REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 07 DE FEBRERO DE 2.011.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3264-11
JUEZA: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PRIVADA ABOG. NORCA RIOS
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, LUNES SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA; quienes fueron aprehendidos el día de ayer 06-02-2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando aproximadamente a las 19:00 horas, se recibió llamada anónima vía telefónica, informando que en la Urbanización los Prados de la Villa habían agredido a un ciudadano con un arma blanca, tres sujetos desconocidos, inmediatamente se nombró comisión en un vehículo militar, con destino al lugar de los hechos, con la finalidad de verificar dicha información, donde procedieron a realizar un patrullaje a dicha Urbanización, encontrando a un adolescente en la Avenida Principal que presentaba una herida en el brazo izquierdo, donde quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien manifestó que tres sujetos, dos de ellos menores de edad y uno mayor de edad, lo habían agredido con arma blanca (destornillador), asimismo indicó donde se encontraban los presuntos agresores, por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse a la residencia donde visualizaron a tres sujetos, logrando la detención preventiva de dos de ellos al fondo de dicha vivienda donde quedaron identificados como NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA a quien se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo derecho un destornillador con empuñadura de color negro, con amarillo con un metal entre plateado y oxido de 15 cm, con una punta de estría de la marca Stanle, made in Usa, y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, se le encontró en su poder un arma blanca tipo machete con cacha de material sintético de color anaranjado, de la marca gavilán, con una hoja afilada de aproximadamente 60 cm, lográndose dar a la fuga uno de estos sujetos entre los patios de dichas residencias, luego procedieron los efectivos militares a trasladar a dichos adolescentes al comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 Villa del Rosario, quedando detenidos a la orden de la fiscalia, trasladando dichos funcionarios al adolescente victima NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA al Hospital I Nuestra Señora del Rosario, de la Villa del Rosario donde fue atendido por el Dr. Omar Sonondo, Comezu 11.297 diagnosticándole herida punzo hondo penetrante izquierdo y trasladado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA a interponer la denuncia. En consecuencia, por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le impongan a los adolescentes imputados las medidas cautelares contenidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas Jessika del Carmen Ramirez Ramirez, titular de la cedula de identidad Nº V-(X), progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y Maribel Esther Gale Villamizar, titular de la cedula de identidad Nº V-(X), progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarles a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si tenían defensor de confianza, manifestando cada uno por separado que SI tenían defensor de confianza, designando en este acto a la ABOG. NORCA RIOS, Inpre: (X), titular de la cedula de identidad V-(X), Maracaibo, Estado Zulia; quien hizo acto de presencia y expuso: “ACEPTO el nombramiento que hicieren los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes IMPUTADOS quienes quedaron identificados el primero de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Maribel Esther Gale Villamizar y Bertlio Rodríguez, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,58 de estatura aproximadamente, de tez moreno oscuro, de contextura delgada, de cabello ondulado corto de color negro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos pequeño negros, de nariz pequeña semi ancha, boca pequeña, labios gruesos, presenta una pequeña cicatriz en el codo izquierdo no presenta tatuajes visibles en su cuerpo, al momento de la presentación viste franela de color roja con logo de nº 8 en color blanco, pantalón jeans azul y zapatos deportivos de color negro (gomas); y, el segundo de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Jessica del Carmen Ramírez y Ángel Villamizar, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,56 de estatura aproximadamente, de tez moreno claro, de contextura regular, de cabello corto de color castaño oscuro, de cejas arqueadas depiladas, de orejas medianas abiertas, de ojos marrones oscuros, de nariz mediana, boca pequeña, labios finos, presenta una cicatriz en la frente no presenta tatuajes visibles, al momento de la presentación viste franela blanca con estampas negras, pantalón jeans negro prelavado y medias negras. La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares, de igual modo le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales de los mismos, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que ellos mismos implican, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO voy a declarar, es todo”. Así mismo se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. NORCA RIOS, quien expuso: “revisadas como han sido el contenido de la actuaciones presentadas por la representante fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de las actas que conforma la presente causa, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quienes manifestaron sus deseos de no declarar, este tribunal observa: 1.-Acta Policial, de fecha 06-02-2011, suscrita por los efectivos militares SM1. MARTINEZ MARIO, AM2. PINEDA GUILLERMO, S1. ABREU MORALES NELSON y S2, RODRIGUEZ PAZ ERIC, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36, del Comando Regional Nº 3, con sede en el Kilómetro 86 de la carretera Nacional Machiques-Colon, a quinientos (500) metros del Peaje Virgen del Rosario, la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela a los folios 03 y 04- 2.- Acta de Denuncia, de fecha 06-02-2011, rendida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por ante la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36, del Comando Regional Nº 3, con sede en el Kilómetro 86 de la carretera Nacional Machiques-Colon, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia la cual riela a los folios 05 al 08. 3.- Acta de Notificación de los Derechos de los adolescentes Imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, las cuales rielan desde los folios 09 al 12. 4.-Oficio dirigido a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, suscrita por el Comandante Orlando Ely Rosales Jaime, adscrito a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36, del Comando Regional Nº 3, con sede en el Kilómetro 86 de la carretera Nacional Machiques-Colon, la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, relacionada con el adolescente victima NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, al folio 13. 5.-Reseña Fotográfica en la que se observan las armas blancas incautadas, donde resultaran detenidos los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. 6.-Orden de Investigación de fecha 07-02-2011, suscrita por el Representante Fiscal Especializado 31 del Ministerio Publico; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA como presuntos participes del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, delito este perseguible de oficio por el Estado por ser delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “C” “E” y “F” de la mencionada Ley, que rige la materia, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “C” , “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA TREINTA DIAS (30) DIAS, comenzando a partir del día martes ocho (08) de Febrero de 2.011, la segunda relativa a no acercarse al sitio del suceso; y, la tercera relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas; formado parte de estas obligaciones deberán estos justiciables presentar en su segunda presentación constancia de estudios y de trabajo actualizadas, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados, así como la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos; asimismo se ordena oficiar a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36, del Comando Regional Nº 3, con sede en el Kilómetro 86 de la carretera Nacional Machiques-Colon, a quinientos (500) metros del Peaje Virgen del Rosario, la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Maribel Esther Gale Villamizar y Bertlio Rodríguez, Municipio San Francisco del Estado Zulia. y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Jessica del Carmen Ramírez y Ángel Villamizar, Municipio San Francisco del Estado Zulia. las medidas cautelar menos gravosas, prevista en el articulo 582, literales “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA TREINTA DIAS (30) DIAS, comenzando a partir del día martes ocho (08) de Febrero de 2.011, la segunda relativa a no acercarse al sitio del suceso; y, la tercera relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas; formado parte de estas obligaciones deberán estos justiciables presentar en su segunda presentación constancia de estudios y de trabajo actualizadas, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional; dichas medidas se decretan hasta que culmine la investigación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados adolescentes imputados; y, la Libertad Inmediata de los mismos, así como la entrega de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36, del Comando Regional Nº 3, con sede en el Kilómetro 86 de la carretera Nacional Machiques-Colon, a quinientos (500) metros del Peaje Virgen del Rosario, la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 051-11. Terminó siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20 pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
REPRESENTANTE FISCAL 31 DEL MP,
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. NORCA RIOS.
ADOLESCENTES IMPUTADOS Y REPRESENTANTES LEGALES
NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
MARIBEL RODRIGUEZ GALE
NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
JESSIKA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO