REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2011
200º y 152º
CAUSA Nº 1U-442-11_________ _____________SENTENCIA Nº 22-11
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 16-06-1993, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), estudiante de séptimo grado de educación Básica en el Colegio Maria Oquendo, hijo de Katerina Arrazola y Carlos Flores, residenciado en (SE OMITE).
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 29-04-1993, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), estudiante de cuarto año de Bachillerato en el Liceo de Machiques de Perijá, no recuerda el nombre, hijo de Joanna Nucette y de Carlos Berruela, residenciado en (SE OMITE).
DELITOS:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3, 5, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS.
ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS.
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS.
FISCAL: AGB. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Titular Trigésimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Penal Especializada Número 06, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y nueve (69) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día Martes dieciocho (18) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS, se encontraba laborando como taxista para la línea de Taxi Maralaser, en su vehículo marca Kia, modelo Picanto, color Blanco, placas VCR-17S, y en el momento en que se trasladaba por el Colegio Luis Arrieta Acosta de esta Ciudad, los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto JOYCE LEONEL PIRELA FLORES solicitan sus servicios para que los traslade hasta el Barrio San Sebastian cerca del Conjunto Residencial el Pinar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestándoles el ciudadano víctima que los llevaría por la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,oo), por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), aborda el referido vehículo en el puesto del copiloto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la parte trasera justo detrás del chofer, y el ciudadano adulto JOYCE LEONEL PIRELA FLORES, detrás del puesto del copiloto, al ir en la vía y llegar al Barrio San Sebastian, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta al ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS que se quedara tranquilo porque sino lo mataba, que se trataba de un atraco, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo apunta con un objeto por la espalda, amenzándolo de muerte diciéndole que continuara el camino, mientras que el adolescente KARL MAIKOL ARROZOLA VILORIA logra despojarlo de la cantidad de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,oo) en efectivo, producto del trabajo del día y de un (01) teléfono celular, marca Nokia, color azul, negro y gris, con su respectiva batería, de su propiedad, una cuadra después, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con ayuda del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pasan al ciudadano víctima para la parte trasera del vehículo, para finalmente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomar el volante del mismo a fin de conducirlo, no logrando arrancarlo, de inmediato éste adolescente le manifiesta al ciudadano víctima que tome nuevamente el control del automóvil, y continuan su camino, al momento de encontrarse por las inmediaciones del Barrio San Sebastian, especificamente en la calle 126 de esta Ciuda, el ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN, observa una patrulla del Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza-Manuel Dagnino Cuerpo de Policía del Estado Zulia, conducida por el Oficial Técnico Segundo RICARDO GONZALEZ, credencial 0213, a quién le hace cambio de luces con su vehículo, de inmediato el funcionario policial solicita al conductor se detenga, solicitando el funcionario policial apoyo a sus compañeros, apresonándose al sitio los oficiales Oficial Segundo LUIS ANDERSON, credencial 2625, Oficial Mayor MARCOS AÑEZ, credencial 0473 y Oficial Segundo JOSE RAMIREZ, credencial 1238, adscritos a ese mismo Centro de Coordinación Policial, logrando rodear estos el vehículo, desembarcándose por el puesto del piloto el ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS, informándole a los funcionarios que esos sujetos lo traían atracado, y de la puerta del lado del copiloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de la parte trasera el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto Joyce Pirela, razón por la cual los funcionarios proceden a realizar la aprehensión policial de estos, logrando la víctima recuperar en el acto su teléfono celular que se encontraba en el interior del vehículo, y proceden a su traslado a la Sede de ese Organismo Policial”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo RICARDO GONZALEZ, credencial 0213 y en calidad de apoyo el Oficial Segundo LUIS ANDERSON, credencial 2625, Oficial Mayor MARCOS AÑEZ, credencial 0473, y el Oficial Segundo JOSE RAMIREZ, credencial 1238, adscritos a la Centro de Coordinación Policial Nº 09 Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos.
Acta de Denuncia Verbal, de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, interpuesta en el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS, en la cual el mismo manifestó: Yo vengo a denunciar que el día de hoy a eso de las 09:00 horas de la noche yo me encontraba trabajando de taxi a bordo de mi vehículo Kia Picanto de color blanco, iba pasando por el Colegio Luis Arrieta Acosta que está ubicado en las cercanías de las Piramides, en esos momentos veo a tres (03) muchachos que se encuentran parados en la vía y me hacen señas, yo paro y éstos me dicen que les haga una carrera para el Barrio San Sebastían que esta cerca del Conjunto Residencial El Pinar, yo les digo que les cobraba 20 bolívares, ellos aceptan y se embarcan uno adelante y los otros dos atrás, cuando íbamos llegando al Barrio San Sebastián, uno de los muchachos que iba en la parte de atrás me apunto con algún objeto en la parte de atrás por la costilla y me dijo que me quedara tranquilo y que les diera el dinero que tenía, yo les entregue lo que había hecho alrededor de 35 bolívares, pasaron unos 10 minutos mientras circulabamos por las calles de ese sector y cuando éstos me dijeron que los dejara en una esquina vi venir una patrulla de la policía regional, yo les hice señales con las luces y el policía se percato que algo me estaba pasando, entonces me dio la orden de pararme y los muchachos se pusieron muy nerviosos, no se querían bajar y el que me estaba apuntado dejó de hacerlo, no se con que me estaba apuntando, en esos momentos se presentan unos motorizados de la policía y proceden a bajarlos y al revisarlos no les encontraron ni el arma, ni el dinero, imagino que debieron haberse desecho del dinero cuando vieron la patrulla.
Acta de Inspección Ocular, suscrita por el funcionario Oficial Segundo LUIS ANDERSON, credencial 2625, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el Barrio San Sebastián, calle 126, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde se practicó la detención de los acusados junto con otro sujeto adulto que los acompañaba y donde fue recuperado el vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca Kia, modelo picanto, de color blanco, placas VCR-17S y dos (02) teléfonos celulares.
Experticia de Reconocimiento, de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, suscrita por el Oficial Técnico Segundo ENGELBERT ARANAGA, Experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Policía del estado Zulia, adscrito a la Sección de Vehículos, Expertos en Vehículos, practicada a un (01) vehículo marca: KIA, modelo: PICANTO, color: BLANCO, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, placas: VCR-17S, año: 2007, serial de carrocería: KNABA24327T396289, serial del motor: G4HG 6M969793.
Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de enero de 2011, rendida en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS, en la cual el mismo señaló: El día 18 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, me encontraba trabajando como taxista a bordo de un vehículo Kia Picanto, que me financiaron y aún esta a nombre del ciudadano JOSE HUGANES, quien me lo financió, yo estaba transitando por el sector La Pomona, frente al liceo Luis Arrieta, cuando veo a los tres muchachos que sacaron la mano y estaban solicitando mis servicios, me detengo, como eran tres muchachos que tenían cuadernos, pensé que eran estudiantes y que no me iban a hacer nada, cuando me detengo, ellos me piden la carrera, que cuanto les hago la carrera hasta el Pinar, específicamente San Sebastián, yo les digo que son 20 bolívares, y ellos se montaron, uno se monto en la parte de adelante, ese tenían el cabello corto y estaba vestido con una camisa, los otros dos se montaron atrás, uno que tenía cabello largo y clinejas se montó del lado del chofer pero atrás, y el otro atrás también pero del otro lado, ese tenía puesta una franela negra, al montarse ellos yo arranque hasta llegar a San Sebastián, ya cuando llegamos el que iba a mi lado me dijo que era un atraco, que me quedara tranquilo, que no fuera a hacer nada porque me mataba, y el que estaba atrás de mi, el de clineja, me apuntó con algo que no se que era por las costillas, yo me asuste y ni mire para atrás, y estaba muy oscuro era de noche, el que iba delante de pelo bajito me dijo que saliéramos del sitio, yo maneje como una cuadra y después él quiso manejar el carro, me paso para atrás y el se quedo conduciendo, pero no pudo manejar el carro, no pudo arrancarlo, yo le dije que ese carro era difícil de arrancar, y entonces como no pudo, me lo volvió a dar para que yo manejara, empecé a conducir, ya para ese momento yo le había entregado el dinero que tenía que eran 35 bolívares y mi teléfono celular color azul, negro y gris, marca Nokia,, que tiene cámara incorporada y una batería de la misma marca, que tiene asignado un número de la telefónica Movistar 0414-3671343, allí ellos se asustaron y me devolvieron mis cosas, en ese momento venia una patrulla y yo estaba prácticamente parado en una esquina, les hice cambio de luces, estaba muy asustado, aunque me habían entregado las cosas yo no sabía que me podían hacer, los funcionarios se percan del cambio de luces y paran la patrulla a un lado de mi carro, allí los muchachos se pusieron mas nerviosos y me dijeron que arrancara, cuando el funcionario se baja de la patrulla y apunta, allí los muchachos me gritaban que arrancara, que no me fuera a parar, el funcionario pidió apoyo por radio y llegaron unos motorizados de la policía, allí ellos nos dijeron que saliéramos del carro, yo me bajé y después los policías detuvieron a los muchachos.
Experticia de reconocimiento N° DIEP-SC-N° 0135-11, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, practicada por el funcionario YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, a un (01) teléfono celular marca Nokia, recuperado por la víctima al momento de los hechos perpetrados en su contra.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día dieciocho (18) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS, se encontraba laborando como taxista para la línea de Taxi Maralaser, en su vehículo marca Kia, modelo Picanto, color Blanco, placas VCR-17S, y en el momento en que se trasladaba por el Colegio Luis Arrieta Acosta de esta Ciudad, los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto JOYCE LEONEL PIRELA FLORES solicitan sus servicios para que los traslade hasta el Barrio San Sebastián, cerca del Conjunto Residencial El Pinar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestándoles el ciudadano víctima que los llevaría por la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00), por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), aborda el referido vehículo en el puesto del copiloto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la parte trasera justo detrás del chofer, y el ciudadano adulto JOYCE LEONEL PIRELA FLORES, detrás del puesto del copiloto.
Es así, que al ir en la vía y llegar al Barrio San Sebastían, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta al ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS que se quedara tranquilo porque sino lo mataba, que se trataba de un atraco, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo apunta con un objeto por la espalda, amenazándolo de muerte diciéndole que continuara el camino, mientras que el adolescente KARL MAIKOL ARROZOLA VILORIA logra despojarlo de la cantidad de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) en efectivo, producto del trabajo del día y de un (01) teléfono celular, marca Nokia, color azul, negro y gris, con su respectiva batería, de su propiedad.
Una cuadra después, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con ayuda del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pasan al ciudadano víctima para la parte trasera del vehículo, para finalmente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomar el volante del mismo a fin de conducirlo, no logrando arrancarlo, de inmediato éste adolescente le manifiesta al ciudadano víctima que tome nuevamente el control del automóvil, y continúan su camino, pero es el caso que al momento de encontrarse por las inmediaciones del Barrio San Sebastían, específicamente en la calle 126 de esta Ciudad, el ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN, observa una patrulla del Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza-Manuel Dagnino Cuerpo de Policía del Estado Zulia, conducida por el Oficial Técnico Segundo RICARDO GONZALEZ, credencial 0213, a quién le hace cambio de luces con su vehículo.
Ante el llamado de la víctima, de inmediato el funcionario policial en referencia solicita al conductor se detenga, solicitando a su vez apoyo a sus compañeros, apersonándose al sitio los oficiales Oficial Segundo LUIS ANDERSON, credencial 2625, Oficial Mayor MARCOS AÑEZ, credencial 0473 y Oficial Segundo JOSE RAMIREZ, credencial 1238, adscritos a ese mismo Centro de Coordinación Policial, logrando rodear estos el vehículo, del cual desembarca por el puesto del piloto el ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS, informándoles a los funcionarios que esos sujetos lo traían atracado, procediendo a descender del vehículo por la puerta del lado del copiloto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de la parte trasera el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto Joyce Pirela, razón por la cual los funcionarios proceden a realizar la aprehensión policial de éstos, logrando la víctima recuperar en el acto su teléfono celular que se encontraba en el interior del vehículo, y proceden a su traslado a la sede del organismo Policial.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, todos cometidos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, se tiene se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
El artículo 6 eiusdem establece:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
3. Por dos o más personas
…
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
…
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…”
…
10. De noche o en lugar despoblado…”.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORES que se les imputa, por la acción de los acusados de haber en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, abordado un vehículo marca Kia, modelo Picanto, color Blanco, placas VCR-17S, que era conducido por el ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS, mientras éste se encontraba laborando como taxista para la línea de Taxi Maralaser, a la altura del Colegio Luis Arrieta Acosta de esta Ciudad, donde los acusados de autos junto con el ciudadano adulto JOYCE LEONEL PIRELA FLORES le solicitan sus servicios para que los trasladara hasta el Barrio San Sebastián, cerca del Conjunto Residencial El Pinar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que en la vía, al llegar al Barrio San Sebastían, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta al ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS que se quedara tranquilo porque sino lo mataba, que se trataba de un atraco, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo apunta con un objeto por la espalda, amenazándolo de muerte diciéndole que continuara el camino, mientras que el adolescente KARL MAIKOL ARROZOLA VILORIA logra despojarlo de la cantidad de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) en efectivo, producto del trabajo del día y de un (01) teléfono celular, marca Nokia, color azul, negro y gris, con su respectiva batería, de su propiedad, procediendo ambos adolescentes a pasar al ciudadano víctima para la parte trasera del vehículo, para finalmente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomar el volante del vehículo sin lograr arrancar el mismo, por lo que permiten que la víctima tome nuevamente el control de éste, siendo que al ver la víctima en el trayecto una patrulla policial, le hace señas con las luces del carro, la cual atendió la autoridad policial, ordenándoles que detuvieran el vehículo, y una vez hecho ello, la víctima informa a los funcionarios sobre los hechos de los que estaba siendo objeto, procediendo éstos a practicar la detención de los acusados y del sujeto adulto que los acompañaba, logrando la víctima recuperar en el acto su teléfono celular que se encontraba en el interior del vehículo.
Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que éstos conjuntamente y acompañados de otra persona adulta, por medio de amenazas a la vida de la víctima y atacando su libertad individual, lo despojaron violentamente de un vehículo que la víctima utilizaba para el transporte público.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORES que se les imputa.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS, quien fue despojado de su vehículo automotor, el cual debió seguir conduciendo porque los acusados no pudieron ponerlo en marcha, sufriendo así mismo éste un ataque a su libertad personal tras haber sido mantenido en el interior de su vehículo por los acusados, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
Por otra parte, por lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, valen acá las consideraciones de la doctrina y sentencia antes citada al fundamentarse la calificación jurídica de los hechos por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES.
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES que se les imputa, por la misma acción antes descrita, de la que se desprende que primero el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta al ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS que se quedara tranquilo porque sino lo mataba, que se trataba de un atraco, y luego el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo apunta con un objeto por la espalda, amenazándolo de muerte diciéndole que continuara el camino, aprovechando ese instante el adolescente KARL MAIKOL ARROZOLA VILORIA para despojar a la víctima de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) en efectivo, producto del trabajo del día y de un (01) teléfono celular, marca Nokia.
Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, ya que éstos actuando en conjunto y acompañados de otra persona adulta, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apuntaba a la víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS con un objeto que ésta no sabía de que se trataba, pero que era capaz de ejercer violencia psicológica contra la misma al pensar que estaba siendo superada en número y armas, el adolescente KARL MAIKOL ARROZOLA VILORIA, aprovechó para despojar a la víctima de dinero y de un celular que éste tenía consigo al momento de suceder los hechos.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS, quien fue despojado de dinero y un celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos por uno de los acusados en el instante en que otro de ellos lo apuntaba con un objeto que éste no podía saber si se trataba de un arma o no, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, se tiene que el artículo 174 del Código Penal, dispone lo siguiente:
“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o se secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años...”
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES que se le imputa, por la misma acción antes descrita, de la que se desprende que los acusados en principio le exigieron a la víctima que siguiera manejando el vehículo en el que se desplazaban y luego de que lo someten y de haberle despojado de dinero y de un celular que éste tenía consigo, procedieron a pasarla para la parte trasera del vehículo, para luego permitirle que tomara nuevamente el control del vehículo después de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toma el volante del mismo sin lograr arrancarlo.
Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que éstos, mediante amenazas proferidas a la víctima, logran privarla ilegítimamente de su libertad por un tiempo en el momento de la ejecución del hecho.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal que contemplan el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES que se les imputa, esto es, los artículos 174 y 83 eiusdem.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad personal de la víctima, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS, quien en contra de su voluntad, debió permanecer en el interior de su vehículo conduciendo el mismos como se lo exigían los acusados, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que El día dieciocho (18) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS, se encontraba laborando como taxista para la línea de Taxi Maralaser, en su vehículo marca Kia, modelo Picanto, color Blanco, placas VCR-17S, y en el momento en que se trasladaba por el Colegio Luis Arrieta Acosta de esta Ciudad, los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto JOYCE LEONEL PIRELA FLORES solicitan sus servicios para que los traslade hasta el Barrio San Sebastián, cerca del Conjunto Residencial El Pinar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestándoles el ciudadano víctima que los llevaría por la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00), por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), aborda el referido vehículo en el puesto del copiloto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la parte trasera justo detrás del chofer, y el ciudadano adulto JOYCE LEONEL PIRELA FLORES, detrás del puesto del copiloto.
Es así, que al ir en la vía y llegar al Barrio San Sebastían, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta al ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS que se quedara tranquilo porque sino lo mataba, que se trataba de un atraco, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo apunta con un objeto por la espalda, amenazándolo de muerte diciéndole que continuara el camino, mientras que el adolescente KARL MAIKOL ARROZOLA VILORIA logra despojarlo de la cantidad de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) en efectivo, producto del trabajo del día y de un (01) teléfono celular, marca Nokia, color azul, negro y gris, con su respectiva batería, de su propiedad.
Una cuadra después, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con ayuda del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pasan al ciudadano víctima para la parte trasera del vehículo, para finalmente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomar el volante del mismo a fin de conducirlo, no logrando arrancarlo, de inmediato éste adolescente le manifiesta al ciudadano víctima que tome nuevamente el control del automóvil, siendo que al ver la víctima en el trayecto una patrulla policial, le hace señas con las luces del carro, la cual atendió la autoridad policial, ordenándoles que detuvieran el vehículo, y una vez hecho ello, la víctima informa a los funcionarios sobre los hechos de los que estaba siendo objeto, procediendo éstos a practicar la detención de los acusados y del sujeto adulto que los acompañaba, logrando la víctima recuperar en el acto su teléfono celular que se encontraba en el interior del vehículo.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos antes mencionados.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran conjuntamente y acompañados de otra persona adulta, afectó el derecho a la propiedad de la víctima y el de su libertad personal.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haber en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, abordado un vehículo marca Kia, modelo Picanto, color Blanco, placas VCR-17S, que era conducido por el ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS, mientras éste se encontraba laborando como taxista para la línea de Taxi Maralaser, a la altura del Colegio Luis Arrieta Acosta de esta Ciudad, donde los acusados de autos junto con el ciudadano adulto JOYCE LEONEL PIRELA FLORES le solicitan sus servicios para que los trasladara hasta el Barrio San Sebastián, cerca del Conjunto Residencial El Pinar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que en la vía, al llegar al Barrio San Sebastían, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta al ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS que se quedara tranquilo porque sino lo mataba, que se trataba de un atraco, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo apunta con un objeto por la espalda, amenazándolo de muerte diciéndole que continuara el camino, mientras que el adolescente KARL MAIKOL ARROZOLA VILORIA logra despojarlo de la cantidad de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) en efectivo, producto del trabajo del día