REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de febrero de 2011
200º y 151º

CAUSA Nº 1U-437-11_________ _____________SENTENCIA Nº 15-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dos (02) de febrero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-09-1994, no porta cédula de identidad, hijo de Maria Lucila Sánchez y de Junior Manuel, no recuerda el apellido, estudiante de Octavo Año de Bachillerato en el Liceo Francisco Ochoa, residenciado en (SE OMITE).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: ANTONIO JOSE PARDO PAEZ.

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano

VICTIMA: ANTONIO JOSE PARDO PAEZ y TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Titular Trigésimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: ABG. YOLI SUSANA ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.001, con domicilio procesal en el CC Puente Cristal, Local 86, PA, Nivel 1, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-9334086.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cien (100) al ciento quince (115) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día veinticuatro (24) de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano victima ANTONIO JOSE PAEZ PARDO, sale de su residencia a bordo de un vehículo MARCA KIA, MODELO CARENS, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS VCR06N, CLASE CAMIONETA, TIPO SPOR WAGON, SERIAL DE CARROCERIA KNAFG521377047163, SERIAL DE MOTOR G4AK6H303125, de su propiedad, a fin de buscar a su progenitora la ciudadana TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ, de ochenta y dos (82) años de edad, quien se encontraba en la Peluquería Emilio ubicada en la avenida 10 entre calles 70 y 71 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez que llega al sitio, ingresa al local comercial, y al salir de este ayuda a la referida ciudadana a abordar el vehículo antes mencionado, así como a guardar dentro del mismo la silla de ruedas de ésta, seguidamente el ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO aborda el automóvil y es cuando observa que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ se acercan al vehículo, el adolescente imputado se acerca hasta donde estaba el ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO y lo apunta con una arma de fuego por el vidrio del automóvil indicándole que le abriera la puerta, mientras que el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ se encontraba parado frente al vehículo, ante tal circunstancia y temiendo por la integridad física de la ciudadana TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ, el ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO accede a bajarse del vehículo, una vez fuera de este el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le indica que le entregue la camioneta o de lo contrario lo mataría, manteniéndolo sometido con el arma de fuego, mientras que el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ se le acerca y lo despoja de: 1) Un (01) accesorio para caballeros denominado como CARTERA, marca VICTORINOX, con un valor aproximado de de doscientos bolívares (Bs. 200,00), 2) Un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado como ANILLO, del tipo ARO MATRIMONIAL confeccionado en oro, el cual tiene un valor aproximado de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), 3) Un (01) par de anteojos para lectura, los cuales tienen un valor aproximado de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), y 4) Un (01) instrumento empleado para la escritura manual denominado como BOLIGRAFO, marca MONT BLANC, color negro, al cual se le otorga un valor aproximado de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), 5) Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono Inteligente (SMARTPHONE) marca BLACKBERRY 8100, línea 04143610060, que tiene un valor aproximado de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), igualmente se acerca a la ciudadana TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ, y logra despojarla de: 1) Un (01) accesorio de vestir para damas denominado como BOLSO, con un valor aproximado de cincuenta bolívares (Bs. 50,00 ), y 2) Un (01) artefacto electrónico determinado como teléfono tipo móvil celular marca MOTOROLA, línea Movistar 0424-6855423, con una valor prudencial de doscientos bolívares (Bs. 200,00), , en ese instante el ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO les pide que le permitan bajar a su madre del vehículo, quien por su edad estaba imposibilitada para hacerlo por sus propios medios, además que se encontraba llorando y sumamente nerviosa, estos se lo permitieron aun cuando presentaban una actitud bastante agresiva, en seguida al bajarla salen huyendo del lugar a bordo del vehículo, el cual era conducido por el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ, seguidamente el ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO ingresa con su progenitora al salón de belleza antes mencionado, en donde se percata que los que allí se encontraban había efectuado llamada telefónica al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de dar a viso de lo acontecido; en ese momento los Oficiales PABLO MONTIEL, credencial Nº 5160 y KELEN MENDOZA, credencial Nº 5177, funcionarios policiales adscritos al Centro de Estación Policial Nº 6 – Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio desplazándose por la Avenida 10 con calle 67 en sentido Norte – Sur, escuchan un reporte de la central de comunicaciones a través del cual informan que se acababa de cometer el robo de un vehículo, indicando las características del mismo y que este se dirigía hacia la calle 67 en esa misma avenida, inmediatamente los funcionarios policiales toman las medidas de seguridad correspondiente y logran observar que el vehículo antes descrito se desplazaba a gran velocidad en dirección contraria la vehículo en el cual estos se encontraban, por lo que inician un seguimiento a este, informando a la central de comunicaciones para que enviara apoyo hasta el lugar, prolongándose el seguimiento hasta el Sector Playitas, avenida 12 entre calles 59 y 59ª, frente a la Pescadería Mara, donde logran acercárseles, por lo que les ordenan al conductor que detuvieran de inmediato la marcha del vehiculo, a los cual accedieron de forma brusca, lanzándose de este hacia unos escombros el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para luego levantarse e intentar huir del lugar, simultáneamente al detenerse el vehículo se baja del mismo el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ, quien sale corriendo en la misma dirección del adolescente imputado, los funcionarios actuantes los persiguen, les dan la voz de alto y estos al percatarse de que no podrían escapar desisten y se detienen, acto seguido los funcionarios actuantes trasladan a los detenidos y al vehículo recuperado a la sede del Centro de Estación Policial Nº 6 – Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, posteriormente el ciudadano victima ANTONIO JOSE PAEZ PARDO, interpone formal denuncia ante dicha sede”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, suscrita por el Oficial (CPEZ) PABLO MONTIEL credencial 5160 y Oficial (PR) KELEN MENDOZA credencial 5177, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado.

Denuncia Común N° CPEZ-DG-CCP-EPAB6.2: 013-10.-, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, interpuesta por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ PÁEZ PARDO, en ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 “Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2” de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual manifestó: Yo iba saliendo en mi camioneta de la peluquería ubicada en la avenida 10 entre calle 70 y 71, cuando se acercaron dos individuos uno de ellos armado, me apuntó y me amenazó con matarme si hacia algo, me hicieron bajar de la camioneta, comenzaron a revisarme y me amenazaban con matarme, me quitaron la cartera con los documentos personales y dinero en efectivo, un anillo de oro de matrimonio, un par de lentes de lectura, un bolígrafo Mont Blanc, un teléfono celular, yo les pedí que por favor dejaran bajar a mi mamá y la silla de ruedas, ellos accedieron con violencia pero me dejaron bajarla, y le quitaron a mi mamá su cartera, un teléfono celular, entonces se montaron en la camioneta y tomaron rumbo hacia la calle 67 por toda la avenida 10, pero como de la peluquería se veía todo, llamaron a la policía, al pasar unos minutos llegaron dos oficiales motorizados y me dijeron que habían recuperado la camioneta y habían agarrado a los dos individuos, manifestándome que debía colocar la denuncia.

Inspección Técnica de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, suscrita por los Oficiales PABLO MONTIEL, credencial Nº 5160 y KELEN MENDOZA, credencial Nº 5177, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la Avenida 12 entre calles 59A y 59, frente a la Pescadería Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al vehículo MARCA KIA, MODELO CARENS, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS VCR06N, CLASE CAMIONETA, TIPO SPOR WAGON, SERIAL DE CARROCERIA KNAFG521377047163, SERIAL DE MOTOR G4AK6H303125.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2010, suscrita por Oficial Técnico Segundo ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor adscrito a la Sección de Vehículos de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: Un (01) vehículo Marca: Kia, Modelo: Carens, Color: Blanco, Año: 2.007, Placas: VCR-06N (02), clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: KNAFG521377047163, Serial de Motor. G4KA 6H303125.

Regulación Prudencial, suscrita por Inspector (PR) Lcdo. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor (PR) T.S.U. EDIXON QUINTERO, credencial 0320, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: 01.- Un (01) accesorio para caballeros denominado como CARTERA, marca VICTORINOX, de la cual se desconoce modelo, color, material de confección entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de 200,00 bolívares, 02.- Un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado como ANILLO, del tipo ARO MATRIMONIAL confeccionado en oro, del cual se desconoce diseño, peso, diámetro, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de 1.200,00 bolívares,03.- Un (01) par de anteojos para lectura, de los cuales se desconoce marca, modelo, material de confección de la montura, color, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de 1.400,00 bolívares,04.- Un (01) instrumento empleado para la escritura manual denominado como BOLIGRAFO, marca MONT BLANC, del cual se desconoce diseño, modelo, color, entre otras características, así como sus condiciones de y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de 1.500,00 bolívares,05.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono Inteligente (SMARTPHONE) marca BLACKBERRY, línea 04143610060, del cual se desconoce modelo, seriales de identificación, contenido, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de 1.500,00 bolívares,06- Un (01) accesorio de vestir para damas denominado como BOLSO, del cual se desconoce marca, diseño, material de confección, entre otras características, así como su estado de uso y conservación, por cuanto se V. otorgará un valor prudencial de 50,00 bolívares,07.- Un (01) artefacto electrónico determinado como teléfono tipo móvil celular marca MOTOROLA, línea Movistar 0424-6855423, del cual se desconoce su modelo, color, seriales de identificación, contenido, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de 200,00 bolívares.

Inspección Técnica, de fecha primero (01) de febrero de 2011, suscrita por el Oficial Mayor JAIME VALENCIA, credencial N° 2004, funcionario adscrito a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del Estado Zulia, practicada en el Barrio Las Playitas, Avenida 12 entre calles 59 y 59, específicamente diagonal a la Pescadería Mara, Próximo al Poste de Alumbrado Público signado con la nomenclatura E11P06.

Entrevista de fecha primero (01) de febrero de 2011 rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día 24 de Diciembre, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, salí a buscar a mi madre la ciudadana Trina Pardo en la Peluquería Emilio, ubicada en la Avenida 10 entre calles 70 y 71, luego de colocarla en el asiento y colocar la silla de ruedas dentro de la camioneta al disponerme a salir del sitio, vi acercarse a las dos personas, el más bajo, delgado, moreno, el más joven, se acercó por la puerta del chofer donde yo estaba y me apuntó con un arma de fuego por el vidrio y me indicó que abriera la puerta, mientras tanto que el otro estaba al frente de la camioneta, quien era más obeso, de mayor estatura, de mayor edad, y de color moreno, por lo acontecido accedí a bajarme al estar amenazado con un arma de fuego, me baje y el que estaba de mi lado siempre me apuntaba con el arma de fuego y me decía dame la camioneta sino te mato, el otro se acercó y me quitó todas mis pertenencia, entre ellas: Un reloj marca Omega, plateado de acero inoxidable, un bolígrafo marca Mont Black de color negro, mi billetera contentiva en su interior de la cantidad aproximada del 1000 bolívares, la cédula de identidad y dos tarjetas de crédito del City Bank, tres tarjetas de crédito del Banco de Venezuela, dos tarjetas de débito del Banco Venezuela y del City Bank y un teléfono celular marca Blackberry 8100, a mi mamá le quitaron su teléfono celular, en ese momento les pedí que me dejaran bajar a mi madre porque estaba muy asustada y estaba gritando, lo cual me permitieron y en seguida al bajarla de la camioneta salieron huyendo en su vehículo por la avenida 10 hacia Cecilio Acosta, iba manejando el más grueso, el más robusto, tomé a mi mamá entramos al Salón de Belleza, allí me prestaron un teléfono para notificar a los bancos, los de la peluquería ya habían llamado a la policía, a los 15 minutos llegaron unos motorizados diciendo que ya los habían agarrado, luego los motorizados me dijeron que vendría un funcionario con una patrulla para llevarme a la sede policial a colocar la denuncia, llegó la patrulla y nos fuimos hasta allá donde interpuse mi denuncia.

Entrevista de fecha dos (02) de febrero de 2011 rendida por la ciudadana TRINA ELVIRA PARDO DE PÁEZ, en la Sección de Vehículos de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día 24 de diciembre del 2.010 en horas del mediodía saliendo del salón de belleza Emilio en la Av. 10 unos sujetos armados nos interceptaron para despojarnos del vehículo y las pertenencias nos obligaron a bajar y se fueron, llegó mi hijo llamó a la policía para hacer la denuncia.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinticuatro (24) de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano víctima ANTONIO JOSE PAEZ PARDO, sale de su residencia a bordo de un vehículo MARCA KIA, MODELO CARENS, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS VCR06N, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA KNAFG521377047163, SERIAL DE MOTOR G4AK6H303125, de su propiedad, a fin de buscar a su progenitora la ciudadana TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ, de ochenta y dos (82) años de edad, quien se encontraba en la peluquería Emilio ubicada en la avenida 10, entre calles 70 y 71 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que una vez que llegó al sitio, ingresó al local comercial, y al salir de éste procedió a ayudar a su madre a abordar el vehículo antes mencionado, así como a guardar dentro del mismo la silla de ruedas de ésta, abordando luego su automóvil.

Es así, que inmediatamente que el ciudadano víctima ANTONIO JOSE PAEZ PARDO aborda su vehículo, observa que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ se acercan al mismos, procediendo el adolescente imputado a apuntarlo con una arma de fuego por el vidrio del automóvil, indicándole que le abriera la puerta, mientras que el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ se encontraba parado frente al vehículo.

Ante tal circunstancia, y temiendo por la integridad física de la ciudadana TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ, el ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO accede a bajarse del vehículo, donde una vez fuera de este, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le indica que le entregue la camioneta o de lo contrario lo mataría, manteniéndolo sometido con el arma de fuego, mientras que el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ se le acerca y lo despoja de un (01) accesorio para caballeros denominado CARTERA, marca VICTORINOX, con un valor aproximado de de doscientos bolívares (Bs. 200,00), un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado ANILLO, tipo ARO MATRIMONIAL confeccionado en oro, el cual tiene un valor aproximado de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), un (01) par de anteojos para lectura, los cuales tienen un valor aproximado de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), un (01) instrumento empleado para la escritura manual denominado BOLIGRAFO, marca MONT BLANC, color negro, al cual se le otorga un valor aproximado de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), un (01) artefacto electrónico denominado teléfono Inteligente (SMARTPHONE), marca BLACKBERRY 8100, línea 04143610060, que tiene un valor aproximado de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00).

Igualmente se acerca a la ciudadana TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ, y logra despojarla de un (01) accesorio de vestir para damas denominado BOLSO, con un valor aproximado de cincuenta bolívares (Bs. 50,00 ) y un (01) artefacto electrónico determinado teléfono tipo móvil celular marca MOTOROLA, línea Movistar 0424-6855423, con una valor prudencial de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

En ese instante el ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO les pide al adolescente y al otro sujeto que lo acompañaba, que le permitiera bajar a su madre del vehículo, quien por su edad estaba imposibilitada para hacerlo por sus propios medios, además que se encontraba llorando y sumamente nerviosa, permitiéndoselo éstos aunque con una actitud bastante agresiva, siendo que al bajar el ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO a su madre del vehículo en referencia, el adolescente acusado y el sujeto adulto huyen del lugar, conduciendo el automóvil de la víctima el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ.

Seguidamente el ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO ingresa con su progenitora al salón de belleza antes mencionado, donde se percata que los que allí se encontraban habían efectuado llamada telefónica al Cuerpo de Policía del estado Zulia, a fin de dar aviso de lo acontecido, por lo que los Oficiales PABLO MONTIEL, credencial Nº 5160 y KELEN MENDOZA, credencial Nº 5177, funcionarios policiales adscritos al Centro de estación Policial Nº 6 – Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio desplazándose por la Avenida 10 con calle 67 en sentido Norte – Sur, escuchan un reporte de la central de comunicaciones a través del cual informaban que se acababa de cometer el robo de un vehículo, indicando las características del mismo y que éste se dirigía hacia la calle 67 en esa misma avenida.

