REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000183
ASUNTO : VP11-D-2010-000183

JUEZA: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESXENTES.
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA (S): ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

ASPECTOS GENERALES
En fecha dos (02) de diciembre de 2010, este órgano jurisdiccional celebró audiencia preliminar en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previamente identificado, quien estuvo presente en la misma en compañía de sus progenitores, ciudadanos EFRAIN ANTONIO ALVARADO NAVA y ADELAIDA GARCÍA, arribándose en dicho acto a un acuerdo conciliatorio entre el aludido imputado y el Ministerio Público como ente representante de la víctima del proceso penal, al tratarse del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene como sujeto pasivo a LA COLECTIVIDAD, acordándose en consecuencia la suspensión del proceso a prueba por el lapso de dos (02) meses, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha y estableciendo las obligaciones que debía cumplir el imputado de autos, consignándose en dicha audiencia constancia de estudios del prenombrado joven, expedida en fecha 17/11/2010, suscrita por el Director de la institución L. N. “Nueva Altagracia Nocturno”, Licenciado RICHARD BRACHO (folio 61).

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, este órgano de control recibió escrito presentado por la Abogada ANGELA DELGADO, defensora del joven imputado, consignando Constancias de Residencia de su defendido, suscrita por la ABG. MARISELL MEDINA, Registradora Civil de la Parroquia Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, refiriéndose en su contenido que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tiene fijada su residencia en el Sector Haticos del Sur, expidiéndose dicha constancia, en Altagracia, a los siete (07) días del mes de enero de 2011, con firma original y sello húmedo del despacho.

De igual forma, se verifica que como consecuencia de la conciliación celebrada, el aludido joven efectuó sus presentaciones ante este Tribunal, según consta en el registro informático de régimen de presentaciones llevado a través del sistema de gestión, decisión y documentación juris 2000; determinándose también que este órgano jurisdiccional no ha tenido conocimiento de que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) haya portado armas de fuego, o que se haya visto involucrado en hechos punibles de esta u otra naturaleza con posterioridad a la conciliación.

En base a ello, siendo que se ha cumplido el plazo de dos (02) meses establecido para la suspensión del proceso a prueba, según decisión de fecha dos (02) de diciembre de 2010, este Tribunal procedió a revisar el presente asunto, para definir la situación jurídica del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), razón por la cual, se emite el presente pronunciamiento, en los términos que se indican a continuación:

PRIMERO
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, fueron recibidas por este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público contentivas del escrito acusatorio dirigido en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actualmente mayor de edad, al considerarlo el despacho fiscal COAUTOR en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando el decreto de la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses; y en consecuencia, este Tribunal mediante auto de la indicada fecha, a saber, veintisiete (27) de octubre de 2010, convocó a la celebración de audiencia preliminar, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, materializándose en dicho acto la conciliación entre las partes, siendo posible la misma, de acuerdo a las atribuciones conferidas al Juez de Control en el artículo 576 de dicha Ley. En base a ello, se estableció el compromiso por parte del imputado de presentarse periódicamente ante el tribunal, presentar constancia de residencia y no portar armas de fuego de ningún tipo; por lo que, se decretó la suspensión del proceso a prueba, por espacio de dos (02) meses, con sujeción al cumplimiento de la obligaciones impuestas dentro del plazo determinado.

SEGUNDO
Ahora bien, producto de la revisión efectuada, tomando en cuenta los compromisos asumidos por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la forma como han sido acatados, se observa lo siguiente: A.- Que en fecha dos (02) de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia preliminar convocada por este órgano jurisdiccional, acudiendo a la misma el mencionado joven y sus progenitores, así como la Representante del Ministerio Público y la Abogada Defensora del imputado, arribándose en dicha oportunidad a una conciliación, tal y como se evidencia en el acta levantada al efecto (folios 58, 59, y 60); B.- Que en fecha trece (13) de enero de 2011, la Abogada Defensora del joven imputado, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, consignando constancia de residencia del mismo, expedida por la autoridad competente, cuyo contenido fue descrito en forma pormenorizada en el contenido de esta resolución; C.- Que no consta en autos, que el imputado haya portado armas de fuego con posterioridad a los hechos que dieron lugar al presente proceso penal; y D.- Que a la presente fecha, se encuentra cabalmente cumplió el lapso de dos (02) meses establecido para la suspensión del proceso a prueba, acordado como consecuencia de la conciliación efectuada en fecha 02/12/2010, verificándose el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el joven imputado.

TERCERO
En consecuencia, analizado el caso en estudio se ha determinado que las obligaciones establecidas al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, han sido cumplidas durante la suspensión del proceso a prueba, toda vez que fue consignada la constancia requerida por el órgano jurisdiccional; y así mismo, el referido joven se presentó ante el Tribunal con la periodicidad indicada.

Por manera que, en observancia de estas circunstancias de hecho, debe tenerse en cuenta el efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas como resultado de la conciliación, siendo que el mismo consagra lo siguiente:

Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.

Sobre el particular, la doctrina nacional relativa al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes ha expresado opiniones en torno al contenido de la norma citada, y es así como Perillo, A. (2002) sostiene que:

"Si se verifica la conciliación con el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que el Ministerio Público solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aún cuando consideramos que el juez de control especializado podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento (Art. 568 LOPNA)".
(Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. 2002. Caracas, Venezuela).

Al respecto, aún cuando el contenido de la norma transcrita refiere la necesidad de que el Ministerio Público solicite ante el Juez de Control el sobreseimiento definitivo frente al supuesto planteado, comparte quien decide lo afirmado por el mencionado autor, en tanto y en cuanto, frente a la constatación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el imputado, se impone la necesidad de resolver su situación jurídica, y siendo tal cumplimiento el condicionante para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, resulta pertinente pronunciarse sobre la consecuencia derivada del acatamiento de las obligaciones, siendo ésta el decreto de sobreseimiento definitivo.

En base a ello, este órgano jurisdiccional observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) ha dado total cumplimiento a las obligaciones pactadas, evidenciándose la debida observancia de los deberes establecidos en su oportunidad, razón por la cual, es procedente en Derecho dictar Sobreseimiento Definitivo en el presente proceso penal, y el cese definitivo de la medida cautelar suspendida por efectos de la homologación decretada en fecha 02/12/2010. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 555 y 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR HABER CUMPLIDO LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN EL LAPSO ESTABLECIDO; II.- NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; III.- NOTIFICAR A LA FISCALÍA 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y V.- Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 21-2011 y se dejó copia certificada en el Juzgado.




LA SECRETARIA (S),



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO