REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de febrero de 2011.
200° y 151°


CAUSA Nº 2C-3390-11 DECISION N° 043-11


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: Abg. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ.

LAS PARTES:
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY HERNÁNDEZ.
DEFENSOR PUBLICO 01º PENAL ESPECIALIZADO: Abg. ADIB GABRIEL DIB.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN (OCCISO).


En el día de hoy, domingo seis (06) de febrero de 2011, siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), constituido el Tribunal a los efectos de que tenga lugar Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado de su Representante Legal la ciudadana MARTHA CECILIA JIMÉNEZ SUÁREZ, quien en este estado anuncia al Tribunal que NO posee abogado de confianza, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en el DEFENSOR PÚBLICO 01º PENAL ESPECIALIZADO, Abg. ADIB GABRIEL DIB, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Especializada 37º Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la declinatoria de competencia del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento e imputo formalmente el adolescente JESUS ENRIQUE BARRIOS LOZANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN, adolescente que fue detenido en fecha 05-01-2010 por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de orden de aprehensión emanada del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que el día sábado 01-01-2011 siendo aproximadamente la 9:00 horas de la noche, el adolescente imputado JESUS ENRIQUE BARRIOS LOZANO apodado EL CACHE, en compañía de los ciudadanos apodados EL CACHACO Y EL CHINCHIN, con arma de fuego le propinó una herida en la parte trasera de la cabeza al ciudadano victima, mientras se encontraba en el Barrio Brisas de Nazareth, calle 19, vía pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue trasladado hasta el Hospital Adolfo Pons de esta Ciudad, en donde falleció el día 03-01-2011, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, motivo por el cual el adolescente es aprehendido y presentado ante el Juzgado Sexto de Control. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias. Asimismo le solicito, decrete la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente fue aprehendido en virtud de orden judicial emanada del Juzgado Sexto de este Circuito Judicial Penal, de que existe un señalamiento de testigos presenciales de que el adolescente fue el autor del hecho que hoy nos ocupa, además de estar en presencia de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estima que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que existe peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Actas de investigación Penal, Orden de Aprehensión, Acta de Inspección Técnica, Actas de entrevistas de los ciudadanos Adrián Cubillan, Ángel Silva y Alejandrina González, por último solicito copia simple del acta de presentación Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Barranquilla, Colombia, de 14 años de edad, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 20-04-1996, estado civil Soltero, hijo de MARTHA CECILIA JIMÉNEZ SUÁREZ y EDGAR BARRIOS, de profesión u oficio Ayudante de Pintura, residenciado en el BARRIO BRISAS DE NAZARETH, MANZANA 4, PARCELA 5, CASA DE BLOQUE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0426-663.00.69; quien posee las siguientes características fisonómicas: Mide 1,75 metros de altura aproximada, de contextura DELGADA, de piel MORENA OSCURA, ojos MARRONES OSCUROS, cejas POBLADAS, cabello NEGRO, NO presenta tatuajes ni cicatrices en zonas visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera: franela morada y short blanco y unas gomas azules, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó siendo las 12:14 PM: “El 01-01 yo estuve en mi casa todo el día con mi mamá, mi hermano, mi tío y mi primo, la vecina de al lado y la del fondo fueron testigos, que yo estuve todo el día y la noche en la casa el 01-01,es todo”, culminando su exposición a las 12:16 PM. En acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 01º Penal Especializada del adolescente, quien expuso: “Solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de mi defendido, con fundamento en que el Tribunal 6º de Control, en fecha 05-01-2011, según decs. 09-11 decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 03-01-2011, suscrita por los funcionarios del CICPC Maracaibo, donde se practico la aprehensión de mi defendido así como de los actos que dependen del procedimiento de aprehensión anulados, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y si bien es cierto fue aprehendido nuevamente en fecha 05-01-2011 y la aprehensión fue con fundamento a una Orden de Aprehensión emanada por el Juzgado 6º de Control de fecha 05-01-2011, no es menos cierto que los fundamentos de dicha orden de aprehensión eran nulos, y así fueron decretados por el mismo tribunal de control, asimismo, la declinatoria de competencia a la sección de responsabilidad penal del adolescente fue el 01-02-2011, siendo presentado cinco días después de dicha declinatoria, razón por la cual, ratifico la presente solicitud de nulidad, con fundamento en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia de todas las actuaciones, es todo”. El Ciudadano Juez toma la palabra y expone: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Es necesario para este Tribunal, dejar saber, como primer punto de que si bien es Juzgado 6º de Control Ordinario del Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 05-01-2011 decretó la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, por la cual se aprehendió al presunto adulto en aquel momento, también es cierto que los actos que configuran una investigación subyacen y por tanto lo que se consideró nulo en la referida fecha por parte de citado juzgado, fue la detención de la persona, mas los hechos que han sido investigados y por los cuales posteriormente se decretó la Orden de Aprehensión, son validos; y por tanto, la detención realizada al adolescente se encuentra ajustada al marco constitucional previsto en el artículo 44.1, y en todo caso declinada como fue la causa, se observa que su detención se ajusta también a los parámetros del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la petición de Nulidad requerida por la Defensa, en virtud de que la declinatoria fue hecha el 01-02 del presente año, y es a la fecha de hoy que se realiza la presentación, es importante indicarle a la misma, que las declinatorias ocurren entre Tribunales, y, tal como se puede constatar en el asunto, el Tribunal solo recibió el Acta de Declinatoria, y cuando le requirió información al Juzgado 6º de Control, el mismo informó que las actuaciones que configuraban el asunto se encontraban en poder de la Fiscalía 9º del Ministerio Público; razón por la que se ofició a dicho órgano y a la Fiscalía competente (Fiscalía 37º del Ministerio Público), a los fines de que consignaran en el asunto las actuaciones correspondientes de forma tal que pudiera llevarse a cabo la presentación del adolescente, como en efecto sucede en el día de hoy, toda vez, que en el día de ayer, siendo las 05:45 PM, fue cuando se consignaron las actuaciones referidas, convocándose para la audiencia en el día de hoy, razones estas por la que, la presentación en esta sede especializada es TEMPESTIVA, y por consecuencia la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa Pública se declara SIN LUGAR. PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la realizaron los funcionarios aprehensores de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, motivo por el cual dicha actuación se encuentra totalmente ajustada a derecho. A la anterior conclusión se arriba en razón de que en el Acta Policial, de fecha 05-01-2011, suscrita por efectivos del Comando de la Primera Compañía del Destacamento 35º del Comando Regional 03º del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, que obra al folio 36 de la causa, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que siendo las 17:00 horas, encontrándose de servicio SM1-MACHADO BRAVO GILMER, Efectivo Militar en el Palacio de Justicia, recibió una llamada telefónica por parte de la Abogada ALBA REBECA HIDALGO, en su carácter de Juez 6º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicito la presencia del efectivo en ese despacho debido a que allí se encontraba un ciudadano, el cual presentaba una orden de aprehensión, trasladándose de inmediato a dicho juzgado donde el efectivo realizó la detención preventiva del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presenta solicitud ante el referido juzgado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN; de igual forma de las actas se desprende: Orden de Aprehensión, de fecha 05-01-2011, emanada del Juzgado 6º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presenta solicitud ante el referido juzgado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN, que obra al folio 81 y 82 de la causa; Acta de Inspección Técnica realizada al cadáver, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las características del cadáver del quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN, que obra al folio 40 de la causa; Acta de Inspección Técnica realizada al sitio, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, que obra al folio 41 de la causa; Acta de Entrevista realizada al ciudadano ADRIAN CUBILLAN, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de entrevista realizada al mismo, que obra al folio 42 y vuelto de la causa; Acta de Entrevista realizada al ciudadano ÁNGEL SILVA, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de entrevista realizada al mismo, que obra al folio 48 y vuelto, 49 y vuelto de la causa y Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALEJANDRINA GONZÁLEZ, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de entrevista realizada al mismo, que obra al folio 50 y vuelto y 51 de la causa; lo que lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a poco de haberse cometido el hecho que se precalifica como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada al hecho imputado por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN (OCCISO). Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta Policial, de fecha 05-01-2011, suscrita por efectivos del Comando de la Primera Compañía del Destacamento 35º del Comando Regional 03º del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, que obra al folio 36 de la causa, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que siendo las 17:00 horas, encontrándose de servicio SM1-MACHADO BRAVO GILMER, Efectivo Militar en el Palacio de Justicia, recibió una llamada telefónica por parte de la Abogada ALBA REBECA HIDALGO, en su carácter de Juez 6º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicito la presencia del efectivo en ese despacho debido a que allí se encontraba un ciudadano, el cual presentaba una orden de aprehensión, trasladándose de inmediato a dicho juzgado donde el efectivo realizó la detención preventiva del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presenta solicitud ante el referido juzgado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN; la cual debe ser concatenado con los siguientes elementos de convicción, los cuales son la Orden de Aprehensión, de fecha 05-01-2011, emanada del Juzgado 6º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presenta solicitud ante el referido juzgado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN, que obra al folio 81 y 82 de la causa; el Acta de Inspección Técnica realizada al cadáver, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las características del cadáver del quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN, que obra al folio 40 de la causa; el Acta de Inspección Técnica realizada al sitio, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, que obra al folio 41 de la causa; el Acta de Entrevista realizada al ciudadano ADRIAN CUBILLAN, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de entrevista realizada al mismo, que obra al folio 42 y vuelto de la causa; el Acta de Entrevista realizada al ciudadano ÁNGEL SILVA, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de entrevista realizada al mismo, que obra al folio 48 y vuelto, 49 y vuelto de la causa y el Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALEJANDRINA GONZÁLEZ, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de entrevista realizada al mismo, que obra al folio 50 y vuelto y 51 de la causa. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un delito que atenta contra la propiedad, y hasta con su integridad física, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de Nuestra Ley Especial, este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROA TEJADA, por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En tal sentido, se declara CON LUGAR la petición Fiscal relacionada con la DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se acuerda el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, comisionando a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes quedan debidamente autorizados para realizar el traslado del adolescente QUINTO: Se acuerda PROVEER las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Vencido el lapso de ley, se ordena REMITIR esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. SÉPTIMO: Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.




LA FISCAL Aux. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNÁNDEZ.




LA DEFENSA PÚBLICA 01º PENAL ESPECIALIZADO,



Abg. ADIB GABRIEL DIB



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)





EL REPRESENTANTE LEGAL,



MARTHA CECILIA JIMÉNEZ SUÁREZ







LA SECRETARIA,



Abg. PATRICIA ORDOÑEZ






JCTE/ypac.-
CAUSA 2C-3390-11
Asunto: VP02-D-2011-000096