REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2011
200º y 152º
CAUSA Nº 1U-439-11_________ _____________SENTENCIA Nº 19-11
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha quince (15) de febrero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-01-1995, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), estudiante de quinto año de educación media y diversificada en la Misión Rivas, hijo de Liseth Casanova y Augusto Pitre, residenciado (SE OMITE).
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-06-1994, de 16 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), estudiante de cuarto año de Bachillerato Unidad educativa Luis Urdaneta, hijo de Almeida Rojas y de Jesús Jaimez, residenciado (SE OMITE).
DELITOS:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA.
ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano
VICTIMA: PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA.
FISCAL: AGB. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Titular Trigésimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJA, Defensor Público Penal Especializada Número 01, adscrito a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y ocho (78) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día domingo dieciséis (16) de enero de 2.011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA, se encontraba laborando como chofer de tráfico de la Línea “ Kilometro 4 - La Polar”, a bordo de un (01) vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Dart, Tipo: Sedán, Color: Marrón, Marca: Dodge, Placas: 07ADO1V, año: 1.975, de su propiedad y, al momento de encontrarse este específicamente en la parada del Kilómetro Cuatro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, abordan el vehículo los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y un ciudadano aún por identificar, el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA inicia el recorrido por la ruta correspondiente y, al momento de encontrarse en las adyacencias del Barrio Luis Aparicio del referido Municipio, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negro, con la cual apunta en el cuello al ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA amenazándolo de muerte e indicándole que se quedara quieto que estaba atracado y que cruzara a la izquierda, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le dice que se quede tranquillo o le explotaban la cabeza y que a ellos sólo les interesaba llevarse el vehículo, en ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) procede a despojarlo de la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,oo) en efectivo, acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dice que estacione el vehículo y se baje del mismo, bajándose el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA en el Barrio Luis Aparicio Calle 155 con Av. 49 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pasa a ocupar el lugar del chofer del vehículo y huyen del lugar, acto seguido el ciudadano víctima realiza una llamada telefónica a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de interponer denuncia, e inmediatamente se percata de la presencia del Oficial Álvarez placa 021 funcionario adscrito al referido cuerpo policial, quien se encontraba en labores de patrullaje por el lugar, al cual solicita su ayuda e informa de los hechos ocurridos de los cuales minutos antes había sido víctima, inmediatamente éste realiza un reporte a través de la Central de Comunicaciones, el cual es escuchado por el Oficial Ríos Carlos placa 394 quién también se encontraba en labores de patrullaje, al momento de desplazarse por el Barrio El Callao calle 169 con Av. 50 del Municipio san Francisco del estado Zulia, donde logra observar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conduciendo a exceso de velocidad por lo que se les da la voz de alto, siendo esta acatada por los mismos en las adyacencias de la Zona Industrial Calle 163 con Av. 68 del Municipio San Francisco del estado Zulia, al lado de la empresa Altasur, seguidamente se apersona en el lugar el Oficial Álvarez Arnaldo placa 021, en compañía del ciudadano víctima PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA, quién inmediatamente señala a los adolescentes restringidos por el funcionario actuante como los autores del hecho perpetrado en su contra, no logrando ubicar al tercer sujeto aun por identificar participante también del delito antes narrado, por lo cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión policial, así como el traslado del vehículo por parte del ciudadano víctima PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA, hasta las instalaciones del Estacionamiento Municipal, ubicado en el Barrio el Perú, calle 19 con Av. 10 del Municipio San Francisco del estado Zulia”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial, de fecha dieciséis (16) de enero de 2011, suscrita por el Oficial RÍOS CARLOS placa # 394 y oficial VIVERO DANNY placa 353, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos.
Denuncia Común D-0062-2011, de fecha dieciséis (16) de enero de 2011, interpuesta por el ciudadano: NELSON ENRIQUE LABARCA, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual este señaló: Eso fue el día de hoy como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, estaba trabajando en mi carro de por puesto en la línea de la Polar y monté a tres jóvenes en el kilómetro 4, cuando iba por la vía en las adyacencias del Barrios Luis Aparicio uno de los chamos me sacó una escopeta recortada de color negra el delgado de tez blanca, bajo amenaza de muerte me dijo que no hiciera nada y le entregara el dinero que había hecho, y que les diera un número de teléfono para pedirme rescate por mi carro, ellos me quitaron el efectivo la cantidad de 160 bolívares, de allí me bajaron a la fuerza y se llevaron mi vehículo un Dodge Dart de color dorado año 1975, un señor desconocido que estaba cerca del lugar donde me dejaron me prestó su teléfono celular y llamé a la Policía de San Francisco, a los pocos minutos llegó una unidad de Polisur donde yo estaba y me monté con el Oficial en la patrulla a dar varias vueltas por el sector, a ver si veía mi carro, estando con el Oficial nos informaron que ya habían recuperado mi vehículo y habían dos detenidos ya que uno se logró escapar, nos fuimos hasta el lugar donde lo habían agarrado por la zona industrial allí pude identificar fácilmente a estos chamos, motivo por el cual me vine para esta sede de Polisur a denunciar sobre lo sucedido.
Acta de Inspección Ocular N° 62.622-2011, de fecha dieciséis (16) de enero de 2011, suscrita por el Sub- Inspector VILORIA RODOLFO placa N° 180, funcionario adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, practicada en la Zona industrial II Etapa, Calle 163 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, es decir, el lugar recuperado el vehículo que le fue violentamente despojado a la víctima por los acusados de autos.
Fijación Fotográfica, de fecha dieciséis (16) de enero de 2011, suscrita por el Sub- Inspector VILORIA RODOLFO, Placa N° 180, funcionario adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco practicada en la Zona industrial II Etapa, Calle 164 del Municipio San Francisco del estado Zulia, es decir, el lugar recuperado el vehículo que le fue violentamente despojado a la víctima por los acusados de autos.
Entrevista de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en la cual manifestó: El día 16 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, me encontraba trabajando como chofer de tráfico en el kilómetro 4, cuando estoy en la parada se embarcan tres muchachos, el de la escopeta es bajito, delgado, blanco, de pelo negro, estaba vestido con un jean azul y un suéter manga larga, de color celeste y verde, el otro es gordo, de piel morena clara, de pelo negro, estaba vestido con un jean y una blusa de rayas, arranco del sitio, voy rodando y cuando llego al semáforo que está en Negro Primero detengo el carro porque el semáforo se puso en rojo, y cuando se puso en verde el flaquito bajito me dijo que cruzara que estaba atracado, que no fuera a hacer nada y me dijo un poco de groserías y eme puso un arma de fuego en el cuello, el gordito me dijo que me quedara tranquilo que ellos lo que querían era el carro, que no hiciera nada, que si no me quedaba quieto me iban a explotar la cabeza, que les diera un número de teléfono para llamarme y pedirme cobre por el rescate del carro, después el flaquito me dijo que estacionar el carro y me que bajara, me bajé y este iba detrás de mí y me iba apuntando, me dijo que no lo mirara, que no volteara porque sino me soltaba un tiro, en ese momento vi que el gordito se bajo de atrás y se montó en el lado del piloto y ambos se fueron en el carro, el gordito iba manejando, yo seguí caminando y allí cerca estaba un muchacho y él me prestó el teléfono para llamar a la policía, y la llamé conté lo que me había sucedido, di las características del carro y de los sujetos que me atracaron, a pocos momentos iba pasando una patrulla y los llamé, me embarqué con el Oficial en la patrulla y ellos comenzaron a radiar y entre varias patrullas empezaron a buscar mi carro, y en escucho que habían ubicado el vehículo por las adyacencias a la entrada de la Zona industrial, de allí me llevaron hasta el lugar donde los habían agarrado, y vi que mi carro estaba allí y que habían agarrado a dos de los tres que me atracaron, después me llevaron los funcionarios a la Sede Policial a poner la denuncia, y después me llevaron para la casa.
Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 283-35, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, suscrita por Detective FRANK GUTIERREZ, reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada a un (01) vehículo, clase automóvil, modelo: Dart, Tipo Sedán, Color Marrón, Marca Dodge, placas 07ADO1V, Año 1975, es decir, el vehículo que le fue despojado violentamente a la víctima por parte de los acusados.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día dieciséis (16) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA, se encontraba laborando como chofer de tráfico de la Línea “Kilometro 4 - La Polar”, a bordo de un (01) vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Dart, Tipo: Sedán, Color: Marrón, Marca: Dodge, Placas: 07ADO1V, año: 1975, de su propiedad y al momento de encontrarse este específicamente en la parada del Kilómetro Cuatro del Municipio San Francisco del estado Zulia, abordan el vehículo los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y un ciudadano aún por identificar.
Es así que el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA inicia el recorrido por la ruta correspondiente y al momento de encontrarse en las adyacencias del Barrio Luis Aparicio del referido Municipio, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negro, con la cual apunta en el cuello al ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA amenazándolo de muerte e indicándole que se quedara quieto que estaba atracado y que cruzara a la izquierda, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le dice que se quede tranquillo o le explotaban la cabeza y que a ellos sólo les interesaba llevarse el vehículo.
En ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) procede a despojarlo de la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) en efectivo y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le dice que estacione el vehículo y se baje del mismo, bajándose el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA en el Barrio Luis Aparicio, Calle 155 con Av. 49, del Municipio San Francisco del estado Zulia y seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pasa a ocupar el lugar del chofer del vehículo y huyen del lugar.
Acto seguido, el ciudadano víctima realiza una llamada telefónica a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de interponer denuncia, e inmediatamente se percata de la presencia del Oficial Álvarez, placa 021, funcionario adscrito al referido cuerpo policial, quien se encontraba en labores de patrullaje por el lugar, al cual solicita su ayuda e informa de los hechos ocurridos de los cuales minutos antes había sido víctima, por lo que este funcionario inmediatamente realiza un reporte a través de la Central de Comunicaciones, el cual es escuchado por el Oficial Ríos Carlos, placa 394, quién también se encontraba en labores de patrullaje, y al momento de desplazarse el prenombrado funcionario por el Barrio El Callao, calle 169 con Av. 50, del Municipio San Francisco del estado Zulia, logra observar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conduciendo a exceso de velocidad, por lo que les da la voz de alto, siendo esta acatada por los mismos en las adyacencias de la Zona Industrial, Calle 163 con Av. 68, del Municipio San Francisco del estado Zulia, al lado de la empresa Altasur.
Seguidamente se apersona en el lugar el Oficial Álvarez Arnaldo, placa 021, en compañía del ciudadano víctima PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA, quién inmediatamente señala a los adolescentes restringidos por el funcionario actuante, como los autores del hecho perpetrado en su contra, no logrando ubicar al tercer sujeto aun por identificar participante también del delito antes narrado, por lo cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión policial, así como el traslado del vehículo por parte del ciudadano víctima PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA, hasta las instalaciones del estacionamiento Municipal, ubicado en el Barrio el Perú, calle 19 con Av. 10, del Municipio San Francisco del estado Zulia.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA y el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
El artículo 6 eiusdem establece:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas
…
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga
10. De noche o en lugar despoblado o solitario…”.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR que se les imputa, por la acción de los acusados de haber en fecha dieciséis (16) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, abordado un vehículo Modelo: Dart, Tipo: Sedán, Color: Marrón, Marca: Dodge, Placas: 07ADO1V, año: 1975, propiedad del ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA, donde laboraba como chofer de tráfico de la Línea “Kilometro 4 - La Polar”, siendo que ya en medio del recorrido, al momento de encontrarse en las adyacencias del Barrio Luis Aparicio del Municipio San Francisco, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negro, con la cual apunta en el cuello al ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA amenazándolo de muerte e indicándole que se quedara quieto que estaba atracado y que cruzara a la izquierda, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le dice que se quede tranquillo o le explotaban la cabeza y que a ellos sólo les interesaba llevarse el vehículo, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a despojar a la víctima de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) en efectivo, ordenándole el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que estacionara el vehículo, bajándose el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA del mismo en el Barrio Luis Aparicio, Calle 155 con Av. 49, del Municipio San Francisco del estado Zulia, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a ocupar el lugar del chofer del vehículo y a huir junto con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del sitio así como con un sujeto aún por identificar.
Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que éstos en conjunto, acompañados a su vez por un sujeto aún por identificar, por medio de amenazas a la vida de la víctima proferidas directamente por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), esgrimiendo un arma de fuego para amenazarlo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran despojar a la víctima en medio de la noche, de un vehículo que ésta utilizaba para el transporte público.
Es así, que todo lo anterior deja ver que los acusados efectuaron directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos actuando conjuntamente y en compañía de un sujeto no identificado, uno de ellos manifiestamente armado, circunstancia que, por superar a la víctima tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra la víctima, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física, ya que estaba siendo sometida por uno de los acusados con un arma de fuego, y amenazado de muerte por otro de ellos, debió consentir que mientras laboraba como chofer de transito y de noche, los acusados y un sujeto adulto no identificado, se apoderaran de su vehículo automotor.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR que se les imputa.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA, quien fue despojado de su vehículo automotor, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente, pues el bien que le fue violentamente despojado fue recuperado, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a su vida e integridad física, pues fue sometido con un arma de fuego que utilizó uno de los acusados, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputaran, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
Por otra parte, por lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, valen acá las consideraciones de la doctrina y sentencia antes citada al fundamentarse la calificación jurídica de los hechos por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR que se le imputa, por la misma acción antes descrita, de la que se desprende que al momento que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negro, con la cual apunta en el cuello al ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA amenazándolo de muerte, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de decirle que se quedara tranquillo o le explotaban la cabeza y que a ellos sólo les interesaba llevarse el vehículo, procedió a despojar a la víctima de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) en efectivo.
Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, ya que éstos en conjunto y acompañados de un sujeto no identificado, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), apuntaba a la víctima con un arma de fuego tipo escopeta recortada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logra despojarla de la cantidad de Bs. 160,00.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se les imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA, quien fue despojado de dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la victima, ya que fue sometida con un arma de fuego por parte de uno de los acusados, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputaran, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día dieciséis (16) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA, se encontraba laborando como chofer de tráfico de la Línea “Kilometro 4 - La Polar”, a bordo de un (01) vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Dart, Tipo: Sedán, Color: Marrón, Marca: Dodge, Placas: 07ADO1V, año: 1975, de su propiedad y al momento de encontrarse este específicamente en la parada del Kilómetro Cuatro del Municipio San Francisco del estado Zulia, abordan el vehículo los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y un ciudadano aún por identificar.
Es así que el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA inicia el recorrido por la ruta correspondiente y al momento de encontrarse en las adyacencias del Barrio Luis Aparicio del referido Municipio, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negro, con la cual apunta en el cuello al ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA amenazándolo de muerte e indicándole que se quedara quieto que estaba atracado y que cruzara a la izquierda, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le dice que se quede tranquillo o le explotaban la cabeza y que a ellos sólo les interesaba llevarse el vehículo.
En ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) procede a despojarlo de la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) en efectivo y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le dice que estacione el vehículo y se baje del mismo, bajándose el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA en el Barrio Luis Aparicio, Calle 155 con Av. 49, del Municipio San Francisco del estado Zulia y seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pasa a ocupar el lugar del chofer del vehículo y huyen del lugar.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA , el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos antes mencionados.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran conjuntamente y e compañía de un sujeto no identificado, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por parte de uno de los acusados.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haber en fecha dieciséis (16) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, abordado un vehículo Modelo: Dart, Tipo: Sedán, Color: Marrón, Marca: Dodge, Placas: 07ADO1V, año: 1975, propiedad del ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA, donde laboraba como chofer de tráfico de la Línea “Kilometro 4 - La Polar”, siendo que ya en medio del recorrido, al momento de encontrarse en las adyacencias del Barrio Luis Aparicio del Municipio San Francisco, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negro, con la cual apunta en el cuello al ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA PEREIRA amenazándolo de muerte e indicándole que se quedara quieto que estaba atracado y que cruzara a la izquierda, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le dice que se quede tranquillo o le explotaban la cabeza y que a ellos sólo les interesaba llevarse el vehículo, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a despojar a la víctima de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) en efectivo, ordenándole el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que estacionara el vehículo, bajándose el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA del mismo en el Barrio Luis Aparicio, Calle 155 con Av. 49, del Municipio San Francisco del estado Zulia, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a ocupar el lugar del chofer del vehículo y a huir junto con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del sitio.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“Vista la admisión de los hechos anteriormente realizada por mis defendidos, pido muy respetuosamente la imposición de la sanción contenida en el artículo 622 que corresponde a la medida de Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta ya que legislador creo estas sanciones con el fin único de poseer carácter educativo, asimismo, solicito que tome en consideración que mis defendidos previo al momento de ser aprehendidos estudiaban y trabajaban, tal y como constan en los documentos que rielan en la presente causa. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los dos delitos que se le imputan a los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los adolescentes actuaron conjuntamente y acompañados de un sujeto no identificado, uno de ellos estaba armado, poniendo en riesgo la vida e integridad física de la víctima, el otro profirió amenazas de muerte directas a la víctima, siendo que no solo se limitaron a despojarla violentamente de su vehículo automotor, sino también de dinero que ésta tenía consigo, estimando este Tribunal que el concurso de otras personas en la ejecución del hecho y la utilización de armas de fuego, era para asegurarse el objetivo que se proponían los acusados, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
Ahora bien, en relación a la petición de la defensa de que se impusiera a sus defendidos una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la Privación de Libertad, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por los acusados tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de antes referida a los acusados, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes de 16 y 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, los mismo se aseguraron las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañados el uno del otro y con otra persona no identificada, siendo que uno de ellos estaba manifiestamente armado, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de la víctima en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos, donde uno de los acusados utilizó un arma de fuego para amedrentar a la víctima y el otro le dirigió amenazas de muerte directas, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que los acusados cuentan con 16 y 17 años, por lo que al cumplir su sanción, responderáN penalmente como personas adultas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y ERICK MANUEL JAIMES ROJAS, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y ERICK MANUEL JAIMES ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los adolescentes como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, no obstante como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se les atribuían, se rebaja la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su reclusión en la Casa de Formación Integral Cañada I al primero de los mencionados, y a la Casa de Formación Integral Cañada II al último de los mencionados.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de autos de la publicación del texto íntegro de esta sentencia de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haber comparecido a la audiencia en la cual los adolescentes admitieron los hechos y de que la boleta que se le librara para informarla sobre los resultados de dicha audiencia, resultó negativa por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como se constata de los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente, siendo necesaria únicamente su notificación para que comience a transcurrir el lapso de apelación de esta sentencia por haber sido publicada la misma en el lapso de ley y encontrarse el resto de las partes a derecho.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 19-11.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (S)
ABG. IRENE MUÑOZ
MEMA
CAUSA N° 1U-439-11
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 19-11.
LA SECRETARIA (S)
ABG. IRENE MUÑOZ
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