REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES


Maracaibo, Dieciséis (16) de Febrero de 2011
200º y 151º

Causa Nº 1M-425-11 Decisión Nº I-06-11

Visto el escrito interpuesto por los abogados ANDREINA FERNANDEZ VASQUEZ y ALBERTO JURADO SALAZAR, en su carácter de defensores del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA y ROSARIO ELVIRA GUERRA DE HERNANDEZ y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, en el cual señalan que estando dentro del lapso legal que establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promueven para que sea escuchada en juicio el testigo ADRIAN PIRELA, Oficial de Seguridad Comunitaria dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por haber sido el funcionario que en fecha 18 de septiembre de 2010 prestaba servicios en el módulo de la Plaza de Toros de esta ciudad de Maracaibo y quien tuvo restringido a su defendido hasta entregarlo a los funcionarios policiales JOSE LABARCA y DANIEL CHACIN.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento antes dicho observa:

Debe en primer lugar señalar este Tribunal, que el artículo 548 citado por la defensa para fundamentar su petición, se refiere a la excepcionalidad de la privación de libertad, por lo que en nada guarda relación con el pedimento de la defensa referido a la promoción del testimonio ADRIAN PIRELA, por lo que en principio la petición efectuada por la defensa debe tenerse como infundada por hallarse basada en una norma legal que de ningún modo la sustenta.

No obstante lo anterior, como quiera que esta juzgadora por el principio del IURA NOVIT CURIA debe conocer el derecho, dado que la invocación de la norma del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte de la defensa, pudo haber constituido un error de transcripción presentado en su escrito y en razón de que efectivamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en su artículo 586 la posibilidad de promover nuevas pruebas o reiterar la declarada inadmisible en la fase de juicio, al encuadrar claramente la petición de la defensa en algunas de las actuaciones previas al juicio que puede efectuar el acusado, es por lo cual este Tribunal pasa a analizar la petición de la misma.

Así, tal y como se constata de auto de fecha catorce (14) de enero de 2011, que cursa en los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) de la causa, en esa misma fecha, este Tribunal procedió a fijar como primera oportunidad legal para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Mixto en esta causa, el día nueve (09) de febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:00am).

En este orden de ideas, en fecha ocho (08) de febrero de 2011, tal y como se verifica de acta que cursa desde el folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y dos (252) del expediente, ante la falta de participación ciudadana para conformar el Tribunal Mixto que debía conocer de esta causa, se procedió a constituir de forma Unipersonal el Tribunal que conocerá de esta causa y nuevamente se fijó por petición de la defensa como oportunidad procesal para celebrar el juicio Oral, Reservado y Unipersonal en este asunto penal, el día veinticuatro (24) de febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:00am).

En este sentido, tal y como se desprende de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, observable en el folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente, en fecha once (11) de febrero de 2011, los defensores del acusado, interpusieron su escrito contentivo de la solicitud que antecede.

Ahora bien, el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio, razón por la cual, este Tribunal debe concluir que la anterior solicitud fue presentada EXTEMPORANEAMENTE por parte de la defensa del acusado, ya que la misma fue interpuesta en fecha once (11) de febrero de 2011 y el juicio Oral, Reservado y Mixto en esta causa fue fijado en la primera oportunidad mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2011, lo que a todas luces evidencia la extemporaneidad de la petición en referencia, por no haber sido presentada dentro de los cinco (05) días siguientes al auto mediante el cual se fijó la primera oportunidad procesal para celebrar el juicio en esta causa, debiendo consecuentemente este Tribunal declarar SIN LUGAR la petición de la defensa.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados ANDREINA FERNANDEZ VASQUEZ y ALBERTO JURADO SALAZAR, en su carácter de defensores del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA y ROSARIO ELVIRA GUERRA DE HERNANDEZ y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, referida a que admita la declaración del testigo ADRIAN PIRELA.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora solicitante y a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546 y 586 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S),



ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 265-11
LA SECRETARIA (S)




MEMA/
CAUSA N° 1M-425-11 // 24-F37-0331-10
Asunto Principal: VP02-D-2010-000746