REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, primero (01) de febrero de 2011
200º y 151º
CAUSA Nº 1U-422-10_________ _____________SENTENCIA Nº 09-11
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01-11-1994, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), manifestó trabajar con su progenitor como ayudante y en una ferretería con un primo, ser hijo de Neiva Mass y Rubi y José Villalobos, estar residenciado en (SE OMITE)
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 y el artículo 7 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal.
VICTIMAS: JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL.
FISCAL: AGB. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Titular Trigésimo Séptima (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL QUINTERO y ABG. CÉSAR CALZADILLA, titulares de las cédulas de Identidad N° 15.194.645 y 17.585.441, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 85.281 y 138.167, siendo su domicilio procesal el siguiente: CENTRO COMERCIAL GALERÍA LA FUENTE, TERCER PISO, OFICINA 1, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, TELEFONOS 0424-617.59.30 y 0414-167.80.27.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento uno (101) al ciento diez (110) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día lunes seis (06) de Diciembre del 2.010, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima JAIME SEGUNDO OCHOA ESENCIAL, se encontraba laborando como chofer de transporte público en el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Año: 1.976, Color: Vinotinto, Placa: BE841C, S/Carrocería: B645853, S/Motor: V1109PKB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, correspondiente a la línea Curva-Rotaria-Pedregal, al momento de estar en la parada de la Curva de Molina de esta Ciudad, abordan el vehículo cinco (05) sujetos, entre estos los ciudadanos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), comenzando su recorrido y es cuando más adelante descienden del vehículo antes descrito dos de los cinco pasajeros que trasladaba, por lo que continua su recorrido y cuando se desplazaba específicamente en las adyacencias de la Urbanización San Rafael de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, apuntan al ciudadano victima con un arma de fuego en la cabeza, lo toman por el cuello y les dicen que se trata de una atraco, que no inventara, el ciudadano victima JAIME SEGUNDO OCHOA ESENCIAL en vista de la situación forcejea con ellos, y decide apagar el vehículo, es por lo que los ciudadanos adultos lo golpean en la cabeza, ocasionándole una lesión en la misma, para luego golpearlo en el estomago, acto seguido descienden del vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) y luego los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, para salir corriendo lo tres, huyendo del lugar, y en ese momento uno de los sujetos efectúa un disparo hacia la humanidad del ciudadano victima no logrando impactarlo, observando este que los ciudadanos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) ingresan juntos a una residencia donde reside la ciudadana DORILA BEATRIZ OSORIO HERNANDEZ que esta ubicada en la Urbanización San Rafael, Avenida 64, Casa Nro. 97-22 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre los Postes de Alumbrado Público Nros. M02L20 y M02L02, ante tal circunstancia, vecinos del sector y chóferes de la línea en la cual labora el ciudadano victima que llegaron y observaban lo que ocurría deciden ingresar a la vivienda antes referida con la autorización de su propietaria logrando retener a los ciudadanos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) quienes al observar que el grupo de personas venían a capturarlos, trataron de huir y se subieron a un árbol de níspero, a quienes bajaron, y seguidamente pasaron por el lugar los efectivos militares SM3. TOMAS BRITO NAVA, S2. JORGE PEREZ CAMACHO y S2. JHONATHAN LOPEZ TORRES, adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, cuando fueron notificados por el ciudadano víctima de los hechos que ocurridos, motivo por el cual se trasladan hasta la referida vivienda en compañía del mismo, observando que la comunidad tenía retenidos a tres sujetos, por lo que proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), así como la de los ciudadanos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, quienes ante el señalamiento directo de la víctima y presentes son trasladados hasta la sede del Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial, de fecha seis (06) de diciembre de 2010, suscrita por los efectivos militares SM3. TOMAS BRITO NAVA, S2. JORGE PEREZ CAMACHO y S2. JHONATHAN LOPEZ TORRES, adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA).
Acta de Inspección Técnica, de fecha siete (07) de diciembre de 2010, suscrita por los efectivos militares SM3. TOMAS BRITO NAVA, S2. JORGE PEREZ CAMACHO y S2. JHONATHAN LOPEZ TORRES, adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en la Urbanización San Rafael, Avenida 64, Casa Nro. 97-22 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada entre los Postes de Alumbrado Público Nros. M02L20 y M02L02, propiedad de la Ciudadana DORILA BEATRIZ OSORIO HERNANDEZ, es decir el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos junto con otros dos sujeto adultos.
Acta de Denuncia de fecha seis (06) de diciembre de 2010, interpuesta por el ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA ESENCIAL en el Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó: En el día de hoy Lunes 06 de Diciembre de 2010, como a las 06:40 de la noche aproximadamente, me encontraba trabajando como chofer de la línea Curva - Rotaria y a la altura La Curva de Molina se montaron tres sujetos y cuando venía por la Urbanización San Rafael, me sacaron un arma de fuego y me dijeron que me quedara quieto que estaba atracado y que no inventara, entonces forcejeé con uno ellos, el que portaba el arma y me la tenía puesta detrás de la cabeza y me estaba ahorcando, como pude le agarré el arma y detuve el carro, entonces me dio un golpe con el arma y me partió la cabeza, de ahí se bajaron del vehículo y salieron corriendo y cuando iba más o menos retirado, el que estaba armado me efectuó un disparo pero no me dio; luego se metieron en un terreno, uno de ellos se escondió en el monte, los otros dos se saltaron una cerca y se metieron para una casa, entonces los vecinos del sector y choferes de la línea se metieron en la casa con el permiso de la dueña y lograron agarrar a los tres sujetos, en ese momento venía pasando una comisión de la Guardia Nacional.
Acta de Entrevista, de fecha seis (06) de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana DORILA BEATRIZ OSORIO HERNANDEZ, en el Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional, en la cual señaló: En el día hoy 06 de Diciembre del año en curso, me encontraba en mi casa con mis nietos haciéndole la cena escuche un disparo, me asomé por la ventana y empezaron a pasar los carros de la línea curva la rotaria quienes se estacionaron en toda la cuadra donde tengo mi vivienda uno de los ciudadanos tocó la puerta y me informó que era un chofer de la línea curva la rotaria y que tres sujetos intentaron atracarlo y que los mismos se encontraban en la parte trasera y necesitaban mi autorización para poder pasar les dije que si, entró un grupo de personas armados de llaves de cruz y palos quienes lograron capturarlos y caerle a golpes a los sujetos salieron corriendo y se subieron en una mata de níspero en ese momento pasó una comisión de la Guardia Nacional, a quienes le informaron lo sucedido los guardia pasaron a la parte trasera de mi vivienda y lograron bajar a los tres sujetos quienes lo revisaron y lo subieron a la patrulla y me informaron que tenía que acompañarlos hasta la sede la Quinta Compañía para que sirviera de testigo por ser la propietaria de la casa donde se encontraban los sujetos, es todo.
Fijación Fotográfica N° CR3. D35. 5TA. CIA. SIP-126, de fecha siete (07) de diciembre de 2010, efectuada en la Urbanización San Rafael, Avenida 64, Casa N° 97-22 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada entre los Postes de Alumbrado Público Nros. M02L20 y M02L02, propiedad de la Ciudadana DORILA BEATRIZ OSORIO HERNANDEZ, es decir el lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado junto con otras dos personas adultas participes de los hechos.
Entrevista de fecha diez (10) de diciembre de 2010 rendida por el ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA ESENCIAL en el Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional, en la cual manifestó: El día 06 de Diciembre aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, me encontraba laborando como chofer de tráfico en la Línea Curva Rotaria Pedregal, en la parada de la Curva de Molina, agarre cinco pasajeros, entre los cuales se encontraba un joven de piel blanca delgado y otros dos morenos de contextura bajita como la mía, mayores, cuando íbamos por San Rafael, solo quedaban ellos tres, y el que estaba detrás de mi me apuntó con el arma de fuego y me golpeo con esta en la cabeza y el otro negrito adulto me dio un golpe en el estomago, el blanco joven se bajo del carro luego se bajaron los otros dos, el joven blanco y uno de los negritos salieron corriendo y se metieron a una casa, y el otro negrito salio corriendo pa otro lado. El dueño del vehículo se llama Leo Castillo vive por la Rinconada, por una panadería que esta por la avenida principal, allí se cruza a la derecha, a una cuadra en toda la esquina esta la casa de color verde.
Experticia de Reconocimiento, de fecha diez (10) de diciembre de 2010, suscrita por el Sargento Ayudante JAVIER SEGUNDO RAMIREZ MALDONADO, efectivo limitar adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional, practicada a: un vehículo MARAC: DODGE, MODELO: CORONET, AÑO: 1976, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: BE841C, SERIAL DE CARROCERIA: B645853, SERIAL DEL MOTOR: V1109PKB, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, es decir, el vehículo que le intentaron quitar a la víctima el adolescente acusado y otras dos personas adultas.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día seis (06) de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima JAIME SEGUNDO OCHOA ESENCIAL, se encontraba laborando como chofer de transporte público en el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Año: 1976, Color: Vinotinto, Placa: BE841C, S/Carrocería: B645853, S/Motor: V1109PKB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, correspondiente a la línea Curva-Rotaria-Pedregal, al momento de estar en la parada de la Curva de Molina de esta Ciudad, abordan el vehículo cinco (05) sujetos, entre estos los ciudadanos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA).
