REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 25 DE FEBRERO DE 2011.-
200° y 152°

CAUSA NO. 1C-1008-03 DECISIÓN NO. 099-11


Visto el contenido del Escrito incoado por los ABOGADOS OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA Y FREDY ALFONSO OCHOA PERALTA Fiscal Trigésimo Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia,, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con los artículos 460 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE PINEDA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, este Tribunal observa:
HECHOS
En fecha 27 de Agosto de 2003, se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL VALLE PINEDA QUINTERO, mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad, la cual manifiesta lo siguiente: “El día 27 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana en la calle 175 de la Urbanización la Coromoto en la avenida 45, yo vi que una patrulla estaba deteniendo a unos ciudadanos y le dije al oficial que eran parecidos a los que me habían robado mis pertenencias el día de ayer, el oficial me dijo que tenía que dirigirme hasta la sede ubicada en Sierra Maestra para identificar a los ciudadanos, entonces me fui por mis propios medios y el día anterior 26 de Agosto yo había colocado la denuncia y este tenia lo siguiente numero D2645-2003 y salió con el número de oficio OR-DSI-1075-2003, de los cuales reconocí a los dos y tenía las siguientes características un ciudadano sin camia, de contextura baja, el otro ciudadano estaba vestido de pantalón azul, de estatura baja, contextura baja, de tez trigueña, con el pelo corto y se peinaba hacía arriba también, es todo”.

En fecha 28 de Agosto de 2003, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA),, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con los artículos 460 y 83 todos del Código Penal, al cual dicho juzgado decretó la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.
Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el 561 literal “d” y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: expresa el fiscal: con el propósito de esclarecer los hechos, se ordenó la practica de diligencias de investigación, se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación, en la que se ordenaba al organismo policial la practica de las diligencias necesarias para la finalización de la investigación, consistente en practicar las experticias respectivas a los objetos incautados, y todas diligencias necesarias para obtener los datos para dictar un acto conclusivo. En el presente caso nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con los artículos 460 y 83, todos del Código Penal, con una pena aplicable de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión en su término superior, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio el cual es trece (13) y seis (06) meses. En tal sentido este Representante Fiscal observa que desde que se inició la presente investigación en fecha 27-08-2003, y es el caso que para el día de hoy 25-02-2011 han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo el tiempo para ello, como lo es de CINCO AÑOS. Es por lo que esta Representación Fiscal, en uso de sus atribuciones conferidas por la ley, solicita a este Despacho a su digno cargo decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa basándose en lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la presente investigación, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, siendo adecuada la solicitud hecha en este escrito, a la primera alternativa dada por el legislador en el numeral citado, y que se ha destacado para su mejor apreciación, el cual es plenamente aplicable en nuestra materia de responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la interpretación y aplicación de esta ley, que establece “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y. en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. Lo cual va en concordancia con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la mencionada ley, el cual impone al Fiscal del Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, teniendo las circunstancias de hecho y de derecho ya planteadas, como fundamento para la presente solicitud. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida a los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con los artículos 460 vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE PINEDA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los hoy jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con los artículos 460 vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE PINEDA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial de los jóvenes adultos, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 099-11, se libro boletas de notificaciones a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, a los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA),y a la ciudadana ERIKA DEL VALLE PINEDA QUINTERO, se remite junto con oficio N° 470-11 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdeN/Lisbeth.-
Causa N° 1C-1008-03.