y de un (01) teléfono celular, marca Nokia, color azul, negro y gris, con su respectiva batería, de su propiedad, procediendo ambos adolescentes a pasar al ciudadano víctima para la parte trasera del vehículo, para finalmente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomar el volante del vehículo sin lograr arrancar el mismo, por lo que permiten que la víctima tome nuevamente el control de éste, siendo que al ver la víctima en el trayecto una patrulla policial, le hace señas con las luces del carro, la cual atendió la autoridad policial, ordenándoles que detuvieran el vehículo, y una vez hecho ello, la víctima informa a los funcionarios sobre los hechos de los que estaba siendo objeto, procediendo éstos a practicar la detención de los acusados y del sujeto adulto que los acompañaba, logrando la víctima recuperar en el acto su teléfono celular que se encontraba en el interior del vehículo.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco (05) años dada la postura procesal que iban a adoptar los acusados.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“Vista la manifestación de los adolescentes en donde libre de toda coacción admiten los hechos, solicito se pase a imponer de forma inmediata la sanción, y como la sanción solicitada por el Ministerio Publico, es la privación de libertad, solicito que la rebaja sea de un tercio a la mitad. Asimismo, consigno constancia de buena conducta, Constancia de Estudio y Carta de concubinato y Constancia de Nacimiento de la hija de KART ARRAZOLA. De igual forma, consigno, Carta de buena Conducta de mi otro defendido Carlos Berruela, así como Constancia de Estudio. ahora bien, quiero hacer de conocimiento al tribunal que KARL ARRAZOLA, no tenía leche para el bebe y no quería pedirle dinero a su representante, razón por la cual realizaron dicha conducta de desesperación, al igual que CARLOS LUIS BERRUETA, el cual en ese momento se había enterado de que su novia estaba embarazada, ambos están profundamente arrepentidos, ellos le manifestaron su perdón a la víctima reconociendo su error y le devolvieron las pertenencias que fueron despojadas, es por ello que en virtud de que las sanciones creadas por el legislador poseen un fin educativo, le solicito que estudie la posibilidad de apartarse de la petición fiscal y les imponga una medida sancionatoria en libertad que también puede ser idónea para alcanzarse los fines de este proceso adolescencial. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que dos de los delitos que se les imputan a los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORES, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta al ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS que se quedara tranquilo porque sino lo mataba, que se trataba de un atraco, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), apunta con un objeto por la espalda a la víctima, amenazándolo de muerte diciéndole que continuara el camino, mientras que el adolescente KARL MAIKOL ARROZOLA VILORIA logra despojarlo de la cantidad de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) en efectivo, producto del trabajo del día y de un (01) teléfono celular, estimando este Tribunal que el que los acusados hayan actuado en conjunto con otra persona en la ejecución del hecho y haber apuntado a la víctima con un objeto que esta no sabía que si trataba de un arma o no, era para asegurarse el objetivo que se proponían tanto los acusados como el adulto coautor de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
Ahora bien, en relación a la petición de la defensa de que se impusiera a sus defendidos una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la Privación de Libertad, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por los acusados tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de antes referida a los acusados, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los acusados de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctimas, los mismos se aseguraron las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañados de una persona adulta y pretendieron estar armados al momento de los hechos, teniendo ambos una participación muy activa en los hechos, ya que uno amenazó a la víctima y mientras el otro lo apuntaba, logra despojarle dinero y un celular que la misma tenía consigo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se les atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que los acusados cuentan con 17 años, por lo que al cumplir su sanción, responderán penalmente como personas adultas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, todos cometidos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACIN RIOS.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los adolescentes como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, no obstante como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta y la reclusión del primero de los mencionados en la Casa de Formación Integral Cañada I y del segundo de los mencionados en la Casa de Formación Integral Cañada II.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 22-11.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (S)
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA
CAUSA N° 1U-442-11
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 22-11.
LA SECRETARIA (S)
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
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