Es así que inmediatamente los prenombrados funcionarios policiales toman las medidas de seguridad correspondiente y logran observar que el vehículo antes descrito se desplazaba a gran velocidad en dirección contraria al vehículo en el cual éstos se encontraban, por lo que inician un seguimiento a este, informando a la central de comunicaciones para que enviara apoyo hasta el lugar, prolongándose el seguimiento hasta el sector Playitas, Avenida 12, entre calles 59 y 59A, frente a la Pescadería Mara, donde logran acercárseles, por lo que les ordenan al conductor que detuvieran de inmediato la marcha del vehículo, a lo cual accedieron de forma brusca, lanzándose de éste hacia unos escombros el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para luego levantarse e intentar huir del lugar.

Simultáneamente, al detenerse el vehículo, se baja del mismo el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ, quien sale corriendo en la misma dirección del adolescente imputado, los funcionarios actuantes los persiguen, les dan la voz de alto y éstos al percatarse de que no podrían escapar desisten y se detienen, acto seguido los funcionarios actuantes trasladan a los detenidos y al vehículo recuperado a la sede del Centro de Estación Policial Nº 6 – Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, y posteriormente el ciudadano víctima ANTONIO JOSE PAEZ PARDO, interpone formal denuncia ante dicha sede.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE PARDO PAEZ, el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE PARDO PAEZ y TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

El artículo 6 eiusdem establece:

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima”.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR que se le imputa, por la acción del acusado de haber en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, abordado junto con otro sujeto adulto, al ciudadano víctima ANTONIO JOSE PAEZ PARDO, al momento de que éste se acababa de montar en su vehículo MARCA KIA, MODELO CARENS, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS VCR06N, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA KNAFG521377047163, SERIAL DE MOTOR G4AK6H303125, luego de ayudar a su señora madre la ciudadana TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ, de ochenta y dos (82) años de edad, a abordar el mismo, ello inmediatamente después de que ambos salieran de la peluquería Emilio ubicada en la avenida 10, entre calles 70 y 71 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se encontraba la prenombrada ciudadana, siendo que el adolescente acusado lo apunta con una arma de fuego por el vidrio del automóvil, indicándole que le abriera la puerta, mientras que el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ se encontraba parado frente al vehículo, para luego salir tanto el acusado como el sujeto adulto que lo acompañaba, quien previamente despojó violentamente al ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO y a su madre de diversas pertenencias que éstos tenían consigo, huyendo del lugar en el vehículo de la víctima, resistiéndose posteriormente el acusado y el adulto que lo acompañaba al arresto, tras haber sido éstos perseguidos por la autoridad policial, la cual finalmente logra la aprehensión de los mismos.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que éste acompañado de otra persona adulta y estando manifiestamente armado con un arma de fuego, bajo amenaza a la vida de la víctima de autos, ejerciendo por tanto violencia psicológica contra la misma por superarla en número y armas, logra constreñir y despojar al ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO junto con el coautor de los hechos, de un vehículo automotor de su propiedad.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de una persona adulta y manifiestamente armado, circunstancia que, por superar a la víctima tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra la víctima, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física, así como la de su madre pues estaba siendo sometida por el acusado con un arma de fuego, debió consentir que el acusado y su acompañante se apoderaran de su vehículo automotor.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR que se le imputa.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano ANTONIO JOSE PARDO PAEZ, quien fue despojado de su vehículo automotor, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente, pues el bien que le fue violentamente despojado fue recuperado en poder del acusado y adulto que fue detenido con éste, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a su vida e integridad física, pues fue sometido con un arma de fuego que utilizó el acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

Por otra parte, por lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, valen acá las consideraciones de la doctrina y sentencia antes citada al fundamentarse la calificación jurídica de los hechos por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR que se le imputa, por la misma acción antes descrita, de la que se desprende que al momento que el acusado apuntaba a la víctima ANTONIO JOSE PAEZ PARDO, el sujeto adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ, quien se encontraba parado frente al vehículo de la víctima, al tiempo que el acusado apuntaba al prenombrado ciudadano, lo despojó a éste y a su madre de diversas pertenencias que éstos tenían consigo al momento de suceder los hechos.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que éste acompañado de otra persona adulta, mientras apuntaba a la víctima ANTONIO JOSE PAEZ PARDO, ejerciendo por tanto violencia psicológica contra la misma por superarla en número y armas, de manera determinante cooperó para que el sujeto adulto que lo acompañaba lograra constreñir y despojar al prenombrado ciudadano y a su madre de diversas pertenencias que éstos tenían consigo cuando sucedieron los hechos, poniendo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de ambos ya que había un arma involucrada en los hechos esgrimida por el adolescente en contra de las víctimas.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas ANTONIO JOSE PARDO PAEZ y de la ciudadana TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ, quienes fueron despojados de diversas pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de los mismos, ya que fueron sometidos con un arma de fuego por parte del acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

Finalmente, en lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se tiene que el artículo 218 del Código Penal señala:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:

3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataran de realizar por simples faltas en que incurrió el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado, configuró el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por haberse éste en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, resistido a un arresto porte de la autoridad policial que lo perseguía por haber presuntamente participado en el robo de un vehículo automotor y de pertenencias de las víctimas de autos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el bien tutelado por la norma en comento, como es el ORDEN PUBLICO, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo en que el día veinticuatro (24) de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano víctima ANTONIO JOSE PAEZ PARDO, sale de su residencia a bordo de un vehículo MARCA KIA, MODELO CARENS, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS VCR06N, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA KNAFG521377047163, SERIAL DE MOTOR G4AK6H303125, de su propiedad, a fin de buscar a su progenitora la ciudadana TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ, de ochenta y dos (82) años de edad, quien se encontraba en la peluquería Emilio ubicada en la avenida 10, entre calles 70 y 71 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que una vez que llegó al sitio, ingresó al local comercial, y al salir de éste procedió a ayudar a su madre a abordar el vehículo antes mencionado, así como a guardar dentro del mismo la silla de ruedas de ésta, abordando luego su automóvil.

Es así, que inmediatamente que el ciudadano víctima ANTONIO JOSE PAEZ PARDO aborda su vehículo, observa que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ se acercan al mismos, procediendo el adolescente imputado a apuntarlo con una arma de fuego por el vidrio del automóvil, indicándole que le abriera la puerta, mientras que el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ se encontraba parado frente al vehículo.

Ante tal circunstancia, y temiendo por la integridad física de la ciudadana TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ, el ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO accede a bajarse del vehículo, donde una vez fuera de este, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le indica que le entregue la camioneta o de lo contrario lo mataría, manteniéndolo sometido con el arma de fuego, mientras que el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ se le acerca y lo despoja de un (01) accesorio para caballeros denominado CARTERA, marca VICTORINOX, con un valor aproximado de de doscientos bolívares (Bs. 200,00), un (01) accesorio de lujo tipo joya denominado ANILLO, tipo ARO MATRIMONIAL confeccionado en oro, el cual tiene un valor aproximado de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), un (01) par de anteojos para lectura, los cuales tienen un valor aproximado de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), un (01) instrumento empleado para la escritura manual denominado BOLIGRAFO, marca MONT BLANC, color negro, al cual se le otorga un valor aproximado de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), un (01) artefacto electrónico denominado teléfono Inteligente (SMARTPHONE), marca BLACKBERRY 8100, línea 04143610060, que tiene un valor aproximado de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00).

Igualmente se acerca a la ciudadana TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ, y logra despojarla de un (01) accesorio de vestir para damas denominado BOLSO, con un valor aproximado de cincuenta bolívares (Bs. 50,00 ) y un (01) artefacto electrónico determinado teléfono tipo móvil celular marca MOTOROLA, línea Movistar 0424-6855423, con una valor prudencial de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

En ese instante el ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO les pide al adolescente y al otro sujeto que lo acompañaba, que le permitiera bajar a su madre del vehículo, quien por su edad estaba imposibilitada para hacerlo por sus propios medios, además que se encontraba llorando y sumamente nerviosa, permitiéndoselo éstos aunque con una actitud bastante agresiva, siendo que al bajar el ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO a su madre del vehículo en referencia, el adolescente acusado y el sujeto adulto huyen del lugar, conduciendo el automóvil de la víctima el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ.

Seguidamente el ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO ingresa con su progenitora al salón de belleza antes mencionado, donde se percata que los que allí se encontraban habían efectuado llamada telefónica al Cuerpo de Policía del estado Zulia, a fin de dar aviso de lo acontecido, por lo que los Oficiales PABLO MONTIEL, credencial Nº 5160 y KELEN MENDOZA, credencial Nº 5177, funcionarios policiales adscritos al Centro de estación Policial Nº 6 – Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio desplazándose por la Avenida 10 con calle 67 en sentido Norte – Sur, escuchan un reporte de la central de comunicaciones a través del cual informaban que se acababa de cometer el robo de un vehículo, indicando las características del mismo y que éste se dirigía hacia la calle 67 en esa misma avenida.

Es así que inmediatamente los prenombrados funcionarios policiales toman las medidas de seguridad correspondiente y logran observar que el vehículo antes descrito se desplazaba a gran velocidad en dirección contraria al vehículo en el cual éstos se encontraban, por lo que inician un seguimiento a este, informando a la central de comunicaciones para que enviara apoyo hasta el lugar, prolongándose el seguimiento hasta el sector Playitas, Avenida 12, entre calles 59 y 59A, frente a la Pescadería Mara, donde logran acercárseles, por lo que les ordenan al conductor que detuvieran de inmediato la marcha del vehículo, a lo cual accedieron de forma brusca, lanzándose de éste hacia unos escombros el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para luego levantarse e intentar huir del lugar.

Simultáneamente, al detenerse el vehículo, se baja del mismo el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ, quien sale corriendo en la misma dirección del adolescente imputado, los funcionarios actuantes los persiguen, les dan la voz de alto y éstos al percatarse de que no podrían escapar desisten y se detienen, acto seguido los funcionarios actuantes trasladan a los detenidos y al vehículo recuperado a la sede del Centro de Estación Policial Nº 6 – Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, y posteriormente el ciudadano víctima ANTONIO JOSE PAEZ PARDO, interpone formal denuncia ante dicha sede.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE PARDO PAEZ, el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE PARDO PAEZ y TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por parte del acusado y afectó el orden público.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber haber en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, abordado junto con otro sujeto adulto, al ciudadano víctima ANTONIO JOSE PAEZ PARDO, al momento de que éste se acababa de montar en su vehículo MARCA KIA, MODELO CARENS, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS VCR06N, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA KNAFG521377047163, SERIAL DE MOTOR G4AK6H303125, luego de ayudar a su señora madre la ciudadana TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ, de ochenta y dos (82) años de edad, a abordar el mismo, ello inmediatamente después de que ambos salieran de la peluquería Emilio ubicada en la avenida 10, entre calles 70 y 71 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se encontraba la prenombrada ciudadana, siendo que el adolescente acusado lo apunta con una arma de fuego por el vidrio del automóvil, indicándole que le abriera la puerta, mientras que el ciudadano adulto YENDER JAVIER SOCORRO GONZALEZ se encontraba parado frente al vehículo, para luego salir tanto el acusado como el sujeto adulto que lo acompañaba, quien previamente despojó violentamente al ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ PARDO y a su madre de diversas pertenencias que éstos tenían consigo, huyendo del lugar en el vehículo de la víctima, resistiéndose posteriormente el acusado y el adulto que lo acompañaba al arresto, tras haber sido éstos perseguidos por la autoridad policial, la cual finalmente logra la aprehensión de los mismos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco (05) años dada la postura procesal que iba a adoptar el acusado.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“En cuanto a la sanción solicito se establezca la rebaja establecida en la Ley.” Es todo.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya dos de los delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR y ROBO AGARAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó armado y acompañado de otra persona, poniendo en riesgo la vida e integridad física de las víctimas, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de armas de fuego, era para asegurarse el objetivo que se proponían tanto el acusado como el adulto coautor de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta y ambos manifiestamente armados, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de las víctimas personas naturales en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos, donde el acusado amenazó a las víctimas y esgrimió un arma de fuego para ello, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 16 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE PARDO PAEZ, el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE PARDO PAEZ y TRINA ELVIRA PARDO DE PAEZ y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, no obstante como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2010, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su reclusión en la Casa de Formación Integral Cañada I.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 15-11.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S)


ABG. IRENE MUÑOZ
MEMA
CAUSA N° 1U-437-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 15-11.
LA SECRETARIA (S)



ABG. IRENE MUÑOZ