REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000141
ASUNTO : VP11-D-2010-000141


JUEZA: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA),
SECRETARIA (S): ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

ASPECTOS GENERALES
En fecha seis (06) de septiembre de 2010, este órgano jurisdiccional celebró audiencia preliminar en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previamente identificado, quien estuvo presente en la misma en compañía de su progenitor, ciudadano PEDRO RAFAEL BRUCE, arribándose en dicho acto a un acuerdo conciliatorio entre el aludido imputado y la víctima del proceso penal, adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien también estuvo acompañado por su progenitor, ciudadano OSWALDO JOSÉ FIGUEROA, acordándose en consecuencia la suspensión del proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha y estableciendo las obligaciones que debía cumplir el imputado de autos.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, este órgano de control recibió escrito presentado por la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, defensora del adolescente imputado, quien con tal cualidad consignó constancia de estudios del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), expedida por la Unidad Educativa Nocturno CONCORDIA, suscrita por la ciudadana MARICARMEN SOLER, en su condición de Directora de la aludida institución educativa, en cuyo contenido se señala que el mismo cursa en esa institución el tercer semestre (segundo de ciencias) de educación media general de adultos en el período 2010-2011 (folio 74).

Por otra parte, se constata también que como consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, el aludido joven inició sus presentaciones ante este Tribunal en fecha 06/10/2010, presentándose igualmente el 08/11/2010, según se evidencia en el registro informático de las presentaciones ante el Tribunal, efectuado a través del sistema de gestión, decisión y documentación juris 2000; determinándose también que la víctima del proceso penal no informó sobre acercamiento o perturbaciones de ninguna índole hacia su persona, por parte del adolescente imputado.

En base a ello, siendo que se ha cumplido el plazo de tres (03) meses establecido para la suspensión del proceso a prueba, según decisión de fecha seis (06) de septiembre de 2010, este Tribunal procedió a revisar el presente asunto, para definir la situación jurídica del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), razón por la cual, se emite el presente pronunciamiento, en los términos que se indican a continuación:
PRIMERO
En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, fueron recibidas por este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público contentivas del escrito acusatorio dirigido en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al considerarlo el despacho fiscal AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), solicitando el decreto de la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses; y en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2010, convocó a la celebración de audiencia preliminar, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, materializándose en dicho acto la conciliación entre las partes, siendo posible la misma, de acuerdo a las atribuciones conferidas al Juez de Control en el artículo 576 de dicha Ley. En base a ello, se estableció el compromiso por parte del imputado de no acercarse a la víctima del proceso; imponiéndole el Tribunal las obligaciones de presentarse ante el despacho judicial cada treinta (30) días, consignar constancia de inscripción para cursar estudios de bachillerato, y no acercarse a la víctima, perturbándola, agrediéndola o molestándola de ninguna manera, directa ni indirectamente; por lo que, se decretó la suspensión del proceso a prueba, por espacio de tres (03) meses, con sujeción al cumplimiento de la obligaciones impuestas dentro del plazo determinado.

SEGUNDO
Ahora bien, producto de la revisión efectuada, tomando en cuenta los compromisos asumidos por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la forma como han sido acatados, se observa lo siguiente: A.- Que en fecha seis (06) de septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia preliminar convocada por este órgano jurisdiccional, acudiendo a la misma el mencionado adolescente y su progenitor, así como la víctima del proceso y su progenitor, estando igualmente presentes en dicho acto la Representante del Ministerio Público y la Abogada Defensora del imputado, arribándose en esa oportunidad a una conciliación entre el imputado y la víctima, tal y como se evidencia en el acta levantada al efecto (folios 62 al 64); B.- Que en fecha 16/02/2011, la Defensa del imputado presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, consignando la constancia requerida en su oportunidad a su defendido, cuyo contenido fue descrito en forma pormenorizada en el contenido de esta resolución; C.- Que se verifica el cumplimiento de las presentaciones del adolescente imputado ante el Juzgado en la forma indicada; y D.- Que la víctima del proceso penal, adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) no ha informado a este Tribunal que haya habido acercamiento alguno hacia su persona por parte del adolescente imputado; y E.- Que a la presente fecha, se encuentra cabalmente cumplió el lapso de tres (03) meses establecido para la suspensión del proceso a prueba, acordado como consecuencia de la conciliación efectuada en fecha 06/09/2010, verificándose el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adolescente imputado.

TERCERO
En consecuencia, analizado el caso en estudio se ha determinado que las obligaciones establecidas al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, han sido cumplidas por él durante la suspensión del proceso a prueba, toda vez que no ha habido incidentes entre éste y la víctima del proceso; fueron consignadas las constancias requeridas por el órgano jurisdiccional; y así mismo, el referido adolescente se presentó ante el Tribunal con la periodicidad indicada.

Por manera que, en observancia de estas circunstancias de hecho, debe tenerse en cuenta el efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas como resultado de la conciliación, siendo que el mismo consagra lo siguiente:

Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.

Sobre el particular, la doctrina nacional relativa al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes ha expresado opiniones en torno al contenido de la norma citada, y es así como Perillo, A. (2002) sostiene que:

"Si se verifica la conciliación con el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que el Ministerio Público solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aún cuando consideramos que el juez de control especializado podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento (Art. 568 LOPNA)".
(Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. 2002. Caracas, Venezuela).

Al respecto, aún cuando el contenido de la norma transcrita refiere la necesidad de que el Ministerio Público solicite ante el Juez de Control el sobreseimiento definitivo frente al supuesto planteado, comparte quien decide lo afirmado por el mencionado autor, en tanto y en cuanto, frente a la constatación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el imputado y la verificación del transcurso de tiempo establecido para la suspensión del proceso a prueba, se impone la necesidad de resolver su situación jurídica, y siendo tal cumplimiento el condicionante para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, resulta pertinente pronunciarse sobre la consecuencia derivada del acatamiento de las obligaciones, siendo ésta el decreto de sobreseimiento definitivo.

En base a ello, este órgano jurisdiccional observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) ha dado total cumplimiento a las obligaciones pactadas, evidenciándose la debida observancia de los deberes establecidos en su oportunidad, razón por la cual, es procedente en Derecho dictar Sobreseimiento Definitivo en el presente proceso penal, no emitiendo pronunciamiento alguno en cuanto al cese de medida cautelar, por cuanto dicho adolescente no se encontraba sometido al régimen de las medidas de coerción durante el desarrollo del proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 555 y 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR HABER CUMPLIDO LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN EL LAPSO ESTABLECIDO; II.- NOTIFICAR al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y a sus representantes legales sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; III.- NOTIFICAR al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en su condición de víctima del proceso, y a sus representantes legales sobre lo resuelto para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- NOTIFICAR A LA FISCALÍA 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y V.- Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 29-2011 y se dejó copia certificada en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO