Que comieron? Contesto: “El nos hizo pan relleno con carne molida y queso”. Otra: ¿Tu subiste a la habitación con el señor Inciarte? Contesto: “No, yo no subí”. Otra: ¿Quienes subieron? Contesto: “Eran pico, Bamban y el primo mío David”. Otra: ¿Quienes bailaban? Contesto: “Bailamos todos, mi hermano, mi primo Frank Luis, todos”. Otra: ¿Que tipo de música bailaban? Contesto: “Regueton”. Otra: ¿En que momento deciden irse de la casa? Contesto: “Cuando vimos que le brincaron encima a Inciarte no podíamos salir por que estaba la puerta cerrada”. Otra: ¿Intentaron detener eso? No, nosotros estábamos sentados en el mueble que esta al lado del equipo”. Otra: ¿Las personas que le causaron las heridas a Inciarte quienes fueron? Contesto: “Bamban, Júnior y Pico”. Otra: ¿El señor Inciarte les decía algo? Contesto: “El estaba gritando”. Otra: ¿Cuando dices que sube uno de ello a buscar unas pertenencias ya Inciarte estaba tendido? Contesto: “Ya estaba tendido”. Otra: ¿Que bajaron? Contesto: “Los anillos, la cadena y los flux”. Otra: ¿De las personas que están acá los reconoces? Contesto: “Júnior, Pico y Bamban”. Otra: ¿De las personas que están acá tu recuerdas su participación en el hecho? Contesto: “Bamban agarro el cuchillo y se lo quito a Inciarte y con ese mismo lo corto, luego lo agarro Júnior y el pico le brincaron encima los dos y le encajaron un tenedor en la pierna”. Otra: ¿Tu estabas tomando ese día? Contesto: “No tomo”. Otra: ¿Consumes algún tipo de sustancia tabaco, marihuana? Contesto: “No”. Otra: ¿Todos estaban tomando? Contesto: “Si todos”. Otra: ¿De los que están ahí estaban fumando? Contesto: “Si, cigarrillos”. Otra: ¿Quien busca las llaves? Contesto: “Bamban”. Otra: ¿Te recuerdas donde estaban? Contesto: “No”. Otra: ¿Quien conducía el vehículo? Contesto: “Bamban”. Otra: ¿Después de ese día que hiciste? Contesto: “Me fui a mi casa”. Otra: ¿Tu te sientes amenazado, te han amenazado, te sientes incomodo? Contesto: “Si”. Otra: ¿Desde cuando conoces tu a José Inciarte? Contesto: “Yo lo conocí en un amanecer gaitero no recuerdo la fecha”. Otra: ¿Por medio de quien? Contesto: “De mi primo David”. Otra: ¿Como es el nombre del burro que fuma? Contesto: “Júnior”. Otra: ¿Desde cuando conoces a Júnior? Contesto: “Desde hace tiempo ya”. Otra: ¿Dices que José Inciarte, la persona que le ocasionó la muerte le hizo una herida profunda en un brazo cual es el nombre de esa persona? Contesto: “Pico”. Otra: ¿En que lugar tu te encontrabas? Contesto: “En la sala”. Otra: ¿Desde la sala podías ver lo que estaba ocurriendo en la cocina? Contesto: “Si por que la cocina esta en frente”. Otra: ¿Dices que el portón eléctrico estaba cerrado o abierto? Objeción por parte del Ministerio Público: El testigo en ningún momento dijo que había un portón eléctrico. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción formulada por el representante del Ministerio Público Especializado. Otra: ¿El portón estaba cerrado? Contesto: “Si, estaba cerrado”. Otra: ¿Y como hicieron? Contesto: “Cuando ellos abrieron fue que nosotros salimos”. Otra: ¿Quien abrió? Contesto: “Júnior”. Otra: ¿Tu dices que burro que fuma y Bamban subieron a la habitación de José Inciarte y sacaron unas cosas, desde donde tu estaba pudiste observar todo lo que están sacando? Contesto: “No por que yo se los vi cuando ellos bajaron”. Otra: ¿Mencionas en las actas policiales, de un dinero que había sido sustraído de la casa, como supiste de ese dinero? Contesto: “En el parque en el Callao”. Otra: ¿A través de quien? Contesto: “Por que cuando ocurrió eso al día siguiente nosotros fuimos al parque, estaba Pico y el saco el dinero y se puso a decir que ese dinero el lo había sacado de ahí”. Otra: ¿Dijiste que estaban fumando cigarrillos quienes? Contesto: “Todos”. Otra: ¿Aparte de ustedes quien más se encontraba en ese sitio? Contesto: “Más nadie”. Otra: ¿Exactamente en que lugar de la casa fue la pelea? Contesto: “En la cocina”. Otra: ¿A que distancia estabas? Contesto: “Corta”. Otra: ¿Había alguna pared, vidrio u otra cosa? Contesto: “La puerta estaba abierta”. Otra: ¿En que parte de la sala estabas tu ubicado? Contesto: “Sentado en los muebles de la sala”. Otra: ¿Los tres en un mismo mueble? Contesto: “Los muebles son largos”. Otra: ¿Dentro del desarrollo tu fuiste detenido? Contesto: “Si”. Otra: ¿Recuerdas las fechas? Contesto: “No”. Otra: ¿Quien te detuvo? Contesto: “Quiva que fue quien me trajo ahora para acá, el PTJ, uno gordo”. Otra: ¿En algún momento tu fuiste amenazado, maltratado por algún funcionario por este hecho, te golpearon? Contesto: “Me llevaron amenazándome con mi hermano, que esta ahorita preso en el reten, que si no los acusaba a ellos, ellos iban a matar al hermano mío y entonces le estaban dando con un bate a mi hermano”. (El Tribunal deja constancia que el testigo asumió una actitud nerviosa y comenzó a llorar en la sala de audiencias.) Otra: ¿Quien golpeaba a tu hermano? Contesto: “El gordo que me trajo para acá, Quiva”. Otra: ¿Tu lo estabas viendo? Contesto: “Si”. Otra: ¿Por que razón tenían los funcionarios a tu hermano en esa sala? Contesto: “No lo se, ellos me decían que hablara por que si no lo mataban, lo tenían arrodillado y le ponían una bolsa en la cabeza”. Otra: ¿En que otra parte rendiste declaración? Contesto: “El mismo Petejota me llevó a mi a hacer una declaración por aquí mismo a declarar”. Otra: ¿Quien te llevo la cita para ir a declarar? Contesto: “El mismo”. Otra: ¿Que te decía en el camino? Contesto: “Que dijera todo lo que estaba en el expediente”. Otra: ¿Por que te decía eso? Contesto: “Porque me dijo que tenia que decir todo lo que hay en el expediente para que a mi hermano no le pasara nada”. Otra: ¿Lo que tu narraste en esta audiencia, tu estuviste o no estuviste en ese lugar donde se cometió el homicidio? Contesto: “No estuve pero a mi me tienen demasiado amenazado, a mi no me dejaban tranquilo”. Otra: ¿Que fue lo que paso realmente? Contesto: “Ese expediente no es mío, ese expediente lo escribieron los PTJ, ellos me dijeron que si no decía eso iban a matar al hermano mío o a mi el gordo ese Quiva, entonces desde ese día me carga amenazado y que cuando era el juicio y que tengo que decir eso”. Otra: ¿En que sitio esta tu hermano en el reten? Contesto: “En el pabellón B”. Otra: ¿Tu hermano esta detenido en el reten a razón de este mismo hecho? Contesto: “Si”. Otra: ¿Llegaste tu a ir a la vivienda donde vivía José Inciarte? Contesto: “Si, yo lo conocí”. Otra: ¿Cuando fuiste a ese lugar fuiste en compañía de alguien? Contesto: “Si de mi primo de David”. Otra: ¿Recuerdas que día fue? Contesto: “No, yo no recuerdo el día, pero el día que lo asesinaron a el ninguno de nosotros estábamos ahí”. Otra: ¿Y cuando fue que lo conociste? Contesto: “Eso fue el día del amanecer pero no me acuerdo”. Otra: ¿Diga si Quiva te amenazo para que tú ratificaras? Contesto: “El me decía que si yo no decía eso la iba a pagar el hermano mío”. Otra: ¿En la Fiscalia le manifestaste algo al Ministerio Publico? Contesto: “A un señor pa que le dijera lo mismo que había en el expediente”. Otra: ¿Nada de los hechos que tu narraste es verdad? Contesto: “No”. Otra: ¿Los muchachos que se enjuiciaron son inocentes? Contesto: “Si, todos, incluyendo al hermano mío que también es inocente que no tiene nada que ver, por que el día que mataron a Inciarte, mi hermano estaba conmigo y al otro día fue que salio en panorama y nosotros nos dimos cuenta que lo habían matado”. Otra: ¿Solicitaste alguna medida de protección? Contesto: “No, por que si no la pagaba el hermano mío y que iba a hacer yo si ese es hermano mío”.
