REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000298
ASUNTO : VP11-D-2009-000298

JUEZA: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MAGALY PÉREZ AUVERT, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL
VICTIMA: Ciudadano PABLO JOSÉ JIMÉNEZ ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.506.349, domiciliado en el barrio Eloy Párraga Villamaría, calle 08 con avenida 09, casa N.9A-24, en jurisdicción del municipio san Francisco, Estado Zulia. Teléfonos 0261-7611861 y 0416-4677862)
SECRETARIA (S): ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto se observa que hasta la presente fecha no han comparecido ante este despacho las ciudadanas YURSETH VERGARA y YURAIMA VERGARA, quienes fueron citadas por el Tribunal, a fin de que informaran sobre la localización actual del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, antes identificado, toda vez que en relación al mismo la Fiscalía 38° del ministerio Público presentó acusación, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ JIMÉNEZ ROCHA, efectuándose el mencionado requerimiento a las aludidas ciudadanas, en su condición de hermana y progenitora del joven, debido a lo indicado en cuanto a que el mismo se encuentra prestando servicio militar, según se evidencia al vuelto del folio ciento veinticuatro (124) y en el folio ciento treinta y uno (131) de la presente causa.

En tal sentido, la revisión efectuada permite constatar que en fecha 30/04/2010 este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como consecuencia de la acusación presentada, estableciéndola para el décimo día hábil, luego del vencimiento del plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, librándose en esa misma fecha los actos de comunicación dirigidos a los intervinientes del proceso penal, siendo diferido dicho acto con posterioridad a la convocatoria efectuada, en fechas 09/07/2010 (folio 104), 22/07/2010 (folio 113), 30/07/2010 (folio 116) y 13/08/2010 (folio 121).

Igualmente, se evidencia que con posterioridad a la última de las fechas señaladas, este órgano de control ordenó la comparecencia de la ciudadana YURSETH VERGARA, hermana del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (folio 129), así como de la ciudadana YURAIMA VERGARA, progenitora del mismo (folio 146), sin que hasta la fecha hayan acudido al Tribunal.

Ahora bien, frente a lo planteado, deben tenerse en cuenta las circunstancias fácticas sobrevenidas, traducidas, por una parte, en la incomparecencia del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA a los llamados efectuados por el Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, y por la otra, en la inasistencia de las personas citadas por el Tribunal como familiares de dicho joven, para conocer su actual localización, tomando en cuenta la información obtenida respecto a la prestación de servicio militar por parte de éste; y al respecto resulta necesario emitir un pronunciamiento tendente a procurar la celebración de la audiencia preliminar, como forma de posibilitar la continuación del proceso y asegurar la presencia del imputado en el mismo, debiendo considerar al respecto lo previsto en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual consagra:

Artículo 617. Evasión.
“El joven que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

Ahora bien, tomando en cuenta lo referido, se colige que la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al no acudir a los llamados del Tribunal para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, habiéndose entregado sus respectivos actos de comunicación en la dirección señalada como domicilio procesal del imputado, evidencia un incumplimiento de sus obligaciones con el proceso penal, generando tal circunstancia la necesidad de adoptar medidas que garanticen la continuidad del proceso, siendo esta una facultad de la cual se encuentra dotado el Juez de conformidad con las normas procesales pautadas al efecto, entre ellas, el artículo 104 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada ley especial, el cual consagra que “los Jueces velarán por la regularidad del proceso…”, por lo que, debe procurarse dicha regularidad en aras de hacer posible el cumplimiento de las decisiones emitidas y de los actos procesales que correspondan.

En consecuencia, considera quien juzga que la potestad jurisdiccional en situaciones como la descrita, es decir, la desobediencia por parte del justiciable frente a las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional, permite la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 617 de la Ley especial que regula esta materia, tanto más, cuando uno de los supuestos contemplados en dicha norma es la incomparecencia a la audiencia preliminar, sin existir en la causa constancia de impedimentos graves que justifiquen dicha inasistencia, aunado al hecho de que el imputado fue advertido de sus deberes y obligaciones como sujeto procesal, en base al contenido del artículo 260 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tal y como quedó plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral celebrada en fecha 31707/2009, debido a su presentación ante el Juzgado por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la disposición legal citada como medio para garantizar la presencia sujeto y por ende, el desarrollo del proceso penal con regularidad, a través de la realización de los actos que permitan su normal discurrir; por lo que, es procedente declarar en Estado de Rebeldía al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y ordenar su ubicación inmediata para posibilitar la consecución de los actos procesales aún pendientes. Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN
En base a las razones señaladas, y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por no haber acudido a los llamados realizados para la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia SE ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA. SEGUNDO: Se ordena oficiar Policía Regional del Estado Zulia y a la Policía del Municipio Lagunillas, comisionándoles para la ubicación inmediata del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), e instruyéndose para que, en caso de hacerse efectiva la misma, dicho joven sea presentado ante este órgano jurisdiccional; y TERCERO: NOTIFICAR a la Defensoría Pública Penal Primera, y a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, informándoles sobre el contenido del presente auto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA (S),



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 23-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO