REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de febrero de 2011
200º y 152º

CAUSA Nº 1U-438-11_________ _____________SENTENCIA Nº 18-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha catorce (14) de febrero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-07-1994, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), estudiante de cuarto y quinto año de educación media y diversificada en la Unidad Educativa Prebisterio Francisco Babbini, hijo de Carmen Cecilia Montiel y Adalberto González, residenciado en (SE OMITE).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-09-1994, de 16 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), estudiante de sexto grado de educación básica en la Unidad educativa Caujarito, hijo de Olga Damares y de Héctor González, residenciado en (SE OMITE).

DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en relación el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal (E) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Penal Especializada Número 04, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia, quien actúa en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSA PRIVADA: ABG. NORKA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.147, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-86, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-6454940, quien actúa en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día siete (07) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los efectivos militares SM/1 SOSA GONZALEZ JOSE VICENTE, SM/2 MENDEZ MONSALVE JUAN y S/2 CHACON MEDIAN LUIS, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el peaje de San Rafael de Paraguachon, ubicado en la Población de Paraguachon, Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando observa a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) desplazándose en un (01) vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA KENWAY, AÑO 2011, MODELO SPEED, COLOR ROJO, PLACAS AB4XOOM, con sentido Maracaibo-Maicao, en ese momento el SM/2 MENDEZ MONSALVE JUAN, le indica al conductor de la motocicleta, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que detenga la misma y se estacione al margen derecho de la vía, lo cual obedece, seguidamente le solicita a ambos la identificación personal, indicando estos que eran indocumentados, acto seguido pide al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la documentación de propiedad del vehículo que conducía, señalando este que no la tenía para el momento, por lo que el efectivo militar procede a buscar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos a fin de practicarles la correspondiente revisión corporal de ley, sirviendo para ello los ciudadanos, CARLOS OSORIO TAPIAS y ESTIVEN JOSE MOSQUERA CAICEDO, una vez que se encuentran efectuando esta logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en forma oculta, entre sus miembros genitales y su ropa interior de color blanco a rayas un (01) bolsa pequeña plástica transparente, contentiva en su interior de ocho (08) paquetes pequeños transparentes, los cuales a su vez tenían en su interior diez (10) mini envoltorios de color blanco de forma de cigarrillos, que contenía en restos vegetales de olor fuerte y penetrante, denominados Marihuana, para un total de ochenta (80) pitillos, así mismo incautan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en forma oculta entre sus miembros genitales y su ropa interior de color beige, una (01) bolsa pequeña plástica transparente que tenía dentro cuatro (04) paquetes pequeños transparentes, de los cuales tres (03) de los paquetes poseen en su interior diez (10) pitillos de color blanco en forma de cigarrillo de droga de la denominada Marihuana, y un paquete que poseía en su interior dos (02) pitillos de color blanco en forma de cigarrillos contentivos de droga de la denominada también Marihuana, para un total de treinta y dos (32) pitillos, motivo por el cual los efectivos militares los aprehenden y trasladan en conjunto con el vehículo y la sustancia incautada a la correspondiente sede policial. Posteriormente, el Lic. WILLIAMS ROBLES, Experto Profesional Especialista II y la Lic. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron a la sustancia incautada la correspondiente Experticia Botánica, arrojando esta el siguiente resultado: Los ochenta (80) envoltorios tipo cigarrillos contentivos C/U en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, incautados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tienen un peso de ciento dos con ocho (102,8) gramos de la droga denominada CANNABIS SATIVA MARIHUANA. Los treinta y dos (32) envoltorios tipo cigarrillo contentivos C/U en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, incautados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tienen un total de cuarenta y un (41) gramos de la droga denominada CANNABIS SATIVA MARIHUANA.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial CR3-DF31-4taCIA-4taPTON-SIP- 010, de fecha siete (07) de enero de 2011, suscrita por los Efectivos Militares SM/1 SOSA GONZALEZ JOSE VICENTE, SM/2 MENDEZ MONSALVE JUAN y S/2 CHACON MEDIAN LUIS, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados luego de que dichos funcionarios les localizaran unos envoltorios que tenían en su interior una sustancia que posteriormente por experticia que se les practicó, se determinó se trataba de MARIHUANA.
Reseña Fotográfica, donde se puede observar los mini envoltorios tipo cigarrillos de color blanco, contentivos de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga de la denominada marihuana que les fue incautado a los acusados al momento de su detención.
Entrevista de fecha siete (07) de enero de 2011, rendida por el ciudadano ESTIVEN JOSE MOSQUERA CAICEDO, en el Comando Regional N° 3 del Destacamento de Frontera N° 31, de la Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón- Comando Paraguachon de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual el mismo señaló: El día viernes estaba yo cerca del peaje de San Rafael de Paraguachon haciendo un trabajo limpiando observe, cuando los Guardias Nacionales pararon a dos muchachos, en una moto de color rojo, después de que los detuvieron los Guardias le pidieron los documentos y lo revisaron así por encima, después los Guardias me llamaron y me dijeron que fuera testigo de lo que iban a hacer, cuando los revisaron dentro del peaje y le bajaron los pantalones a uno les encontraron a cada uno una bolsita plástica y adentro tiene unos paqueticos de color blanco en forma de cigarros con unas cosas verdes, como monte adentro y el Guardia dijo que era presunta droga de la llamada marihuana, se los llevaron al Comando de la Guardia Nacional, uno de ellos es alto de color blanco, tiene la boca grande, de ojos grandes de cara gruesa de cabello malo, como de color castaño, vestía un pantalón como de blue jean y una franela verde manzana y el otro muchacho es pequeño flaco de pelo negro liso, es moreno, de nariz un poco perfilada es guajiro vestía un pantalón jean con un sueter manga larga, el Guardia Nacional agarro uno de los envoltorios en forma de cigarro y lo abrió en presencia mía y de otro señor que no conozco y empezó a destaparlo observe que dentro de él habían restos de plantas secas de color verde y desprendía un olor fuerte los guardias dijeron que supuestamente era droga, que era marihuana.
Entrevista de fecha siete (07) de enero de 2011, rendida por el ciudadano CARLOS ANDRES OSORIO TAPIAS, en el Comando Regional N° 3 del Destacamento de Frontera N° 31, de la Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón- Comando Paraguachon de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que manifestó: El día viernes me dirigía desde Maicao para Maracaibo, aproximadamente a la dos de la tarde, me encontraba cerca del peaje de Paraguachon, para tomar un vehículo e ir hasta Maracaibo en compañía de mi tía EMILSE ROJANO y de mi primo Jeison Tapias Rojano, cuando los Guardias Nacionales detuvieron a dos muchachos en una moto de color roja, después de que los detuvieron los Guardias le pidieron los documentos y lo revisaron así por encima, los Guardias me llamaron y me dijeron que fuera testigo de lo que iba a hacer, cuando lo revisaron dentro del peaje y le bajaron los pantalones a uno le encontraron a cada uno una bolsita plástica y adentro tiene unos paqueticos de color blanco en forma de cigarros con unas cosas verdes adentro, y el Guardia dijo que era presunta droga de la llamada marihuana, se los llevaron al Comando de la Guardia Nacional, uno de ellos es alto como de un metro setenta de estatura blanco de boca grande, de ojos grandes, de cara gruesa de cabello color castaño y el otro bajito flaco de pelo liso de piel morena sus cejas son lisas, de nariz un poco perfilada es guajiro, el Guardia Nacional agarro uno de los envoltorios en forma de cigarrillo y lo abrió en presencia mía y empezó a destaparlo, observe que dentro de él habían restos de plantas secas de color verde y desprendía un olor fuerte, los Guardias dijeron que supuestamente era droga, que era marihuana.

Experticia Botánica N° 9700-135-DT-0056, de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, suscrita por el Lcdo. WILLIAMS ROBLES Experto Profesional Esp. II y Lcda. NAYRELIS DELGADO Experto profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Zulia, practicada a: "...ochenta (80) envoltorios, tipo cigarrillo, elaborado en papel de color blanco, contentivos C/U en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso de ciento dos con ocho (102,8) gramos...treinta y dos (32) envoltorios, tipo cigarrillo, elaborado en papel de color blanco, contentivos C/U en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso de cuarenta y un (41) gramos...CANNABIS SATIVA MARIHUANA (MARIHUANA), siendo estas las evidencias incautadas a los acusados al momento de su detención.
Entrevista de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, rendida por el ciudadano ESTIVEN JOSE MOSQUERA CAICEDO, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día 07 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, me encontraba en el Peaje de Paraguachon limpiando monte, pasaron dos sujetos en una moto de color roja, uno era blanco y estaba vestido con franela verde y el otro era pequeño, flaco, morenito, tenía puesto un sueter manga larga, de allí los Guardias me llamaron pa que sirviera de testigo de lo que iban a hacer, yo ví cuando se bajaron los calzones, le consiguieron a cada uno una bolsa transparente, de allí los Guardias destaparon las bolsas y encontraron dentro de unos paquetes, y dentro de los paquetes unos cigarros, y de allí los Guardias Dijeron que era marihuana, era bastante cantidad lo que llevaban, y de allí me tomaron la declaración.
Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real N° 394-35, de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, suscrita por el Agente RONNY FINOL, experto reconocedor adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un (01) vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA KENWAY, ANO 2011, MODELO SPEED, COLOR ROJO, PLACAS AB4XOOM, es decir el vehículo en el que se transportaban los acusados al momento de su detención.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día siete (07) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los efectivos militares SM/1 SOSA GONZALEZ JOSE VICENTE, SM/2 MENDEZ MONSALVE JUAN y S/2 CHACON MEDIAN LUIS, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el peaje de San Rafael de Paraguachon, ubicado en la Población de Paraguachon, Municipio Guajira del Estado Zulia, donde observaron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) desplazándose en un (01) vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA KENWAY, AÑO 2011, MODELO SPEED, COLOR ROJO, PLACAS AB4XOOM, con sentido Maracaibo-Maicao.
Es así, que el funcionario SM/2 MENDEZ MONSALVE JUAN, le indica al conductor de la motocicleta, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que detuviera la misma y se estacionara al margen derecho de la vía, lo cual éste obedeció, solicitándole el funcionario a ambos la identificación personal, indicando éstos que eran indocumentados, siendo que dicho funcionario le pidió l adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la documentación de propiedad del vehículo que conducía, señalando éste que no la tenía para el momento, por lo que el efectivo militar procede a buscar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos a fin de practicarles la correspondiente revisión corporal de ley, sirviendo para ello los ciudadanos, CARLOS OSORIO TAPIAS y ESTIVEN JOSE MOSQUERA CAICEDO.
En tal sentido, una vez que se encuentran efectuando la revisión corporal de los adolescentes de autos, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en forma oculta, entre sus miembros genitales y su ropa interior de color blanco a rayas, una (01) bolsa pequeña plástica transparente, contentiva en su interior de ocho (08) paquetes pequeños transparentes, los cuales a su vez tenían en su interior diez (10) mini envoltorios de color blanco de forma de cigarrillos, que contenía en restos vegetales de olor fuerte y penetrante, denominados Marihuana, para un total de ochenta (80) pitillos.
Así mismo, incautan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en forma oculta entre sus miembros genitales y su ropa interior de color beige, una (01) bolsa pequeña plástica transparente que tenía dentro cuatro (04) paquetes pequeños transparentes, de los cuales tres (03) de los paquetes poseían en su interior diez (10) pitillos de color blanco en forma de cigarrillo de droga de la denominada Marihuana, y un paquete que poseía en su interior, dos (02) pitillos de color blanco en forma de cigarrillos contentivos de droga de la denominada también Marihuana, para un total de treinta y dos (32) pitillos, motivo por el cual los efectivos militares los aprehenden y trasladan en conjunto con el vehículo y la sustancia incautada a la correspondiente sede policial.
Posteriormente, el Lic. WILLIAMS ROBLES, Experto Profesional Especialista II y la Lic. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron a la sustancia incautada la correspondiente Experticia Botánica, arrojando esta el siguiente resultado: Los ochenta (80) envoltorios tipo cigarrillos contentivos C/U en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, incautados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tenían un peso de ciento dos con ocho (102,8) gramos de la droga denominada CANNABIS SATIVA MARIHUANA y los treinta y dos (32) envoltorios tipo cigarrillo contentivos C/U en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, incautados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tenían un total de cuarenta y un (41) gramos de la droga denominada CANNABIS SATIVA MARIHUANA.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 148 de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley de Drogas dispone:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años…”

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos configuró el tipo penal que se les imputa, por su acción de haber en fecha siete (07) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, estarse desplazando por el Peaje de San Rafael de Paraguachon, de la Población de Paraguachon, en un (01) vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA KENWAY, AÑO 2011, MODELO SPEED, COLOR ROJO, PLACAS AB4XOOM, con sentido Maracaibo-Maicao, donde luego de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en forma oculta, entre sus miembros genitales, una (01) bolsa pequeña plástica transparente, contentiva en su interior de ocho (08) paquetes pequeños transparentes, los cuales a su vez tenían en su interior diez (10) mini envoltorios de color blanco de forma de cigarrillos, que contenía en restos vegetales de olor fuerte y penetrante, denominados Marihuana, para un total de ochenta (80) pitillos, sustancia que posteriormente por experticia se determinó tenía un peso de 102,8 gramos y efectivamente se trataba de MARIHUANA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en forma oculta entre sus miembros genitales, una (01) bolsa pequeña plástica transparente que tenía dentro cuatro (04) paquetes pequeños transparentes, de los cuales tres (03) de los paquetes poseían en su interior diez (10) pitillos de color blanco en forma de cigarrillo de droga de la denominada Marihuana, y un paquete que poseía en su interior, dos (02) pitillos de color blanco en forma de cigarrillos contentivos de droga de la denominada también Marihuana, para un total de treinta y dos (32) pitillos, que luego mediante experticia se determinó efectivamente se trataba de MARIUNA, con un peso de 41,2 gramos.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTOR del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE COAUTORES, ya que de manera conjunta estaban trasportando un tipo de sustancia que conforme a la Ley de Drogas esta prohibido trasportar.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas que contemplan el delito que se les imputa, vale decir los artículos 419 de la Ley de Drogas y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por los acusados, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los mismos pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlos de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables de la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día siete (07) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los efectivos militares SM/1 SOSA GONZALEZ JOSE VICENTE, SM/2 MENDEZ MONSALVE JUAN y S/2 CHACON MEDIAN LUIS, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el peaje de San Rafael de Paraguachon, ubicado en la Población de Paraguachon, Municipio Guajira del Estado Zulia, donde observaron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) desplazándose en un (01) vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA KENWAY, AÑO 2011, MODELO SPEED, COLOR ROJO, PLACAS AB4XOOM, con sentido Maracaibo-Maicao, a quienes luego de que les solicitaron sus documentos personales, los cuales indicaron no poseían por ser indocumentados, al efectuarles una inspección corporal logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en forma oculta, entre sus miembros genitales y su ropa interior de color blanco a rayas, una (01) bolsa pequeña plástica transparente, contentiva en su interior de ocho (08) paquetes pequeños transparentes, los cuales a su vez tenían en su interior diez (10) mini envoltorios de color blanco de forma de cigarrillos, que contenía en restos vegetales de olor fuerte y penetrante, denominados Marihuana, para un total de ochenta (80) pitillos y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en forma oculta entre sus miembros genitales y su ropa interior de color beige, una (01) bolsa pequeña plástica transparente que tenía dentro cuatro (04) paquetes pequeños transparentes, de los cuales tres (03) de los paquetes poseían en su interior diez (10) pitillos de color blanco en forma de cigarrillo de droga de la denominada Marihuana, y un paquete que poseía en su interior, dos (02) pitillos de color blanco en forma de cigarrillos contentivos de droga de la denominada también Marihuana, para un total de treinta y dos (32) pitillos, motivo por el cual los efectivos militares los aprehenden y trasladan en conjunto con el vehículo y la sustancia incautada a la correspondiente sede policial, determinándose posteriormente mediante experticia que la sustancia incautada a los adolescentes se trataba de MARIHUNA, con un peso de 102,8 gramos, para la incautada a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de 41,2 gramos para la incautada a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley sobre Drogas en relación con el artículos 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es la salud pública que protege la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran en conjunto, vale decir el delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE COAUTORES, afectó la salud pública protegida por la norma contentiva de dicho tipo penal.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haber en fecha siete (07) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, estarse desplazando por el Peaje de San Rafael de Paraguachon, de la Población de Paraguachon, en un (01) vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA KENWAY, AÑO 2011, MODELO SPEED, COLOR ROJO, PLACAS AB4XOOM, con sentido Maracaibo-Maicao, donde luego de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en forma oculta, entre sus miembros genitales, una (01) bolsa pequeña plástica transparente, contentiva en su interior de ocho (08) paquetes pequeños transparentes, los cuales a su vez tenían en su interior diez (10) mini envoltorios de color blanco de forma de cigarrillos, que contenía en restos vegetales de olor fuerte y penetrante, denominados Marihuana, para un total de ochenta (80) pitillos, sustancia que posteriormente por experticia se determinó tenía un peso de 102,8 gramos y efectivamente se trataba de MARIHUANA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en forma oculta entre sus miembros genitales, una (01) bolsa pequeña plástica transparente que tenía dentro cuatro (04) paquetes pequeños transparentes, de los cuales tres (03) de los paquetes poseían en su interior diez (10) pitillos de color blanco en forma de cigarrillo de droga de la denominada Marihuana, y un paquete que poseía en su interior, dos (02) pitillos de color blanco en forma de cigarrillos contentivos de droga de la denominada también Marihuana, para un total de treinta y dos (32) pitillos, que luego mediante experticia se determinó efectivamente se trataba de MARIUNA, con un peso de 41,2 gramos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, en razón de la postura procesal que iban a adoptar los acusados.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos, señalaron:

La Defensa Pública Especializada N° 4 ABOG. LUISSETE JIMENEZ, lo siguiente: “Le corresponde a esta defensora atender lo relacionado a la sanción. Escuchada como han sido la declaración realizadas por mi defendido, en la cual el mismo admite todos los hechos que se le imputan en este acto. Esta defensa solicita muy respetuosamente se aparte de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, y le sea impuesta una medida menos gravosa, por cuanto resulta provechoso la imposición de la sanción menos gravosa que así le permita integrarse de una mejor manera a la familia e igualmente mi defendido, es estudiante, tal como consta en la copia de constancia de estudia que consigno en este mismo acto constante de un (01) folio útil, asimismo consigno copia acta de nacimiento, constante de un (01) folio útil, original de constancia de Residencia constante de un (01) folio útil y copia de Constancia de las notas de mi defendido constante de un (01) folio útil, y en caso de acogerse a la petición de la fisacalia le imponga una sanción idónea y acorde otorgándole la rebaja de ley respectiva conforme al procedimiento de admisión de los hechos. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

La Defensa Privada ABOG. NORCA RIOS, señaló: “Ciudadana Juez, En virtud de la admisión de los hechos realizada por mi defendido, pido muy respetuosamente a este digno Tribunal, le imponga a mi defendido una Medida menos Gravosa de las contenidas en el articulo 620 de la ley especial, como lo es la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta, por cuanto mi defendido es un joven que me ha manifestado el deseo de seguir estudiando, como lo ha venido haciendo anteriormente. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo un delito considerado por la jurisprudencia patria como de LESA HUMANIDAD, resultando además que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los adolescentes actuaron conjuntamente y a su vez cada uno estaba transportando una cantidad considerable de droga, lo que en criterio de esta juzgadora logró poner en riesgo la salud pública, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En relación a la solicitud de las defensas de que se impusiera a sus defendido una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la Privación de Libertad, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por los acusados tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de antes referida a los acusados, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetod a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la salud público al haber estado cada uno de ellos transportando una cantidad considerable de droga del tipo marihuana, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que los acusados cuenta con 16 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como personas adultas.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los adolescentes como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, no obstante como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se les atribuían, se rebaja la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que se ejecutó inmediatamente, ordenando el egreso de los mismos de la Casa de Formación Integral Sabaneta y la reclusión del primero de los mencionados en la Casa de Formación Integral Cañada II y del segundo de ellos la en Casa de Formación Integral Cañada I.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 18-11.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (S)


ABG. IRENE MUÑOZ
MEMA
CAUSA N° 1U-438-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 18-11.
LA SECRETARIA (S)



ABG. IRENE MUÑOZ