REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Seis (06) de Febrero de 2011
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3394- 11 DECISION N° 044-11

JUEZ PROVISIORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOLI SUSANA ALTUVE M.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
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En el día de hoy, Domingo, Seis (06) de Febrero de 2011, siendo la una y treinta (1:30 AM) horas de la tarde, fecha y hora a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de los Detenidos, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de sus representantes legales Noleida Ferrer Boscan, titular de la cedula de identidad V- 14.369.109 y la Ciudadana Sandra Zulia Mapari García con cedula de identidad V-11.870.402, a quienes se les procede a preguntar si tienen un abogado de confianza, los cuales anuncia al Tribunal que “SI”, nombrando en este acto a la ABOG YOLI SUSANA ALTUVE M., portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.064.580, inscrita en el INPREABOGADO Nº 137001,numero telefónico 0414-9334086 con domicilio procesal en CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL- LOCAL 186, NIVEL I. PARROQUIA CHIQUINQUIRA MARACAIBO ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley a la referida abogada, con la siguiente pregunta: ¿Acepta usted el cargo para el cual ha sido designado? En acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la abogada antes identificada, quien expuso: Acepto el cargo como Defensora de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado y se le impuso de las actas del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los adolescentes que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer aproximadamente a las 05:05 horas de la mañana , por funcionarios policiales adscritos a Centro de Coordinación Policial Nro 15, Jesús Enrique Lossada, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular abordo de la unidad CPEZ-546 y al momento en que se encontraban por el Sector Curva de Tejería, Carretera vía Mara, aproximadamente a 500 metros del Deposito de Licores Urdaneta, frente a tostadas El Poder de Dios, observaron un vehículo tipo moto que salio a toda velocidad, a la vez divisamos a dos ciudadanos quienes se encontraban parados en el sitio antes indicado quienes vestían ambos jeans de color azul, uno poseía un suéter manga larga de color marrón y calzado deportivo y el otro poseía un suéter de rayas amarillas y blanco, este al notar la presencia policial saco un objeto de su cintura y lo lanzo a pocos metros de donde estos se encontraban motivo por el cual le procedió a darle la voz de alto visualizando en el suelo un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo facsímil, con cacha de madera, y al mismo en su interior contenía un cartucho calibre 410mm, percutido marca Águila, a los mismos se les solicito el respectivo permiso para portar ese tipo de arma de fuego, indicando estos de forma grotesca y burlona no es mío es de el señalándose los dos al mismo tiempo en vista de esta situación a los ciudadanos les solicitamos expusieran todo lo que tuvieran adherido a sus cuerpos ya que les realizamos una inspección corporal, estos manifestaron ser menores de edad por lo cual los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia, ciudadano Juez le solicito muy respetuosamente que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a los adolescentes imputados de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo” Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MAPARI, nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 29-01-1994 , edad 17 años, titular de la cédula de Identidad 23..856.364, de profesión u oficio trabajador de centro de comunicación, hijo de SANDRA ZULAY MAPARI y LEONARDO GAMEZ; residenciado en el: Sector Gallera uno (01), los Ranchos ,Casa Nº 61, Entrando por el Sector lo Lirios Cerca de la Urbanización Villa Los Cerros Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia. Teléfono: 0262-5156810. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.70 mts. de estatura aproximadamente, de 74 kilogramos de peso, color de piel morena clara, ojos marrones, cejas escasas, cabello castaño, contextura delgada, boca pequeña labios finos, nariz pequeña, orejas medianas. Se deja constancia que el adolescente tiene tatuajes un tribal Visibles y tiene una cicatriz en el abdomen. Así mismo se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de suéter amarillo con rayas blancas , un jean color azul y zapatos deportivos blancos Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)OSCAN, nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 16-02-1993 edad 17 años, titula de la cédula de Identidad 28.110.951, de profesión u oficio ayudante de un pulilavado., hijo de NOLEIDA RAMONA BOSCAN FERRER ; residenciado en el: Sector la Pringamosa Nº 2, calle Principal, Casa Nª 27, Cercano al Preescolar Pringamosa Nº 01, Diagonal a Curva de Telleria Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia Teléfono: 0416-4625483 Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.72 