En este orden de ideas, el ciudadano víctima comenzó su recorrido y más adelante descienden del vehículo dos de los cinco pasajeros que trasladaba, continuando su recorrido, pero es el caso que cuando se desplazaba por las adyacencias de la Urbanización San Rafael de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, apuntan al ciudadano víctima con un arma de fuego en la cabeza, lo toman por el cuello y le dicen que se trataba de una atraco, que no inventara.
Es así que el ciudadano víctima JAIME SEGUNDO OCHOA ESENCIAL, ante tal situación, forcejea con los sujetos y decide apagar el vehículo, es por lo que los ciudadanos adultos lo golpean en la cabeza, ocasionándole una lesión en la misma, para luego golpearlo en el estomago y posteriormente descender del vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) y luego los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, huyendo del lugar corriendo, siendo que uno de los sujetos efectúa un disparo hacia la humanidad del ciudadano víctima, no logrando impactarlo.
En este sentido, la víctima observa que los ciudadanos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) ingresaron juntos a una residencia donde reside la ciudadana DORILA BEATRIZ OSORIO HERNANDEZ, ubicada en la Urbanización San Rafael, Avenida 64, Casa N° 97-22 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre los Postes de Alumbrado Público N° M02L20 y M02L02.
Ante tal circunstancia, vecinos del sector y chóferes de la línea en la cual labora el ciudadano víctima que llegaron y observaban lo que ocurría, deciden ingresar a la vivienda antes referida con la autorización de su propietaria, logrando retener a los ciudadanos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) quienes al observar que el grupo de personas iban a capturarlos, trataron de huir y se subieron a un árbol de níspero, a quienes bajaron del mismo.
Seguidamente pasaron por el lugar los efectivos militares SM3. TOMAS BRITO NAVA, S2. JORGE PEREZ CAMACHO y S2. JHONATHAN LOPEZ TORRES, adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, cuando fueron notificados por el ciudadano víctima de los hechos que ocurridos, motivo por el cual se trasladan hasta la referida vivienda en compañía del mismo, observando que la comunidad tenía retenidos a tres sujetos, por lo que proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), así como la de los ciudadanos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, quienes ante el señalamiento directo de la víctima y presentes son trasladados hasta la sede del Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, los cuales al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 y el artículo 7 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, que necesariamente debe concatenarse con el artículo 5 de la prenombrada ley especial.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, se tiene en primer término que el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores dispone:
“El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión…” (Resaltado propio)
El artículo 5 eiusdem señala:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
El artículo 6 eiusdem establece:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
…
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
…
10. De noche o en lugar despoblado o solitario”
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 84 establece:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…” (Resaltado propio)
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber en fecha seis (06) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, abordado junto con los ciudadanos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, un vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Año: 1976, Color: Vinotinto, Placa: BE841C, S/Carrocería: B645853, S/Motor: V1109PKB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, que conducía la víctima JAIME SEGUNDO OCHOA ESENCIAL, ya que éste es chofer de transporte público, siendo que cuando se desplazaban por las adyacencias de la Urbanización San Rafael de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos adultos antes mencionados, apuntaron al ciudadano víctima con un arma de fuego en la cabeza, lo tomaron por el cuello y le dijeron que se trataba de una atraco, todo ello en presencia del acusado de autos, quien junto con los sujetos adultos en cuestión, posteriormente se bajó del vehículo en referencia, luego de que la víctima forcejeara con los dos sujetos adultos, para introducirse todos en el interior de una residencia donde tanto el acusado como los sujetos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA fueron retenidos por los vecinos del sector y chóferes de la línea en la cual labora el ciudadano víctima y posteriormente aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) es COMPLICE del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, ya que éste con su presencia en el lugar de los hechos reforzó la resolución de los sujetos adultos, para que éstos ejercieran violencia física y psicológica en contra de la víctima de autos, todo a fin de despojarla de un vehículo automotor que éste conducía.
Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas que contemplan los delitos que se les imputan, vale decir los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima propietaria del vehículo en referencia, siendo que por los que respecta al ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, quien no es el dueño del vehículo que se le trató de despojar, pero quien sufrió la violencia psicológica y física ejercida por los sujetos adultos que actuaron con el acusado a fin de despojarlo del vehículo que éste conducía, tuvo en riesgo el derecho a su integridad física y a la vida ya que además de haber habido un arma involucrada en los hechos, el mismo fue golpeado por los adultos que estaban por el acusado, e incluso cuando éstos huían del lugar, le fue efectuado un disparo que afortunadamente no lo alcanzó, por lo que no fue afectada su humanidad, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padecieran de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que libremente admitió, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día seis (06) de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima JAIME SEGUNDO OCHOA ESENCIAL, se encontraba laborando como chofer de transporte público en el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Año: 1976, Color: Vinotinto, Placa: BE841C, S/Carrocería: B645853, S/Motor: V1109PKB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, correspondiente a la línea Curva-Rotaria-Pedregal, al momento de estar en la parada de la Curva de Molina de esta Ciudad, abordan el vehículo cinco (05) sujetos, entre estos los ciudadanos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), siendo que cuando se desplazaba por las adyacencias de la Urbanización San Rafael de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, apuntaron al ciudadano víctima con un arma de fuego en la cabeza, lo toman por el cuello y le dicen que se trataba de una atraco, que no inventara, por lo que la víctima forcejeo con los sujetos y decidió apagar el vehículo, momento en que los ciudadanos adultos lo golpearon, huyendo del sitio el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) y luego los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, quienes se introdujeron en el interior de una residencia donde fueron retenidos por los vecinos del sector y chóferes de la línea en la cual labora el ciudadano víctima y posteriormente aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, pues puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima propietaria del vehículo en referencia, siendo que por los que respecta al ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, quien no es el dueño del vehículo que se le trató de despojar, pero quien sufrió la violencia psicológica y física ejercida por los sujetos adultos que actuaron con el acusado a fin de despojarlo del vehículo que éste conducía, tuvo en riesgo el derecho a su integridad física y a la vida ya que además de haber habido un arma involucrada en los hechos, el mismo fue golpeado por los adultos que estaban por el acusado, e incluso cuando éstos huían del lugar, le fue efectuado un disparo que afortunadamente no lo alcanzó.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por del acusado en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales lo relacionan con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo que se le imputa.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), causó un daño, cuando se afectó el derecho a la propiedad del dueño del vehículo que tanto él como los sujetos adultos que lo acompañaban trataron de despojarle a la víctima JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, afectándose igualmente el derecho a la integridad física y a la vida del prenombrado ciudadano tal y como antes se señalara.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha seis (06) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, abordado junto con los ciudadanos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, un vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Año: 1976, Color: Vinotinto, Placa: BE841C, S/Carrocería: B645853, S/Motor: V1109PKB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, que conducía la víctima JAIME SEGUNDO OCHOA ESENCIAL, ya que éste es chofer de transporte público, siendo que cuando se desplazaban por las adyacencias de la Urbanización San Rafael de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos adultos antes mencionados, apuntaron al ciudadano víctima con un arma de fuego en la cabeza, lo tomaron por el cuello y le dijeron que se trataba de una atraco, todo ello en presencia del acusado de autos, quien junto con los sujetos adultos en cuestión, posteriormente se bajó del vehículo en referencia, luego de que la víctima forcejeara con los dos sujetos adultos, para introducirse todos en el interior de una residencia donde tanto el acusado como los sujetos adultos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA fueron retenidos por los vecinos del sector y chóferes de la línea en la cual labora el ciudadano víctima y posteriormente aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, haciendo la corrección en el escrito acusatorio donde se solicita la sanción Privativa de Libertad con un lapso de cumplimiento de cinco años, por tratarse de una forma inacaba.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos señaló:
“Vista la admisión de los hechos, proferida libremente por nuestro representado, le solicito al Tribunal proceda de conformidad con la Ley Especial y tome en consideración al momento de establecer la sanción que nuestro representado es Infractor Primario, que estaba en compañía de Personas adultas, y su participación fue menor, aunado a ello al momento de realizarse su aprehensión no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico y en consecuencia se aparte de la Sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto y se le conceda la rebaja de Ley otorgue una sanción en libertad que le permita al adolescente cumplir su labor educativa en compañía de su familia”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), vale decir el TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otras personas adultas para asegurarse su objetivo, unas de las cuales estaba armada, arma que fue accionada en contra de la víctima no logrando herirlo, siendo que los hechos sucedieron de noche y se ejecutó sobre un vehículo destinado para el transporte público, lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente, que cuenta con 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver en él, el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado tal y como antes se indicara, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al mismo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismos cierto grado de arrepentimiento, y en razón de que de la narración de los hechos se desprende que éste no tuvo una participación activa en los mismos, sino que solo se limitó a reforzar la resolución de los sujetos adultos para cometer el ROBO AGRAVADO, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción del adolescente en la mitad de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de lograrse este objetivo, el mismo no volverá a verse inmerso en procesos penales de adolescentes y mucho menos de adultos.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 y el artículo 7 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME SEGUNDO OCHOA SENCIAL.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES AÑOS (03) AÑOS, no obstante, como quiere que el mismo admitió los hechos a los que esta causa se contrae, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le rebaja tal sanción en la mitad, por lo que deberá cumplir en definitiva un tiempo de PRIVACION DE LIBERTAD como sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LONNA) por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, en fecha siete (07) de diciembre de 2010, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su reclusión en la Casa de Formación Integral Cañada I.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día primero (01) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 09-11.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA
CAUSA N° 1U-422-10
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 09-11.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
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