Acto seguido la Defensa Técnica Abog. NELSON MONCAYO, expuso: “en vista de lo expuesto por el testigo en esta sala de audiencias, solicito una medida de protección para el adolescente aquí presente y el adulto que esta en el reten.” (El Tribunal deja constancia que en este mismo acto ordenó proveer lo solicitado por la Defensa y en tal sentido se oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, a los fines de que el adolescente y su Representante Legal, quien se encuentra fuera de esta Sala de Audiencia, sean trasladados hasta su residencia, y que le sea brindada protección a los mismos, para lo cual deben realizar rondas periódicas de patrullaje, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
Con la declaración rendida por este testigo, se establece claramente que el mismo estaba coaccionado y amenazado para que rindiera la declaración que hiciera al principio, de la manera como quedó plasmada en el acta de debate transcrita ut supra, a los fines de poder incriminar a los adolescentes acusados de autos como autores del delito por el cual fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público Especializado, y ello es así, pues se desprende de dicha declaración y de las respuestas dadas por el testigo durante el desarrollo de la audiencia, que el mismo manifestó que no estuvo presente en el lugar de los hechos en el momento de producirse la muerte del hoy occiso JOSE INCIARTE, pero que si había estado anteriormente en ese lugar, ya que lo describió claramente, y que tuvo la necesidad de mentir por cuanto estaba siendo amenazado por el funcionario QUIVA, plenamente identificado en las actas como VIDAL LUGO QUIVA CALDERON, con que si no decía lo que habían preparado, mataban a su hermano que se encontraba detenido en el retén policial El Marite de esta ciudad, Pabellón B, siendo trasladado incluso este testigo a la celda donde se encontraba su hermano, a los fines de que observara los actos de tortura a los que sería sometido sino cumplía con lo planeado, todo ello, manifestado por el referido testigo en la sala de audiencias, donde tomo una actitud muy nerviosa y de evidente temor ante las amenazas que había recibido previamente, aunado al hecho, que el testigo manifestó que había llegado hasta el tribunal acompañado por el mencionado funcionario VIDAL LUGO QUIVA CALDERON, quien lo había trasladado directamente hasta la sede de los Tribunales, fundándose así la duda razonable para el Tribunal y para los presentes en dicha audiencia, por cuanto dicho funcionario, con su actitud, demostró un interés particular en querer que el testigo rindiera declaración, con las consecuencias conocidas por todos, cosa que agrava la situación a la hora de poder establecer una relación del dicho de este testigo con los demás medios probatorios traídos al proceso.
En tal sentido, este Juzgado considera que la lógica conlleva a pensar que por la actitud asumida por el adolescente al rendir su declaración bajo juramento y ante los interrogatorios asestados por la defensa, este no tuvo ninguna otra salida que dejar en evidencia el plan que habían concertado el funcionario policial antes señalado y este adolescente, y que igualmente por lógica se deduce que este testigo, al verse acorralado por las certeras preguntas realizadas por la defensa, se vio en la necesidad de desenmascarar las temerarias intenciones del autor material de este plan, incurriéndose así en una flagrante violación al Debido Proceso, con vicios de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede tomar en cuenta para su valoración una declaración que haya sido viciada, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, la Constitución y demás leyes, a menos que hayan sido subsanados, cosa que no ocurrió con esta declaración, con lo cual queda anulada la testimonial de este adolescente rendida en sala, por las razones de hecho y de derecho explanadas, no pudiendo ser tomado en cuenta para su valoración, ya que como se dijo antes, a todas luces es una declaración viciada de nulidad.
En lo que respecta a la documental relacionada con el Acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por el agente RANGEL CHRISTIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien recibió llamada telefónica donde advierten del homicidio, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, tal documento es desechado por este Tribunal, ya que los funcionarios que la suscriben no comparecieron al juicio oral y reservado a los fines de ratificar la misma, razón por la cual carece de valor probatorio para este despacho.
En cuanto al Acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Agente LEONARDO RANGEL y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta en el folios diez (10) de la presente causa, promovida por la Fiscalía, e incorporada al debate de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal documento es desechado por este Tribunal, ya que los funcionarios que la suscriben no comparecieron al juicio oral y reservado a los fines de ratificar la misma, razón por la cual carece de valor probatorio para este despacho.
En relación al Acta de Inspección Técnica del sitio Nº 3266, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por los agentes LEONARDO RANGEL y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio doce (12) de la presente causa; el Acta de Inspección Técnica de cadáver Nº 3267, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por los agentes LEONARDO RANGEL y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio quince (15) de la presente causa; el Acta de Inspección Técnica de cadáver Nº 3268, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por los agentes LEONARDO RANGEL y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa, y el Acta de Inspección Técnica de cadáver Nº 3269, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por los agentes LEONARDO RANGEL y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa, promovidas por la Fiscalía, e incorporadas al debate de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los anteriores documentos se desechan por este Tribunal, ya que los funcionarios que los suscriben no comparecieron al juicio oral y reservado a los fines de ratificar los mismos, razón por la cual carecen de valor probatorio para este despacho.
En cuanto a la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, practicada al vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color negro, placa VCS-291, propiedad de la víctima, practicada por el funcionario ROMAY ALVAREZ, la cual fue presenta en el acto de juicio oral por el Fiscal del Ministerio Publico y se le puso de manifiesto a la Defensa Privada y se agregó constante de cuatro folios útiles, no le otorga ningún valor probatorio por cuanto dicha acta de investigación no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con el articulo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, el funcionario que la suscribe no acudió al debate y no pudo ser objeto de repreguntas sobre el contenido de dicha acta.
En cuanto al Acta Policial de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por el oficial JACKSON CHACON, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, la cual fue presentada en el acto de juicio oral por el Fiscal del Ministerio Publico, se le puso de manifiesto a la Defensa Privada y se agregó constante de un folio útil, la misma la aprecia y valora este Tribunal, ya que a pesar de no ser alguno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme a la misma norma, fue posible incorporarla por cuanto las partes y el Tribunal no se opusieron a ello, lo que se verificó en esta caso, y acredita lo mismo que la declaración del funcionario que la suscribe, tal como antes se indicó cuando se valoró la declaración del funcionario en referencia, pero que en nada compromete la responsabilidad de los acusados de autos, en la participación de dichos hechos.
En cuanto al Acta de Inspección Técnica de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por el funcionario JACKSON CHACON, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, realizada en el sector las Lomas de Valle 2, específicamente avenida 63A, calle 83A, calle 83A, detrás de la residencias la Sagrada Familia de esta ciudad, la cual fue presentada en el acto de juicio oral por el Fiscal del Ministerio Publico, se le puso de manifiesto a la Defensa Privada y se agregó constante de un folio útil, la misma la aprecia y valora este Tribunal, ya que a pesar de no ser alguno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme a la misma norma, fue posible incorporarla por cuanto las partes y el Tribunal no se opuso a ello, lo que se verificó en esta caso, y acredita lo mismo que las declaración del funcionario que la suscribe tal como antes se indicó cuando se valoró la declaración del funcionario en referencia, pero que en nada compromete la responsabilidad de los acusados de autos, en la participación de dichos hechos.
En relación con la Experticia de Barrido Nº 9700-242.DEZ-DC, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, realizada al vehículo Marca Hyundai, Modelo Tucson, Color Negro, Placas VCS-291 y suscribe acta de Experticia de Barrido Nº. 9700-242-DEZ-DC, de fecha 28-04-10, realizada en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 18, casa Nº. 15C.9B, practicada por los funcionarios LERYS SANCHEZ y HAROLD VITOLA, la cual se recibió constante de dieciséis (16) folios útiles, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto dicha acta de investigación no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, con lo cual la valoración de la misma violaría las reglas del debido proceso, de conformidad con el articulo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que estos funcionarios no acudieron al debate y no pudo ser objeto de repreguntas sobre el contenido del acta que suscribe.
