REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2011
200º y 152º

CAUSA Nº 1M-432-11_________ _____________SENTENCIA Nº 20-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha quince (15) de febrero de 2011, en la oportunidad de celebrarse el acto de Depuración de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presente causa, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dmitió los Hechos que se le imputaron, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada del Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 25/02/1985, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de Elizabeth Bellays y de Víctor Zambrano, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, residenciado (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en los artículos 5°, 6° y 7°, numerales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMAS: GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO.

FISCAL: AGB. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Titular Trigésimo Séptima (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJA, Defensor Público Penal Especializada Número 01, adscrito a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en esta causa, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día 04 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, mientras se encontraba el ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO laborando como taxista de la Empresa Servicios Vip, en su vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color Plata, transitando por el Kilómetro 4 de la vía que conduce a Perijá, cuando solicita sus servicios el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que lo llevara hasta la Urbanización el Caujaro, cuando van en camino el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta al ciudadano víctima que realizara una parada en una farmacia para comprar un medicamento, el adolescente se baja y se embarca de nuevo, cuando van rumbo a la Urbanización El Caujaro, el adolescente saca un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima y le dice que está atracado, que se quede tranquilo, de inmediato el ciudadano Gerardo Ruiz, empieza a forcejear con el adolescente para intentar desarmarlo, perdiendo el control del vehículo colisionando con el cercado de la Empresa Quimagro, en ese instante transita por el lugar el Oficial ANGEL HUERTA, credencial 212, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien estando en labores de patrullaje es informado por la Central de Comunicaciones, que en la misma vía específicamente frente a la Empresa Quimagro, se había suscitado un accidente de tránsito, observando un vehículo que había colisionado con el cercado de la empresa Quimagro, percatándose que el ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO tenía una herida en la cabeza y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba tendido en el pavimento presentando lesiones en una pierna, en el sitio se encontraba una comisión de la Guardia Nacional a cargo del Sub-Teniente JORGE RODRIGUEZ, a bordo de la unidad 33-20, quien le hizo entrega al funcionario de un arma de fuego, tipo revolver, informándole que dicha arma la poseía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entrevistándose luego con el ciudadano Gerardo Antonio Ruiz Araujo, quien le manifiesta que efectivamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba tendido en el pavimento, minutos antes lo había amenazado de muerte, portando un arma de fuego con el fin de despojarlo de su vehículo, por lo cual el mencionado funcionario procede a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su traslado al Hospital General del Sur, en virtud de las lesiones sufridas por la colisión del vehículo, y así mismo procede al traslado del vehículo recuperado a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, suscrita por el funcionario OFICIAL HUERTA ANGEL, placa 212, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias en la que fue aprehendido el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como la incautación del vehículo y del arma de fuego con la cual fue amenazada la víctima.
DENUNCIA VERBAL, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, interpuesta en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO, en la cual manifestó: El día de hoy, como a las 12:00 de la noche, embarque a un muchacho en el kilómetro 4, y me dijo que le hiciera un carrera para el Caujaro, como a mitad del camino me dijo que pararan en una farmacia para comprar una medicina, el se bajo y volvió después que arrancamos viaje, el me sacó un revolver y me dijo que estaba atracado, que me quedara quieto, yo forecejie con él para desarmarlo, entonces perdí el control del carro y nos volcamos, a él se le soltó el revolver mientras dábamos vueltas, en eso se pararon varias personas a auxiliamos y yo les grite que me ayudaran, que me estaban atracando, entre todos lo agarramos hasta un convoy de la guardia que iba pasando nos ayudaron a mantenerlo quieto y se lo entregamos a la Policía que iba llegando en ese momento. Es todo.
INSPECCION TECNICA, de fecha tres (03) de diciembre de 2002, suscrita por el funcionario OFICIAL MAVARES LEONEL, placa 157, adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Kilómetro 8 de la Vía Perija, exactamente frente a la Empresa Quimagro, Municipio San Francisco del estado Zuliadonde fue localizado el exactamente frente a la Empresa Quimagro, en sentido SUR-NORTE, un vehiculo, marca: Hyundai, modelo: Accent, tipo: Sedan, color: Plata, ano: 2002, placas: LAK-03K, serial de carrocería. 8X1VF21LP2Y001232, perteneciente a la víctima de autos.
FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha tres (03) de diciembre de 2002, practicada por el funcionario OFICIAL MAVARES LEONEL, placa 157, adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, al vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, tipo SEDAN, color PLATA, ano 2002, placas LAK-03K, propiedad de la víctima, así como al arma de fuego incautada en el procedimiento de aprehensión del acusado.
DECLARACION VERBAL, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2002, rendida en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO, donde éste señaló: Hace como un mes aproximadamente , a las 2:00 horas de la madrugada estaba en mis labores cotidianas como taxista, en el Kilómetro 4 exactamente frente a la parada de La Polar, me hace señas un tipo, para hacerle el servicio hasta El Caujaro, se montó en la parte delantera del carro, mas adelante me dijo que me estacionara frente a una farmacia que no recuerdo como se llama, pero que esta ubicada en el kilómetro 5, carretera vía Perija, al poco tiempo regresó y seguimos la marcha, cuando íbamos como a 100 metros del lugar, cerca de Cementos Catatumbo, él me saco un revolver, pero de inmediato lo ataje y comencé a forcejear con él hasta que nos volcamos, varias personas que estaban por ahí salieron a auxiliarme, además un vigilante de la Compañía Quimiagro salió también para ayudarme, un convoy del ejercito que estaba por el sector, también presto su colaboración y sacaron a el chamo que me quería atracar y lo dejaron en el suelo, posteriormente llegó una comisión de POLISUR, quienes actuaron rápidamente en conjunto con los bomberos quienes nos trasladaron hasta el Hospital General del Sur. Es Todo.
DECLARACION VERBAL, de fecha cuatro (04) de enero de 2003, rendida en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano FAVIO JESUS NIETO FLORES, en la cual manifestó: El día 04 de diciembre de 2002, a las 12:45 horas de la mañana, estaba en la Garita de mi trabajo, Quimiagro, ubicada en el Kilómetro 7 y 1/2 vía Perija, cuando escuché un impacto en el portón, salí a ver, y ví un carro atravesado que había chocado con el portón, al ratico llego un camión del Ejercito vio el carro atravesado y se pararon, fui a buscar un compañero en la parte de atrás para que me prestara el teléfono, enseguida llame a POLISUR y ellos se encargaron. Es Todo.
Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real, de fecha cinco (05) de diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios NEFER LOPEZ y JOEL GOMEZ, Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Brigada de Vehículos, Sección de Experticias, practicada a: un (01) vehículo, Clase: Auto, tipo: Sedan, Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Año: 2002, Color: Plata, Placas: LAK-03K, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP2Y001232.
Experticia de Reconocimiento, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES, credencial 656 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 5023, Expertos Reconocedores, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, practicada a: un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Jaguar, calibre 38, serial de orden: 057355.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día cuatro (04) de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, mientras se encontraba el ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO laborando como taxista de la Empresa Servicios Vip, en su vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Plata, transitando por el Kilómetro 4 de la vía que conduce a Perijá, cuando solicita sus servicios el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que lo llevara hasta la Urbanización el Caujaro, siendo que cuando van en camino el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta al ciudadano víctima que realizara una parada en una farmacia para comprar un medicamento, el acusado se baja y se embarca de nuevo y cuando van rumbo a la Urbanización El Caujaro, el acusado saca un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima y le dice que está atracado, que se quede tranquilo.
Es así, que de inmediato el ciudadano Gerardo Ruiz, empieza a forcejear con el acusado para intentar desarmarlo, perdiendo el control del vehículo colisionando con el cercado de la Empresa Quimagro, por donde en ese mismo instante, transita por el lugar el Oficial ANGEL HUERTA, credencial 212, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien estando en labores de patrullaje es informado por la Central de Comunicaciones, que en la misma vía específicamente frente a la Empresa Quimagro, se había suscitado un accidente de tránsito, observando un vehículo que había colisionado con el cercado de la empresa Quimagro, percatándose que el ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO tenía una herida en la cabeza y que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba tendido en el pavimento presentando lesiones en una pierna.
Del mismo modo, en el sitio se encontraba una comisión de la Guardia Nacional a cargo del Sub-Teniente JORGE RODRIGUEZ, a bordo de la unidad 33-20, quien le hizo entrega al funcionario de un arma de fuego, tipo revolver, informándole que dicha arma la poseía el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entrevistándose luego con el ciudadano Gerardo Antonio Ruiz Araujo, quien le manifiesta que efectivamente el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba tendido en el pavimento, minutos antes lo había amenazado de muerte, portando un arma de fuego con el fin de despojarlo de su vehículo, por lo cual el mencionado funcionario procede a la aprehensión policial del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y su traslado al Hospital General del Sur, en virtud de las lesiones sufridas por la colisión del vehículo, y así mismo procede al traslado del vehículo recuperado a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco.




CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, los cuales al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5°, 6° y 7°, numerales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO.


Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, se tiene en primer término que el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores dispone:

“El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión…” (Resaltado propio)


El artículo 5 eiusdem señala:

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

El artículo 6 eiusdem establece:

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…”

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haberle solicitado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, al ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO sus servicios de taxista de la Empresa Servicios Vip, abordando en consecuencia un vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Plata, siendo que cuando iban en el camino, el acusado saca un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima y le dice que estaba atracado, que se quedara tranquilo, no logrando despojar a la víctima del vehículo en el que iban en razón de que los mismos colisionan pues la víctima perdió el control del vehículo tratando de defenderse del ataque del que estaba siendo objeto.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO, ya que mediante amenazas a la vida proferidas por el propio acusado, esgrimiendo un arma de fuego para amenazar a la víctima, intentó despojar a la misma de un vehículo automotor que éste utilizaba para laborar como taxi.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas que contemplan los delitos que se les imputan, vale decir los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 5 y 8 y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, aunado a que por la presencia del arma en la ejecución de los hechos, se pudo adicionalmente en riesgo el derecho a su vida e integridad física, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padecieran de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que libremente admitió, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el acusado es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día cuatro (04) de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, mientras se encontraba el ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO laborando como taxista de la Empresa Servicios Vip, en su vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Plata, transitando por el Kilómetro 4 de la vía que conduce a Perijá, cuando solicita sus servicios el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que lo llevara hasta la Urbanización el Caujaro, siendo que cuando van en camino el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta al ciudadano víctima que realizara una parada en una farmacia para comprar un medicamento, el acusado se baja y se embarca de nuevo y cuando van rumbo a la Urbanización El Caujaro, el joven saca un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima y le dice que está atracado, que se quede tranquilo, no logrando despojar a la víctima del vehículo en el que iban en razón de que los mismos colisionan pues la víctima perdió el control del vehículo tratando de defenderse del ataque del que estaba siendo objeto.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, y por la presencia del arma en la ejecución del hecho, se pudo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por del acusado en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales lo relacionan con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo que se le imputa.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, cuando se afectó el derecho a la propiedad de la víctima pues el acusado pretendió despojarla de un vehículo automotor donde laboraba como taxista y por la presencia del arma en la ejecución del hecho, se pudo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber solicitado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, al ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO sus servicios de taxista de la Empresa Servicios Vip, abordando en consecuencia un vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Plata, siendo que cuando iban en el camino, el acusado saca un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima y le dice que estaba atracado, que se quedara tranquilo, no logrando despojar a la víctima del vehículo en el que iban en razón de que los mismos colisionan pues la víctima perdió el control del vehículo tratando de defenderse del ataque del que estaba siendo objeto.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.


La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos señaló:

“Escuchada como ha sido la declaración realizada por mi defendido, en la cual el mismo admite todos los hechos que se le imputan en este acto, esta defensa solicita muy respetuosamente se aparte de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, y le sea impuesta una medida que no amerite la privación de libertad, específicamente las establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son la Medida de Libertad Asistida y la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por cuanto la imposición de dicha sanción, resulta ser idónea y acorde al procedimiento de admisión de los hechos, y tomando en cuenta que mi defendido no es una persona reincidente, y es una persona trabajadora. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mÁs severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo vehículo automotores, y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así mismo, y muy en especial el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de estos hechos y que en actas no consta que el mismo se haya visto involucrado nuevamente en hechos delictuales, debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado con la supervisión de personal capacitado, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.


En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven que cuenta con 25 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver en él, el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado tal y como antes se indicara, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al mismo las medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la mencionada ley Especial, con un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas ambas medidas de manera SUCESIVA, arrojando ello en consecuencia un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la misma, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, el mismo permanecerá fuera del sistema penal donde ya responde como adulto.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5°, 6° y 7°, numerales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción las medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la mencionada ley Especial, con un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas ambas medidas de manera SUCESIVA, arrojando ello en consecuencia un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que el acusado no fue sancionado con Privación de Libertad.

Se deja constancia que vista de que la sanción impuesta al acusado no supone que éste permanezca detenido, el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, por la medida cautelar contenida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Especial, la cual consistirá en la obligación del mismo de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días, ello a fin de garantizar que se de cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia, y ordenó librar oficio a la Casa de Formación Integral Sabaneta informando sobre los resultados de esta audiencia.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 20-11.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. IRENE MUÑOZ
MEMA
CAUSA N° 1M-432-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 20-11.
LA SECRETARIA


ABG. IRENE MUÑOZ