REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000081
ASUNTO : VP11-D-2007-000081

JUEZA: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE y DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MAGALY PÉREZ AUVERT, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL
VICTIMA: Ciudadano ENRIQUE JOSÉ SARMIENTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.901.613, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle Venezuela, casa S/N, sector Tamare, en jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que en fecha 30/11/2011, este Juzgado de Control, dictó auto mediante el cual declaró en Estado Rebeldía al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previamente identificado, ordenándose en consecuencia, su ubicación inmediata, para lo cual se comisionó a la Policía Regional del Estado Zulia y a la Policía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, oficiándose en consecuencia.

Sin embargo, hasta la presente fecha los referidos organismos policiales no han dado respuesta satisfactoria respecto a la ubicación del mencionado joven y su traslado hasta el Tribunal, existiendo en autos únicamente una comunicación de fecha 03/12/2010, signada con el número 0591-10, remitida por la Policía Regional del Estado Zulia, Estación Policial Libertad, a la cual se acompaña acta policial de la misma fecha, en cuyo contenido se da cuenta del traslado de funcionarios adscritos a ese organismo hasta el domicilio del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y de la notificación practicada en la persona del ciudadano LUÍS CASTRO, quien se identificó como hermano del aludido joven, obedeciendo esta diligencia, al requerimiento efectuado por este Tribunal para la notificación del imputado, con anterioridad a su declaratoria en rebeldía (Folios 156 al 160), no existiendo en el presente asunto actuaciones relacionadas con la posterior localización del prenombrado joven.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional debe considerar el contenido del artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual señala lo siguiente:

Artículo 617.
“El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que desde el día 30/11/2010, oportunidad en la cual fue declarado en estado de rebeldía el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), hasta la presente fecha, no ha sido posible la ubicación del mismo, siendo que ello resulta necesario a los fines de dar continuación al proceso penal, a través de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, y atendiendo al contenido de la norma antes citada, en sintonía con el principio establecido en el artículo 5 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, relativo a la autoridad del Juez o Jueza, en lo atinente a las medidas y acciones necesarias que deben tomarse para el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales, es procedente en derecho ordenar la captura del mencionado adolescente, como forma de garantizar la continuación del proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, RESUELVE: PRIMERO: LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); SEGUNDO: Comisionar para la ejecución de dicha orden a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, oficiándose en consecuencia, e instruyéndose para que, en caso de hacerse efectiva dicha captura, se sirvan trasladar al joven imputado, con la urgencia del caso, hasta la sede de este Juzgado. TERCERO: Notificar sobre lo decidido tanto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público como a la Defensoría Pública Penal Primera, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA (S),


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO



En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo asentada en el Libro de Resoluciones Interlocutorias, registrándose bajo el número 22-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado a los fines legales respectivos.


LA SECRETARIA (S),


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO