REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Catorce (14) de Febrero de 2011
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3396-11 DECISION N° 054-11

JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
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En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Febrero de 2011, siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 PM.), fecha a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la Declinatoria de Competencia procedente del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado. En este estado el Juez del Tribunal les preguntó al adolescente imputado si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04º, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 13-02-2011, aproximadamente a las 7:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo Punta de Piedra, del Municipio San Francisco, el efectivo adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el S/2 ACOSTA MARTINEZ RONALD, observó que se acercaba un vehículo de color rojo, uso transporte público, de la línea Cabimas Maracaibo, que se desplazaba en sentido Maracaibo- Cabimas, indicándole el mencionado oficial, al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un cheque rutinario de pasajeros y equipaje, posteriormente se identificó un ciudadano con una cédula de identidad con los siguientes datos: N° V-13.003.166, APELLIDOS: GIL MOGOLLON, NOMBRES: MILADY JOSEFINA, FECHA DE NACIMIENTO: 23-07-77, ESTADO CIVIL: SOLTERA, FECHA DE EXPEDICION: 09-02-03, FECHA DE VENCIMIENTO: 2013 Y CONDICION: VENEZOLANA, presumiendo que dicho documento era de procedencia falsa, ya que presentaba una fotografía tipo carnet en papel fotográfico, siendo este digitalizada, y además la misma pertenece a una ciudadana, posteriormente procedieron a detener a dicho ciudadano, porque el mismo se encuentra incurso en un delito consagrado en la ley de identificación, le leyeron los derechos al imputado, fue trasladado hasta el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, con sede en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, donde le preguntaron al ciudadano cual era su verdadera identidad, manifestando ser y llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), INDOCUMENTADO, de nacionalidad colombiana. En consecuencia, ciudadano Juez le solicito muy respetuosamente que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B” en el sentido de que sea sometido al cuidado y vigilancia del Consejo de Protección de esta Ciudad, por cuanto el mismo no tiene representante legal alguno en este país, y es de nacionalidad colombiana, aunado al hecho de que se ha referido en esta audiencia que actualmente tiene pocos días acá y que su documentación le fue robada, todo a los efectos de que sea remitido al Consulado Colombiano para que sea repatriado, “C” presentación periódica por ante este Palacio de Justicia y “D” prohibición de salida del país, de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento 04-10-1996, edad 15 años, indocumentado, de oficio u profesión alquilaba celulares, hijo de Margarita de Cortez Granja y Ricardo Cortez, residencia indefinida. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente fueron las siguientes: aproximadamente de 1.80 mts, color de piel morena oscuro, ojos negros, cejas pobladas, cabello negro, contextura delgada, boca grande, labios gruesos, nariz grande, orejas pequeñas. Se deja constancia que la adolescente tiene un tatuaje en la mano derecha, que se traduce en la letra “R” y el mismo no presenta cicatrices visibles. Así mismo se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de franela de color verde, con un pantalón azul y zapatos deportivos negros. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que el juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04, ABOG. LUISETTE JIMENEZ quien tomo la palabra y expuso: “Esta defensa impuesta del contenido de las actas solicito se decrete el cese de la detención policial, y asimismo se ordene que por via de colaboración se le preste el auxilio a la Entidad de Atención Divino Niño, para que pueda pernoctar en esa institución, mientras se impone del asunto el Consulado Colombiano, debido a que el mismo me manifestó no tener familia aquí, es de nacionalidad colombiana y que se encuentra de tránsito en este país. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar que la detención del adolescente previamente identificado, se realizó de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio Tres (03) de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente fue aprehendido el día de ayer 13-02-2011, aproximadamente a las 7:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo Punta de Piedra, del Municipio San Francisco, el efectivo adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el S/2 ACOSTA MARTINEZ RONALD, observó que se acercaba un vehículo de color rojo, uso transporte público, de la línea Cabimas Maracaibo, que se desplazaba en sentido Maracaibo- Cabimas, indicándole el mencionado oficial, al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un cheque rutinario de pasajeros y equipaje, posteriormente se identificó un ciudadano con una cédula de identidad con los siguientes datos: N° V-13.003.166, APELLIDOS: GIL MOGOLLON, NOMBRES: MILADY JOSEFINA, FECHA DE NACIMIENTO: 23-07-77, ESTADO CIVIL: SOLTERA, FECHA DE EXPEDICION: 09-02-03, FECHA DE VENCIMIENTO: 2013 Y CONDICION: VENEZOLANA, presumiendo que dicho documento era de procedencia falsa, ya que presentaba una fotografía tipo carnet en papel fotográfico, siendo este digitalizada, y además la misma pertenece a una ciudadana, posteriormente procedieron a detener a dicho ciudadano, porque el mismo se encuentra incurso en un delito consagrado en la ley de identificación, le leyeron los derechos al imputado, fue trasladado hasta el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, con sede en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, donde le preguntaron al ciudadano cual era su verdadera identidad, manifestando ser y llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), INDOCUMENTADO, de nacionalidad colombiana; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que el hecho que precalifica como constitutivo del delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “B”, “C” y “D” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que la adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 13-02-2011, que obra al folio Tres (03) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Finalmente, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” Someterse al cuidado y vigilancia del Consejo de Protección perteneciente a esta ciudad, “C” Presentaciones periódicas ante este Tribunal, traduciéndose en cada treinta (30) días, empezando sus presentaciones el día Martes quience (15) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad, y literal “D” Prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del órgano aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del adolescente Entidad de Atención Divino Niño, por tanto, se acuerda oficiar a la referida entidad. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informarle que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta una situación irregular en cuanto a su identificación y permanencia en el país, de forma tal, que dicha entidad realice los trámites pertinentes para repatriación del mismo. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 AM.). Se registró la presente decisión bajo el Nº 054-11. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.


LA DEFENSA PÚBLICA N° 04,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).



LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.






JCTE/Lau*.-
Causa N° 2C-3396-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000123.-