En cuanto a la Experticia de Barrido Nº 9700-242.DEZ-DC, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, realizada en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 18, casa Nº. 15C.9B, suscrita por el funcionario SANDOVAL FRANCISCO, recibida constante de cuatro (04) folios útiles, de la misma se observa que la muestra no fue colectada por dicho funcionario, sino por los funcionarios Lerys Sánchez y Harol Vitola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero ello no obsta para que el funcionario SANDOVAL FRANCISCO practicara dicha experticia, ya que tiene acreditada su función como reconocido experto adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 1° del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que le da este Juzgador valor probatorio, ya que adminiculada con el dicho de este Funcionario, rendido en fecha primero (01) de diciembre de 2010, ya valorado anteriormente por cuanto el mismo acudió al debate, siendo aportada al proceso por la Fiscalía del Ministerio Público Especializado, cumpliendo con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo apreciadas por el Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22 y 199 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es tomada en cuenta por este Juzgado para su valoración por ser útil y necesaria para la comprobación de los hechos que se están debatiendo en este caso, y al respecto de la misma, vale decir que esta prueba resultó positiva, logrando así su fin que es crear la convicción de este juzgado, que los adolescentes de autos se vinculan con el sitio del suceso, es decir, en algún momento estuvieron presentes en la residencia de la víctima y en el vehículo perteneciente a la misma, pero que en ningún momento prueba que los mismos estuvieron en la escena del crimen el día en que ocurrieron los hechos, además, la declaración de este experto, por provenir de un funcionario con conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar reconocimientos a objetos y establecer las conclusiones de la manera que constan en actas, tiene fe pública y da un convencimiento pleno a este Juzgado, de que la prueba realizada es confiable, más sin embargo, esta prueba por si sola no trae al proceso la plena convicción de la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de los hechos debatidos.
En tal sentido, este Juzgado le da el valor probatorio a esta prueba, en el sentido de que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE) se vincula con el lugar donde ocurrieron los hechos y asimismo evidencia su presencia en el vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color Negro, placas VCS-29I, propiedad de la víctima, pero en ningún momento se puede concluir al analizar la misma y adminicularla con otros medios de prueba traídos al proceso, que los mismos fueron los autores materiales de los delitos por los cuales los acusó el Ministerio Público Especializado.
En cuanto al Acta de investigación de fecha quince (15) de junio de 2010, suscrita por el funcionario detective VIDAL QUIVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, relacionada con la orden de allanamiento practicada en el Barrio El Callao, calle 173, casa No, 49G-51, este Juzgador le da valor probatorio a la misma, ya que a pesar de no ser alguno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme a la misma norma, por cuanto las partes y el Tribunal no se opusieron a ello, lo que se verificó en esta caso, y acredita lo mismo que la declaración del funcionario que la suscribe, ya que genera un vínculo entre los adolescentes acusados y los hechos, pero la misma no determina la participación de los mismos en los hechos investigados.
En relación al Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley Nº 720, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrito por el Medico Forense IVAN MAVAREZ, experto profesional I, practicado al cadáver del ciudadano JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA, inserta al folio veintidós (22) de la presente causa, la misma al adminicularla con la declaración rendida ante la sala de juicio oral por el funcionario que la suscribe, tiene pleno valor probatorio para acreditar el hecho muerte de la víctima, valiendo acá las consideraciones efectuadas cuando se valoró el testimonio de este funcionario.
En lo que respecta al Certificado de Defunción Nº 83, inserto en el Libro Nº 01, año 2010, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA, la cual fue presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y se le puso de manifiesto a la Defensa Privada, siendo agregada a las actas constante de dos (02) folios útiles, es valorada por este Juzgado, ya que ni las partes ni el Tribunal se opusieron a su incorporación al juicio y al ser adminiculada con el Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley Nº 720, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, suscrita por el Medico Forense IVAN MAVAREZ, experto profesional I, practicado al cadáver del ciudadano JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA, inserta al folio veintidós (22) de la presente causa, demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO objeto del presente proceso pues de ellos se evidencia que la muerte de la víctima no se produjo por una causa natural, sino que fue consecuencia de la acción de un tercero que le ocasionó varias heridas en su cuerpo ocasionándole su muerte.
Con respecto a la Experticia de comparación Dactilar Nº 9700-242-DEZ-DC-1607, de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, suscrita por el funcionario TOVAR B. ROBERTH R. experto dactiloscópico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de Lofoscopia y la Experticia de comparación Dactilar Nº 9700-242-DEZ-DC-1569, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, suscrita por el referido funcionario TOVAR B. ROBERTH R, al ser adminiculados con la exposición rendida en sala de juicio por este experto debe ser igualmente desechada por los mismos motivos esgrimidos cuando se analizó la declaración del funcionario.
En cuando a la Experticia hematológica, especie, grupo sanguíneo Nº 9700-135-DT-1210, de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, suscrita por los funcionarios WILLIANS ROBLES y NAURELIS DELGADO, donde se determinó la presencia de sangre en las prendas de vestir y varias superficies de la residencia y al vehículo de la víctima, la cual presentó el Fiscal del Ministerio Publico y se puso de manifiesto a la Defensa Privada y se agregó constante de dos (02) folios útiles, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto dicha acta de investigación no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, con lo cual la valoración de la misma violaría las reglas del debido proceso, de conformidad con el articulo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que este funcionario no acudió al debate y no pudo ser objeto de repreguntas sobre el contenido del acta que suscribe.
En cuanto al Acta de Investigación de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, suscrita por el funcionario VIDAL QUIVA, GERBLAN CORTEZ, LEONARDO RANGEL YERFERSON VILLALOBOS y WILMER BALLESTERO, donde consta la aprehensión de los adolescentes, la cual fue presentada en el juicio oral por el Fiscal del Ministerio Publico, se le puso de manifiesto a la Defensa Privada y se agregó constante de tres (03) folios útiles a las actas, este Juzgado le da valor probatorio a la misma, ya que se trata de un documento traído al proceso conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal mediante su lectura y exhibición sin oposición ni de las partes ni del Tribunal, y al ser adminiculado con la exposición rendida en sala por el mencionado funcionario VIDAL QUIVA, quien la ratificó, como se indicó al valorar la declaración de este funcionario, no es suficiente para determinar con certeza y sin lugar a dudas la participación de los acusados en los hechos investigados.
En cuanto a la Experticia de comparación Tricológica, comparación entre apéndices pilosos Nº. 9700-242-DZ-156-1619, de fecha veintidos (22) de junio de 2010, suscrita por el inspector SANDOVAL CASTILLO FRANCISCO JAVIER, la cual fue presentada y expuesta a las partes, este Juzgador le da valor probatorio, ya que adminiculada con el dicho de este Funcionario, rendido en fecha primero (01) de diciembre de 2010, y con la Experticia de Barrido Nº 9700-242.DEZ-DC, de fecha veintioho (28) de abril de 2010, realizada en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 18, casa Nº. 15C.9B, suscrita igualmente por el funcionario SANDOVAL FRANCISCO, recibida constante de cuatro (04) folios útiles, la misma cumple con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para ser valorada como prueba, siendo apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22 y 199 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por ser útil y necesaria para la comprobación de los hechos que se están debatiendo en este caso, y al respecto de la misma, vale decir, que esta prueba resultó positiva, logrando así su fin que es crear la convicción de este juzgado, que los adolescentes de autos se vinculan con el sitio del suceso, es decir, en algún momento estuvieron presentes en la residencia de la víctima y en el vehículo perteneciente a la misma, pero que en ningún momento prueba que los mismos estuvieron en la escena del crimen, el día en que ocurrieron los hechos, además, este Tribunal establece que la declaración de este experto, por provenir de un funcionario con conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar reconocimientos a objetos y establecer las conclusiones de la manera que constan en actas, tiene fe pública y da un convencimiento pleno a este Juzgado, de que la prueba realizada es confiable, y que demuestra la existencia de la comisión de un hecho punible, tal como queda demostrado, más sin embargo, esta prueba no trae al proceso la plena convicción de la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de los hechos debatidos, de forma tal que se hubiese generado la convicción de que los acusados efectivamente fueron los autores de los hechos que se le imputaron.
Ahondando mayormente en los fundamentos de derecho de esta decisión, este Tribunal Unipersonal estima que en la presente causa las pruebas presentadas por la Vindicta Pública a pesar de haber sido suficientes para demostrar la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, perpetrado en contra del ciudadano JOSE INCIARTE, no lo fueron para demostrar, que tal hecho se configuró durante la EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, que constituye una de las calificantes contenidas en el artículo 406, ordinal 1°, siendo que, por la cantidad de heridas presentes en el cuerpo de la víctima, se puede concluir que el HOMICIDIO perpetrado en contra del ciudadano JOSE INCIARTE, se ejecutó por CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, calificantes éstas igualmente contemplado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal.
Por otra parte, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tampoco fueron suficientes para demostrar sin lugar a dudas la participación de los acusados de autos en el delito en referencia, bien en calidad de autores o de cooperadores inmediatos, y ello es así, pues las pruebas que antes fueron suficientemente analizadas, únicamente dan certeza de la existencia del cadáver la víctima de autos, la cual se determinó que no falleció por causas naturales, sino por unas heridas sufridas en su cuerpo que necesariamente se las debió causar un tercero que le produjo, sin embargo las pruebas traídas a juicio para sustentar la imputación existente en contra de los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), carecieron de fuerza conviccional para este Juzgado, en razón de que únicamente se limitaron a establecer una relación de los acusados con el sitio de los hechos, así como con el vehículo de la víctima, que de modo alguno puede llevar a vincularlos sin lugar a dudas con la ejecución de las acciones configurativas del tipo penal que se le atribuyó, y muy en especial, la de haber sido las personas que de alguna manera hayan sido quienes le propinaran a la víctima las heridas en su humanidad que finalmente le ocasionaran su muerte.
En tal sentido, como ya se indicara, de las pruebas traídas a juicio, el Ministerio Público únicamente logró vincular a los acusados con varias de ellas, con el lugar de los hechos y el vehículo perteneciente a la víctima, específicamente la declaración del funcionario FRANCISCO SANDOVAL, quien en el juicio declaró sobre la Experticia de Barrido N° 9700-242-DEC-DC-1569, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, así como con las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA YARITZA BRAVO INCIARTE y EDUARDO ENRIQUE COLINA COLINA, sin embargo ello en modo alguno puede generar certeza de la participación de los acusados en los hechos debatidos, en razón de que para arribarse a tal convencimiento, la Representación Fiscal debió presentar al menos una prueba que le diera peso a la presencia de los acusados en el sitio de los hechos así como en el interior del vehículo de la víctima, relacionándolos con las circunstancias que dieron lugar a la muerte de la victima de autos, éstos es, la perpetración de las heridas que le ocasionaron su muerte, resultando, que la única prueba que este tenía para generar certeza, no solo de la ubicación de los acusados en el sitio de los hechos al momento de su acaecimiento, sino de la participación activa de los mismos en la acción configurativa del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO que se les imputa, era la declaración del adolescente JOSE EVENCIO PARRA GONZALEZ, que como antes se refirió, este Tribunal debió desechar, motivo por el cual, ante la carencia de prueba suficiente para llevar al convencimiento de este juzgado de la culpabilidad de los acusados en los hechos atribuidos, y la tremenda duda surgida por ello, se hace necesario que la decisión que deba recaer en esta causa, sea la de la ABSOLUCION de los acusados.
Por otra parte, en cuanto a la insuficiencia probatoria producida en esta causa, cebe destacar que en el desarrollo del juicio no se contó con la declaración de los funcionarios, Agente HAROLD VITOLA, quien suscribe Acta de Experticia de Barrido Nº 9700-242.DEZ-DC, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, realizada al vehículo Marca Hyundai, Modelo Tucson, Color Negro, Placas VCS-291 y suscribe acta de Experticia de Barrido Nº 9700-242-DEZ-DC, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, realizada en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 18, casa No. 15C.9B; el Funcionario Álvarez Romay, adscrito a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículo quien suscribe Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, realizada al vehículo placas VCS-291; el Agente LEONARDO RANGEL, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de abril de 2010; el Acta de Inspección Técnica de sitio Nº 3266, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010; el Acta de Inspección Técnica de Cadáver Nº 3267 de fecha veintiocho (28) de abril de 2010; el Acta de Inspección Técnica de vehículo Nº 3268, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010; el Acta de Inspección Técnica de vehículo Nº 3269. La Inspectora MONICA GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien suscribe acta de investigación de fecha quince (15) de junio de 2010. El Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien suscribe acta de investigación de fecha quince (15) de junio de 2010. El Funcionario JOHAN CARRUYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien suscribe acta de investigación de fecha quince (15) de junio de 2010. El ciudadano SANADRIN DELGADO, en su condición de testigo y de funcionario MARWIL PEREZ, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de abril de 2010; Acta de Inspección Técnica de sitio Nº 3266, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010; Acta de Inspección Técnica de Cadáver Nº 3267 de fecha veintiocho (28) de abril de 2010 y el Acta de Inspección Técnica de vehículo Nº 3268, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010; Acta de Inspección Técnica de vehículo Nº 3269, resultando éstas declaraciones necesaria para ratificar las actuaciones practicadas por los mismos durante la investigación de este caso, de forma tal, que se hubiese podido contar con otras pruebas que le dieran peso a la tesis fiscal y pudieran crear la convicción de este órgano decisor de que los acusados efectivamente fueron los autores de los hechos que se le imputaron.
Al respecto, debe señalarse que en el juicio celebrado, eran indispensables las declaraciones de los prenombrados funcionarios, de tal manera que éstos ratificaran sus actas y experticias practicadas en el transcurso de la investigación para poder generar la convicción de que los acusados de autos fueron las personas que cometieron los delitos por los cuales se les acusara en el presente proceso, en razón de que en el juicio celebrado, se debe valorar y apreciar las pruebas que se le presentes en el debate luego de que estas estén sometidas al control y la contradicción de las demás partes procesales para que puedan tener valor probatorio y cumplir con las reglas establecidas para el juicio oral y reservado, a fin de ser valoradas conforme el principio de la sana critica, la lógica y ser apreciadas por el Tribunal según el principio de inmediación, tal como lo establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pudieron ser ratificados por la falta de la declaración de estos funcionarios.
En el mismo orden de ideas, las pruebas debatidas dejaron notables dudas en este Tribunal sobre la certeza de la responsabilidad de los acusados por los hechos atribuidos, siendo que al surgir la duda, esta debe beneficiar al imputado, y en ese sentido la doctrina es clara al establecer que el in dubio pro reo, que es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, como es en este caso, se favorecerá al imputado o acusado, principio éste que se erige como uno de los pilares del Derecho Penal moderno, donde el fiscal del Ministerio Público debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia.
Es así, que podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.
Además de ser un refuerzo del principio de inocencia, su aplicación esta relacionada con el principio de legalidad.
Desde el punto de vista doctrinal, tenemos que: “…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
De acuerdo con la Jurisprudencia, este concepto lo ha dejado sentado la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº. 397 de fecha veintiuno (21) de junio de 2005, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, que expresa:
“La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal… (0missis)”
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, siendo que en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que responsabilizara la conducta de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1° y articulo 83 todos del Código Penal y tampoco a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA, que les imputó la Fiscalía del Ministerio Público, por ello la sentencia que se dicta con relación a éstos debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA INCULPABILIDAD DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, quien fue acusado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, por su participación como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1° y articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en nombre respondiera al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA, y de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificados, quienes fueron acusados por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por su presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en nombre respondiera al nombre de JOSE ANTONIO INCIARTE AVILA, y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Como quiere que los acusados fueron ABSUELTOS en esta causa, este Tribunal decretó el cese de la medida de Prisión Preventiva que pesaba sobre los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otorgó la Libertad Plena de los mismos desde la misma fecha en que culminara el Juicio Oral y Reservado celebrado en esta causa, y se ordenó su entrega a sus Representantes Legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes procesales de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notificación que se hace necesaria para que comience a correr el lapso de apelación de esta sentencia, para garantizar el debido proceso y garantizar el derecho de igualdad de las partes.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 602 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 23-10.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
CAUSA N° 1U-400-10
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, y se libraron boletas de notificación a las partes, con oficio al Alguacilazgo Nº_______ -11.
LA SECRETARIA
BG. ARACELY ARRIETA BLANCO
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