mts. de estatura aproximadamente, de 73 kilogramos de peso, color de piel blanca , ojos marrones, cejas pobladas cabello castaño claro, contextura delgada, boca pequeña labios finos, nariz grande , orejas medianas. Se deja constancia que el adolescente no tiene tatuajes Visibles y tiene dos cicatrices en la pierna izquierda en virtud de operación. Así mismo se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de suéter morado, jean color azul y zapatos de goma blanco Quienes en relación a los hechos que se le imputan luego de que el juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expusieron : “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. YOLIS SUSANA ALTUVE, quien tomo la palabra y expuso: “Esta Defensa en virtud de la precalificación y la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la petición fiscal, solicitando las presentaciones tal y como lo determine el juez, igualmente estoy conforme con el Procedimiento Ordinario solicitado por el fiscal y solicita copia simple de la presente acta, Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio Tres (03) de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que los adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer aproximadamente a las 05:05 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos a el Centro de Coordinación Policial Nro 15, Jesus Enrique Lossada, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular abordo de la unidad CPEZ-546 y al momento en que se encontraban por el Sector Curva de Tejería, Carretera vía Mara, aproximadamente a 500 metros del Deposito de Licores Urdaneta, frente a tostadas El Poder de Dios, observaron un vehículo tipo moto que salio a toda velocidad, a la vez divisamos a dos ciudadanos quienes se encontraban parados en el sitio antes indicado quienes vestían ambos jeans de color azul, uno poseía un suéter manga larga de color marrón y calzado deportivo y el otro poseía un suéter de rayas amarillas y blanco, este al notar la presencia policial saco un objeto de su cintura y lo lanzo a pocos metros de donde estos se encontraban motivo por el cual le procedió a darle la voz de alto visualizando en el suelo un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo facsímil, con cacha de madera, y al mismo en su interior contenía un cartucho calibre 410mm, percutido marca Águila, a los mismos se les solicito el respectivo permiso para portar ese tipo de arma de fuego, indicando estos de forma grotesca y burlona no es mío es de el señalándose los dos al mismo tiempo en vista de esta situación a los ciudadanos les solicitamos expusieran todo lo que tuvieran adherido a sus cuerpos ya que les realizamos una inspección corporal, estos manifestaron ser menores de edad por lo cual los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados, en tal sentido visto que los funcionarios actuantes se encontraban ante la presencia de un hecho punible contemplado en el Código Penal Venezolano y la Ley de desarme procedieron a trasladar a los ciudadanos y el arma de fuego incautada hasta la sede del Comando; la Inspección Técnica que cursa en el folio cuatro (04), el Acta de Preservación y Cadena de Custodia inserta en el folio ocho (08) todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a pocos minutos de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputando a los adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y
sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “B” y “C” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que los adolescentes den fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de los adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que los adolescentes pudieron haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizaron funcionarios policiales adscritos a el Centro de Coordinación Policial Nro 15, Jesús Enrique Lossada, tal y como consta en el Acta Policial de fecha Seis (06) de Febrero de 2011, que obra a los folios Tres (03) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Se deja constancia que el folio ocho (08) consta Registro de Cadena de Custodia de fecha 06/02/2011, 251 ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” Someterse a vigilancia de sus Representantes legales , y literal “C” La obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Siete (07) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes LEWIS GAMEZ Y ABRAHAN FERRER del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD,
SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 ejusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (03:00pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 044-11. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. JUAN CARLOS TOREALBA ESCALONA.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,


Abg. YOLI SUSANA ALTUVE M.


ADOLESCENTES IMPUTADOS,
REPRESENTANTES LEGALES,



LEWIS JESUS GAMEZ



SANDRA ZULAY MAPARI



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



NOLEIDA FERRER BOSCAN

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
JCTE/MAHP.-
Causa: 2C-3394-11
Asunto: VP02-D-2011-000102