REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 24 de Febrero de 2011
200° y 152°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En el día de hoy Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, previamente fijado por este Tribunal, se llevó a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA); quienes fueron acusados y Admitidos ese escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA LOPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto los adolescentes Imputados fueron asistidos por su Defensor Privado ABG. ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE; y el Fiscal del Ministerio Público describe como los hechos del juicio los siguientes: “El día 27 de Enero de 2011, siendo diez horas y treinta minutos (10:30) de la mañana aproximadamente, los funcionarios: Inspectores ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, Sub Inspector LEONEL YÁNEZ, Detectives FREDDY URDANETA, NEIRO VALLES, Agentes EDIGMAR GONZÁLEZ, RAFAEL MENDOZA, KENDRY QUINTERO y el COMISARIO JEFE DE POLISUR en comisión de servicio en esta sede MELVIN LARREAL, debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a la Institución, se trasladaron al BARRIO LOS TRES REYES MAGOS, CALLE X, FRENTE A LA CASA NUMERO 7A-135, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, cumpliendo con el plan de trabajo “DIBISE 2011” emanado de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedieron a realizar diversas investigaciones de campo con la finalidad de disminuir el tráfico y microtráfico que conlleva al grave flagelo del consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la referida dirección, debido a las constantes informaciones de carácter confidencial aportadas por la comunidad de la zona, quienes indican que en dicha vivienda reside una persona adulta del sexo femenino, apodada “LA CARMEN”, quien se dedica junto con sus familiares a la distribución de drogas, a personas adultas, adolescentes e indigentes, motivo por el cual se dirigen a la mencionada dirección, logrando observar reunidos frente a la referida residencia, una persona adulta del sexo femenino con las características similares a las aportadas anteriormente, quien se encontraba sentada en una silla y a su vez acompañada de dos personas del sexo masculino, quienes al momento de notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, motivado a que trataron de disolver la conversación entre ellos y a su vez evadir la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso ya que los dos ciudadanos emprendieron veloz huida hacia el interior de dicha residencia, por lo que la funcionaria EDIGMAR GONZÁLEZ, en compañía de dos funcionarios retuvieron a la ciudadana en cuestión e inmediatamente ubicaron dos transeúntes del sector con la finalidad de que sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a practicar, quienes luego de identificarse como funcionarios de este Cuerpo y explicar el motivo de su presencia, quedaron identificados como ROBERT PRIMERA Y OSMER TOYO, siguiendo el mismo orden de ideas, el resto de los integrantes de la comisión procedieron de conformidad con lo establecido en una de las excepciones del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al referido inmueble detrás de los ciudadanos que emprendieron veloz huida, logrando así darle alcance en el patio trasero de dicha residencia, lugar éste donde se encontraban cinco personas mas sentadas en sillas elaboradas en material sintético de varios colores, ubicadas en forma de circulo, tres del sexo femenino y dos del sexo masculino a quienes se les observo rayando una panela de color blanca, en una taza de color blanca, sobre una mesa de madera, utilizando para ello un rayo de metal, también se observan dos velas encendidas, un plato, un yesquero, tres envoltorios de elaborados en material sintético de tamaño regular trasparentes. contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada bazuco y otro envoltorio elaborado en material sintético de color beige, de presunta droga de la denominada bazuco, otros al lado de varios pitillos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, varios recortes de pitillo vacíos, motivo por el cual fueron sometidas preventivamente junto a los ciudadanos que habían emprendido la huida, ingresando a dicho lugar los funcionarios y la funcionaria que se encontraban con la ciudadana en el frente de la residencia, acompañados de los dos testigos, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a las personas preventivamente sometidas, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, procediendo la funcionaria EDIGMAR GONZÁLEZ, amparada en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle, la revisión corporal correspondiente, a las ciudadanas en mención, logrando incautarle a la primera de la ciudadanas sometida, dentro de la blusa que portaba al nivel de los senos, dos monederos, uno de color negro y verde y otra de color negro y blanco, cada uno contentivos en su interior de treinta envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, un envoltorio transparente contentivo de setenta, seis recortes de pitillos contentivos de un polvo de color beige y mil ciento cinco bolívares en efectivo dentro del cinto del mono deportivo tipo licra con el cual vestía dicha ciudadana, así mismo se incautó como evidencia de interés criminalístico los objetos mencionados anteriormente, seguidamente dichos ciudadanos quedaron identificados, de la siguiente manera: 1.- Jean Carlos Montiel Toyo, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 13/12/1980, casado, de profesión u oficio indefinida, hijo de María Toyo (V) Y Miguel Montiel (V), residenciado en el barrio puntica de piedra, calle progreso con avenida 2, casa numero 19d-170, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad número v-14.822.854. 2- Yuyunaris Del Carmen Fernández Ochoa, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado zulia, de 21 anos de edad, nacida en fecha 16/07/1989, soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Carmen Ochoa (V) Y Jaime Fernández, residenciada en el barrio los tres reyes magos, calle x, casa número 7-14, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo estado zulia, titular de la cédula de identidad numero v-20.659.713. 3.- Johana Josefina Ríos Fernández, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado zulia, de 29 años de edad, nacida en fecha 23/02/1 981, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Fernández (V) Y Jesús Ríos (V), residenciada en el barrio los tres reyes magos, calle x, casa número 7A-135, Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo estado zulia, titular de la cédula de identidad número v.-21.490.347. 4- Yasneydi Josefina Ríos Fernández, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado zulia, de 22 años de edad, nacida en fecha 11/09/1988, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Fernández V) Y Jesús Ríos (V), residenciada en el barrio los tres reyes magos, calle x, casa número 7A-14, parroquia coquivacoa, municipio Maracaibo estado zulia, titular de la cédula de identidad número V-20.659 712. 5.- Carmen Alicia Fernández Ochoa, de nacionalidad colombiana, natural de carmen departamento bolívar, estado zulia, de 54 años de edad, nacida en fecha: 22/09/1 955, soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Mercedes Ochoa (D) y Miguel Fernández (V), residenciada en el barrio los tres reyes magos, calle x, casa número 7A-14, parroquia coquivacoa, municipio Maracaibo estado zulia, titular de la cedula de identidad numero E-81.832.532. 6.- Álvaro Luís Caballero Bracho, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado zulia, de 21 años de edad, nacida en fecha 05/07/1989, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Álvaro Caballero (v) y madre desconocida, residenciada en el barrio los tres reyes magos, calle x, casa número 7A-14, parroquia coquivacoa, municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad número V-20.380.715. 7.- (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). 8.- (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA); debido a lo antes expuesto, siendo específicamente las diez y cuarenta (1040) horas de la mañana del día de hoy, procedieron de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a informarle a dichos ciudadanos y adolescentes, que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en flagrancia en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica De Drogas, imponiéndolos de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, seguidamente encontrándose en la dirección que ha quedado anotada, siendo específicamente las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana del día de hoy, se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal la respectiva inspección técnica, terminada la misma, se retiramos del lugar, una ves en el despacho, verificaron en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), los posibles antecedentes y solicitudes que pudieran presentar las personas aprehendidas, estando presente en la referida sala, el oficial de la Policía Regional, en comisión de servicio JAVIER LEÓN, quien luego de una corta espera informó, que los datos verificados le corresponden a dichas personas y que no presentan antecedentes o solicitudes alguna, debido a ello, se procedio a notificar al Inspector Jefe CLEMENTE GARCÍA, Jefe de Investigaciones de esta Sub-Delegación, en relación a las actuaciones practicadas, quien a consecuencia de ello, ordenó se le asignara control de investigaciones número I-729.164. por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y posteriormente se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado JESÚS ESTRADA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Droga de esta Ciudad y al ciudadano Abogado FREDDY OCHOA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico en Material de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de notificarle acerca de la aprehensión de los ciudadanos y adolescentes en cuestión y su remisión al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los adultos y al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) a los adolescentes. a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quienes manifestaron que las actas procesales relacionadas con dicha aprehensión fuesen remitidas a su Despacho entre los lapsos establecidos. Se deja constancia que los sesenta envoltorios incautados a la ciudadana en dos monederos pesaron en su totalidad veintitrés gramos (23) y los recortes de pitillos pesaron diecinueve (19) gramos, los tres envoltorios transparentes contentivos de un polvo blanco pesaron ciento dieciséis (116) gramos, los trescientos setenta y cinco pitillos pesaron sesenta y tres gramos (63) gramos, otro envoltorio de color marrón un peso de noventa y cuatro (94) gramos y la panela de presunta cocaína peso ochocientos cincuenta y ocho (858) gramos, para un peso total de todas las evidencias de un kilogramo con ciento cincuenta y cinco gramos (1,155), dicha evidencias fueron debidamente colectadas, embaladas, etiquetadas y enviado con el debido registro de cadena de custodia de evidencias físicas al Área de Laboratorio de la División Regional de Criminalísticas (Zulia), para la práctica de la experticia correspondiente y su posterior remisión al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas. Se consigna mediante la presente Acta de investigación Penal, acta de notificación de derechos del imputado de los ciudadanos adolescentes aprehendidos y a la incautación de la sustancia, y a realizar las actuaciones urgentes y necesarias”. Dicho escrito acusatorio fue admitido en su totalidad en el acta que recoge el acto de Audiencia Preliminar correspondiente a este justiciable.
Visto el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día Jueves 24 de Febrero de 2011 a las 10:00 AM
En el día de hoy se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, Abog. FREDDY OCHOA PERALTA LOPEZ, quien formalizó el Escrito de Acusación interpuesto por esa Fiscalía en fecha 01-02-11 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA), considerándolo participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día “El día 27 de Enero de 2011, siendo diez horas y treinta minutos (10:30) de la mañana aproximadamente, los funcionarios: Inspectores ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, Sub Inspector LEONEL YÁNEZ, Detectives FREDDY URDANETA, NEIRO VALLES, Agentes EDIGMAR GONZÁLEZ, RAFAEL MENDOZA, KENDRY QUINTERO y el COMISARIO JEFE DE POLISUR en comisión de servicio en esta sede MELVIN LARREAL, debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a la Institución, se trasladaron al BARRIO LOS TRES REYES MAGOS, CALLE X, FRENTE A LA CASA NUMERO 7A-135, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, cumpliendo con el plan de trabajo “DIBISE 2011” emanado de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedieron a realizar diversas investigaciones de campo con la finalidad de disminuir el tráfico y microtráfico que conlleva al grave flagelo del consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la referida dirección, debido a las constantes informaciones de carácter confidencial aportadas por la comunidad de la zona, quienes indican que en dicha vivienda reside una persona adulta del sexo femenino, apodada “LA CARMEN”, quien se dedica junto con sus familiares a la distribución de drogas, a personas adultas, adolescentes e indigentes, motivo por el cual se dirigen a la mencionada dirección, logrando observar reunidos frente a la referida residencia, una persona adulta del sexo femenino con las características similares a las aportadas anteriormente, quien se encontraba sentada en una silla y a su vez acompañada de dos personas del sexo masculino, quienes al momento de notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, motivado a que trataron de disolver la conversación entre ellos y a su vez evadir la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso ya que los dos ciudadanos emprendieron veloz huida hacia el interior de dicha residencia, por lo que la funcionaria EDIGMAR GONZÁLEZ, en compañía de dos funcionarios retuvieron a la ciudadana en cuestión e inmediatamente ubicaron dos transeúntes del sector con la finalidad de que sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a practicar, quienes luego de identificarse como funcionarios de este Cuerpo y explicar el motivo de su presencia, quedaron identificados como ROBERT PRIMERA Y OSMER TOYO, siguiendo el mismo orden de ideas, el resto de los integrantes de la comisión procedieron de conformidad con lo establecido en una de las excepciones del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al referido inmueble detrás de los ciudadanos que emprendieron veloz huida, logrando así darle alcance en el patio trasero de dicha residencia, lugar éste donde se encontraban cinco personas mas sentadas en sillas elaboradas en material sintético de varios colores, ubicadas en forma de circulo, tres del sexo femenino y dos del sexo masculino a quienes se les observo rayando una panela de color blanca, en una taza de color blanca, sobre una mesa de madera, utilizando para ello un rayo de metal, también se observan dos velas encendidas, un plato, un yesquero, tres envoltorios de elaborados en material sintético de tamaño regular trasparentes. contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada bazuco y otro envoltorio elaborado en material sintético de color beige, de presunta droga de la denominada bazuco, otros al lado de varios pitillos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, varios recortes de pitillo vacíos, motivo por el cual fueron sometidas preventivamente junto a los ciudadanos que habían emprendido la huida, ingresando a dicho lugar los funcionarios y la funcionaria que se encontraban con la ciudadana en el frente de la residencia, acompañados de los dos testigos, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a las personas preventivamente sometidas, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, procediendo la funcionaria EDIGMAR GONZÁLEZ, amparada en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle, la revisión corporal correspondiente, a las ciudadanas en mención, logrando incautarle a la primera de la ciudadanas sometida, dentro de la blusa que portaba al nivel de los senos, dos monederos, uno de color negro y verde y otra de color negro y blanco, cada uno contentivos en su interior de treinta envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, un envoltorio transparente contentivo de setenta, seis recortes de pitillos contentivos de un polvo de color beige y mil ciento cinco bolívares en efectivo dentro del cinto del mono deportivo tipo licra con el cual vestía dicha ciudadana, así mismo se incautó como evidencia de interés criminalístico los objetos mencionados anteriormente, seguidamente dichos ciudadanos quedaron identificados, de la siguiente manera: 1.- Jean Carlos Montiel Toyo, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 13/12/1980, casado, de profesión u oficio indefinida, hijo de María Toyo (V) Y Miguel Montiel (V), residenciado en el barrio puntica de piedra, calle progreso con avenida 2, casa numero 19d-170, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad número v-14.822.854. 2- Yuyunaris Del Carmen Fernández Ochoa, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado zulia, de 21 anos de edad, nacida en fecha 16/07/1989, soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Carmen Ochoa (V) Y Jaime Fernández, residenciada en el barrio los tres reyes magos, calle x, casa número 7-14, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo estado zulia, titular de la cédula de identidad numero v-20.659.713. 3.- Johana Josefina Ríos Fernández, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado zulia, de 29 años de edad, nacida en fecha 23/02/1 981, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Fernández (V) Y Jesús Ríos (V), residenciada en el barrio los tres reyes magos, calle x, casa número 7A-135, Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo estado zulia, titular de la cédula de identidad número v.-21.490.347. 4- Yasneydi Josefina Ríos Fernández, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado zulia, de 22 años de edad, nacida en fecha 11/09/1988, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Fernández V) Y Jesús Ríos (V), residenciada en el barrio los tres reyes magos, calle x, casa número 7A-14, parroquia coquivacoa, municipio Maracaibo estado zulia, titular de la cédula de identidad número V-20.659 712. 5.- Carmen Alicia Fernández Ochoa, de nacionalidad colombiana, natural de carmen departamento bolívar, estado zulia, de 54 años de edad, nacida en fecha: 22/09/1 955, soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Mercedes Ochoa (D) y Miguel Fernández (V), residenciada en el barrio los tres reyes magos, calle x, casa número 7A-14, parroquia coquivacoa, municipio Maracaibo estado zulia, titular de la cedula de identidad numero E-81.832.532. 6.- Álvaro Luís Caballero Bracho, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado zulia, de 21 años de edad, nacida en fecha 05/07/1989, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Álvaro Caballero (v) y madre desconocida, residenciada en el barrio los tres reyes magos, calle x, casa número 7A-14, parroquia coquivacoa, municipio Maracaibo estado zulia, titular de la cedula de identidad número V-20.380.715. 7.- (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). 8.- (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA); debido a lo antes expuesto, siendo específicamente las diez y cuarenta (1040) horas de la mañana del día de hoy, procedieron de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a informarle a dichos ciudadanos y adolescentes, que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en flagrancia en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica De Drogas, imponiéndolos de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, seguidamente encontrándose en la dirección que ha quedado anotada, siendo específicamente las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana del día de hoy, se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal la respectiva inspección técnica, terminada la misma, se retiramos del lugar, una ves en el despacho, verificaron en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), los posibles antecedentes y solicitudes que pudieran presentar las personas aprehendidas, estando presente en la referida sala, el oficial de la Policía Regional, en comisión de servicio JAVIER LEÓN, quien luego de una corta espera informó, que los datos verificados le corresponden a dichas personas y que no presentan antecedentes o solicitudes alguna, debido a ello, se procedio a notificar al Inspector Jefe CLEMENTE GARCÍA, Jefe de Investigaciones de esta Sub-Delegación, en relación a las actuaciones practicadas, quien a consecuencia de ello, ordenó se le asignara control de investigaciones número I-729.164. por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y posteriormente se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado JESÚS ESTRADA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Droga de esta Ciudad y al ciudadano Abogado FREDDY OCHOA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico en Material de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de notificarle acerca de la aprehensión de los ciudadanos y adolescentes en cuestión y su remisión al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los adultos y al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) a los adolescentes. a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quienes manifestaron que las actas procesales relacionadas con dicha aprehensión fuesen remitidas a su Despacho entre los lapsos establecidos. Se deja constancia que los sesenta envoltorios incautados a la ciudadana en dos monederos pesaron en su totalidad veintitrés gramos (23) y los recortes de pitillos pesaron diecinueve (19) gramos, los tres envoltorios transparentes contentivos de un polvo blanco pesaron ciento dieciséis (116) gramos, los trescientos setenta y cinco pitillos pesaron sesenta y tres gramos (63) gramos, otro envoltorio de color marrón un peso de noventa y cuatro (94) gramos y la panela de presunta cocaína peso ochocientos cincuenta y ocho (858) gramos, para un peso total de todas las evidencias de un kilogramo con ciento cincuenta y cinco gramos (1,155), dicha evidencias fueron debidamente colectadas, embaladas, etiquetadas y enviado con el debido registro de cadena de custodia de evidencias físicas al Área de Laboratorio de la División Regional de Criminalísticas (Zulia), para la práctica de la experticia correspondiente y su posterior remisión al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas. Se consigna mediante la presente Acta de investigación Penal, acta de notificación de derechos del imputado de los ciudadanos adolescentes aprehendidos y a la incautación de la sustancia, y a realizar las actuaciones urgentes y necesarias”; solicitó, admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, Dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS para los adolescentes imputados, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del articulo 628 ejusdem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del oven infractor de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios expertos LICENCIADO WILLIAMS ROBLES EXPERTO PROFESIONAL I y la LICENCIADA NAIRELIS DELGADO EXPERTO PROFESIONAL I, quienes suscribieron EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-242-DT-0091 de fecha 31/01/2011, donde determinaron que el material incautado, se trataba de COCAINA, con un peso de 1.096.44 gramos, y sus consecuencias sobre el organismo humano. Estos testimonios son Pertinentes: ya que las expertas fueron quienes practicaron la experticia a la sustancia incautada a los adolescentes en el procedimiento policial por lo que tiene relación directa con el hecho punible y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido de la experticia realizada a la sustancia incautada. 2.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS FINES DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD, al dinero que a continuación se describe sobre noventa y seis (96) billetes que suman la cantidad de mil siento cinco (1.105,00) bolívares discriminados de la siguiente manera: Diez (10) billetes de cincuenta (50,00) bolívares; Cinco (5) billetes de veinte (20,00) bolívares: Cuarenta y uno (41) billetes de diez (10,00) bolívares: Cinco (5) billetes de cinco (5,00) bolívares y Treinta y cinco (35) billetes de dos (2,00) bolívares, todos de circulación legal en el país. Este testimonio es Pertinente: fueron quienes practicaron la experticia al dinero incautado en el sitio en el procedimiento policial por lo que tiene relación directa con el hecho punible y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido de la experticia realizada expresaran la cantidad y su autenticidad y que el mismo es de circulación legal en el país. 3.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de los objetos incautados según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, a los siguientes objetos que ha continuación se detallan: 1) Un rayo de metal con mango de color rojo. 2) Un plato de porcelana de color blanco. 3) una cuchara de metal de color plateado.- 4) Doscientos diecisiete (217) recortes de pitillos, 5) Una taza transparente, 6) Un bolso tipo monedero de color verde y azul.- 7) Un bolso tipo monedero de color blanco y negro.- 8) Una tijera de metal con mango de color azul.- 9) Dos velas.- 10) Un yesquero de color rojo.