REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de 2011
200º y 152º
Causa Nº 1M-425-11 Decisión Nº I-07-11
Visto el escrito interpuesto por los abogados ANDREINA FERNANDEZ VASQUEZ y ALBERTO JURADO SALAZAR, en su carácter de defensores del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA y ROSARIO ELVIRA GUERRA DE HERNANDEZ y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, en el cual de conformidad con los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se declare LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha seis (06) de diciembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y los actos consecutivos derivados de ella, al estimar que hubo violaciones al debido proceso, acceso a la justicia y el objeto del proceso penal de protección de las víctimas, alegando fundamentalmente que en dicha audiencia preliminar se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público manifestó al Tribunal que las víctimas se encontraban debidamente notificadas, siendo que en criterio de la defensa, era obligación del Tribunal librar la boleta de notificación a las víctimas antes de limitarse únicamente a instar al Ministerio Público a que las notificara, para lo cual dicho juzgado, si no constaba en actas el domicilio de las mismas, pudo perfectamente solicitarle al Ministerio Público las direcciones de las mismas con las debidas reservas, o incluso practicar su notificación conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que fundamenta la defensa con diversas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y en las normas contenidas en el Código adjetivo penal referidas a la notificación y citación en el proceso penal, y en que desde el punto de vista de la defensa, seguirse el presente proceso que se haya viciado de nulidad, podría representar que una vez que se haga el juicio oral y reluzca la inculpabilidad de su defendido, la decisión del recurso que se interponga contra esa sentencia, podría declarar la nulidad que ellos hoy solicitan, pudiendo ello causar un daño irreparable a su defendido, lo cual no ocurriría si este Tribunal declarara la nulidad solicitada, culminando su petición solicitando como consecuencia de la declaratoria con lugar de la nulidad, por el aumento del tiempo del proceso de su defendido, se le imponga al mismo una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento antes dicho observa:
Tal y como lo señala la defensa en su solicitud, de la revisión del acta de fecha seis (06) de diciembre de 2010, que cursa desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y dos (162), levantada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, efectivamente en dicha acta, se dejó constancia que las víctimas de autos se encontraban notificadas para dicho acto por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece nada en cuanto a la forma como se debe notificar a las partes para dicho acto procesal, por lo que en principio deben ser aplicadas las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, tales como la contenida en el artículo 179, referida al principio general de las citaciones, que deben ser mediante boletas firmadas por el juez, donde se indique el acto o decisión para cuyo efecto se notifica, así como la contenida en el artículo 185, referido a la citación de las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, según la cual, el Tribunal debe librar la boleta de citación de las víctimas, entre otros, el mismo día en que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado, siendo interesante que la norma en referencia señala que en caso de urgencia, la persona puede ser notificada verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. (Resaltado del Tribunal).
Es así, que con relación a esta última posibilidad que prevé la norma en referencia, aprecia este Tribunal, que en este caso la solicitud del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de instar al Ministerio Público para la notificación de las víctimas de la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, además de constituir una de las excepciones por causas de urgencia para la notificación o citación de las víctimas conforme al precitado artículo, ya que no contaba con la dirección de las mismas en actas y requería que estuvieran en conocimiento de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, se erige como un vivo caso donde no solo se aplicó el artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, donde el Tribunal de Control se valió de uno de los integrantes del sistema de justicia para que colaborara con su función de administrar justicia, encargándolo de citar a las víctimas para el acto en referencia, sino que además, constituyó un caso de aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 257, referido a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, al observar este Tribunal que el Ministerio Público, quien goza de fe pública, cumplió con la solicitud que le efectuara el Tribunal de Control de notificar a las víctimas de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, pues así lo señaló previo a la celebración de dicho acto tal y como se dejó constancia en el acta en referencia, debe concluir este Juzgado, que en el presente caso no estamos ante la NULIDAD alegada por la defensa, pues mal pueden estimarse violentados los derechos de las víctimas de auto, cuando por intermedio del Ministerio Público conocieron la fecha y hora de celebración de los actos procesales pautados en esta causa, al tiempo que estaban siendo representadas en este proceso por la Vindicta Pública, todo lo cual lleva a declarar SIN LUGAR la petición de NULIDAD de la Audiencia Preliminar que interpusiera la defensa.
Por otra parte, como quiere que la defensa peticionó que al declararse la nulidad en referencia, se le impusiera a su defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal debe señalar que se estima necesario mantener la medida de PRISION PREVENTIVA que actualmente pesa sobre el acusado, a los fines de garantizar los fines de este proceso, por los fundamentos que de seguidas se expondrán.
Igualmente, dado que en actas cursa otra solicitud de la defensa, donde peticiona el cese de la medida de PRISION PREVENTIVA que pesa sobre su defendido, en razón de que el mismo ha estado detenido desde el día diecinueve (19) de septiembre de 2010 y conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Prisión Preventiva no puede mantenerse por un lapso mayor a los tres meses, siendo que en este caso la Fiscalía no ha peticionado un prorroga para el mantenimiento de la medida en referencia.
Este Tribunal, en relación al pedimento en referencia, debe señalar que si bien es cierto el acusado de autos se encuentra detenido desde el día diecinueve (19) de septiembre de 2010, fecha en la cual fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y en la que se le decretó la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entiéndase, DETENCION PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, no es menos cierto que la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que actualmente pesa sobre el acusado, se le impuso en fecha seis (06) de diciembre de 2010 en la oportunidad de llevarse a cabo la aludida Audiencia Preliminar, lo que necesariamente lleva a concluir, que desde la fecha del decreto de la medida en referencia hasta el día de hoy, no han transcurrido los tres meses de que habla la norma del artículo 581 de nuestra ley especial, ello sin perjuicio de que en este caso el Ministerio Público, tal y como lo señala la defensa, solicite un prorroga en el mantenimiento de dicha medida, y que este Tribunal pudiera considerar la procedencia de la misma, motivo por el cual, debe declararse SIN LUGAR la petición de CESE de la medida PRISION PREVENTIVA que pesa sobre el acusado interpuesta por la defensa, y en consecuencia, se ratifica el mantenimiento de la medida de PRISION PREVENTIVA que le fue impuesta al acusado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, pues, a demás de no haber transcurrido más de tres meses desde el decreto dicha medida en contra del acusado sin que se haya proveído una prorroga de la misma, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente acusado cumple con una medida de prisión preventiva para garantizar su comparecencia al juicio, a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona o personas implicadas en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos, y en este sentido, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre el acusado al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribuna de Control, así mismo, dado que el juicio en esta causa está pautado para la venidera fecha del día jueves veinticuatro (24) de febrero de 2011, es necesario que se garantice que el acusado comparezcan a tal acto, tomándose en cuenta adicionalmente, que por los delitos que se le imputan a adolescente, vale decir el de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que para esta juzgadora, existe el peligro de fuga del mismo, todo lo cual hace que se estime que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el mismo por una menos gravosa, resultando necesario mantener la medida de PRISION PREVENTIVA para garantizarse los fines de este proceso.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados ANDREINA FERNANDEZ VASQUEZ y ALBERTO JURADO SALAZAR, en su carácter de defensores del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA y ROSARIO ELVIRA GUERRA DE HERNANDEZ y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, referida a que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa y que se decrete el Cese de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre su defendido, y en consecuencia se ratifica la medida de PRISION PREVENTIVA que pesa sobre el acusado de autos.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora solicitante y a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 174, 175, 179, 185 y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (S)
ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 295-11
LA SECRETARIA (S)
ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
MEMA/
CAUSA N° 1M-425-11 // 24-F37-0331-10
Asunto Principal: VP02-D-2010-000746