- 11) Un colador de color blanco. Este testimonio es Pertinente: porque por medio de esta Experticia se determina los objetos, utensilios, la materias prima, los solventes o productos químicos utilizados para realizar la preparación de la droga, Necesaria: para demostrar que la posesión de la sustancia por parte de los adolescentes era ilícita, teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial por separado de los funcionarios el Detective WALTER NEGRON, los Inspectores ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, el Sub Inspector LEONEL YÁNEZ, Detectives FREDDY URDANETA, NEIRO VALLES, los Agentes EDIGMAR GONZÁLEZ, RAFAEL MENDOZA, KENDRY QUINTERO y el COMISARIO JEFE DE POLISUR en comisión de servicio en esta sede MELVIN LARREAL quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde detallan como se realizó el procedimiento, de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas. Estos testimonios son Pertinentes: ya que los mencionados funcionarios suscriben el Acta Policial, donde deja constancia de las circunstancia de Tiempo, Lugar y Modo de la aprehensión de los adolescentes y la evidencian la droga incautada, lo que dio lugar a la presente causa penal, así como del lugar donde ocurrieron los hechos, y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta Policial con lo cual se ha demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 2.- Declaración Testimonial por separado de los funcionarios el Detective WALTER NEGRON, los Inspectores los Inspectores ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, Sub Inspector LEONEL YANEZ, Detectives NEIRO VALLES, FREDDY FERNANDEZ, WALTER NEGRON, Agentes RAFAEL MENDOZA, EDIGMAR GONZALEZ Y KENDRY QUINTERO quienes suscriben ACTA DE INSPECCION, donde detallan como se realizó el procedimiento, de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas. Estos testimonios son Pertinentes: ya que los mencionados funcionarios suscriben el acta de Inspección Técnica donde deja constancia de las circunstancia de Tiempo, Lugar y Modo de la aprehensión de los adolescentes y la evidencian la droga incautada, lo que dio lugar a la presente causa penal, así como del lugar donde ocurrieron los hechos, y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del acta de Inspección Técnica con lo cual se ha demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 3.- Declaración testimonial del ciudadano ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA, quien rindió ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha MARACAIBO, jueves veintisiete (27) de Enero de 2011, sobre los hechos en la presente causa. Este testimonio es Pertinente, pues fue testigo de los hechos, y observó la sustancia incautada a los adolescentes, y necesario, ya que ese testimonio, es determinante para demostrar la participación de los imputados en la comisión del delito. 4.- Declaración testimonial del ciudadano OSMER TOLLO, quien rindió ACTA DE ENTREVISTA PENAL quien fue testigo presencial de los hechos, y observó el momento cuando incautaron la droga. Pertinente este testimonio pues la misma es testigo presencial del hecho imputado a los adolescentes, de la posesión de la droga y necesario para determinar la participación de los adolescentes y la comisión del hecho punible. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION Nº 0603, en fecha 27 de enero del 2011, siendo las diez horas y cincuenta minutos (10:50) de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigación integrada por los Inspectores ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, Sub Inspector LEONEL YANEZ, Detectives NEIRO VALLES, FREDDY FERNANDEZ, WALTER NEGRON, Agentes RAFAEL MENDOZA, EDIGMAR GONZALEZ Y KENDRY QUINTERO. adscritos a esta Sub-delegación en la siguiente dirección BARRIO LOS TRES REYES MAGOS, CALLE X, CASA NUMERO 7A-135, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Maracaibo, jueves Veintisiete (27) de Enero de 2011, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, compareció por este Despacho el Detective WALTER NEGRON, adscrito al Área de Investigación Contra Droga de la Delegación Estatal Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110. 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la aprehensión de los adolescentes imputados en autos por parte de la comisión policial y de las evidencias incautadas lo cual comprometen su participación en el hecho y conjuntamente con lo dicho por los funcionarios actuantes. 2.- EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-242-DT-0091 de fecha 31/01/2011, LICENCIADO WILLIAMS ROBLES EXPERTO PROFESIONAL I y la LICENCIADA NAIRELIS DELGADO EXPERTO PROFESIONAL I, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada a los adolescentes. Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre els contenido de la experticia realizada a la sustancia incautada, donde se estableció que era una droga de la denominada COCAÍNA, de prohibida tenencia y expresaran la cantidad que ha influido en la calificación dada al hecho con lo cual se ha demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible, lo cual comprometen su participación en el hecho y conjuntamente con lo dicho por los funcionarios actuantes. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS FINES DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD suscrita por funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes realizan experticia de reconocimiento al dinero que a continuación se describe sobre noventa y seis (96) billetes que suman la cantidad de mil siento cinco (1.105,00) bolívares discriminados de la siguiente manera: Diez (10) billetes de cincuenta (50,00) bolívares; Cinco (5) billetes de veinte (20,00) bolívares: Cuarenta y uno (41) billetes de diez (10,00) bolívares: Cinco (5) billetes de cinco (5,00) bolívares y Treinta y cinco (35) billetes de dos (2,00) bolívares, todos de circulación legal en el país. Del contenido de esta experticia, se determina si el dinero incautado es autentico y circulación legal en el país, siendo útil para demostrar que la posesión de la sustancia por parte de los adolescentes era ilícita, teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación y conjuntamente con lo dicho por los funcionarios actuantes. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de los objetos incautados según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes realizan experticia de reconocimiento a los siguientes objetos que ha continuación se detallan: 1) Un rayo de metal con mango de color rojo. 2) Un plato de porcelana de color blanco. 3) una cuchara de metal de color plateado.- 4) Doscientos diecisiete (217) recortes de pitillos, 5) Una taza transparente, 6) Un bolso tipo monedero de color verde y azul.- 7) Un bolso tipo monedero de color blanco y negro.- 8) Una tijera de metal con mango de color azul.- 9) Dos velas.- 10) Un yesquero de color rojo.- 11) Un colador de color blanco. Del contenido de esta experticia, se determina los objetos, utensilios la materias prima, los solventes o productos químicos utilizados para realizar la preparación, de la droga, siendo útil para demostrar que la posesión de la sustancia por parte de los adolescentes era ilícita, teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación y conjuntamente con lo dicho por los funcionarios actuantes; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA); si deseaba declarar, quien respondió que SI DESEABA DECLARAR, es todo”. Por lo que se le concedió la palabra quien expuso: “me voy a juicio, es todo”. Igualmente se le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA); si deseaba declarar, quien respondió que SI DESEABA DECLARAR, es todo”. Por lo que se le concedió la palabra quien expuso: “nos vamos a juicio, es todo”. Seguidamente de se le concede el derecho a la Honorable Defensa Privada ABOG. ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE, en su carácter de Defensor del joven adulto (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “esta defensa procede a dar contestación a la acusación planteada por el ministerio Publico de la siguiente manera como previo Opongo la excepción previstas en el Literal i del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud de que el escrito de acusación, no cumple con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendido; en este sentido se hace indispensable acotar lo siguiente: COMO PRIMER PUNTO observa esta defensa que en la narración de los hechos en la acusación difiere substancialmente con los hechos narrados por los testigos del mismo, por cuanto estos indican en sus declaraciones antes la fiscalía 23 del Ministerio Publico, la cual es la encargada de llevar la causa para los mayores de edad detenidos conjuntamente con mis defendidos, en la cual las Ciudadanas Venus Margarita Angarita, July del Carmen Tollo y Carmen Edilia Duarte, quien son venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula Nos. 14.522.886, 12.872.349 y 5.172.441 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declararon concerniente a mis defendidos que ellos fueron sacados a la fuerza del cuarto donde dormían, en ropa interior y subidos a una camioneta, ahora bien el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de enero del año 2011 y en las ACTAS DE ENTREVISTA PENAL, donde consta las declaraciones de los ciudadanos ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA y OSMER TOLLO de fecha 27 de enero del 2011, elementos de convicción explanados dentro del escrito acusatorio por el Ministerio Publico; son divergente por cuanto dicha narración de los funcionaros indica en el presente proceso detienen a la ciudadana apodada LA CARMEN en el frente de la Casa No. 7A- 135, Calle X, del Barrio Tres Reyes Magos, donde la observan en compañía de 2 hombres con actitud sospechosa, los cuales haciendo caso omiso a la voz de alto correr al interior de dicha casa, ahora bien en el acta de investigación los funcionarios indican no entrar al interior de la casa, sino hasta después de haber encontrado a las 2 personas que le servirían de testigos, lo cual es contradictorio con las ACTAS DE ENTREVISTA, de los ciudadanos antes referidos por cuanto estos indican en sus declaraciones que al entrar al interior de la casa ya estaban detenidos los 5 ciudadanos que indican las actas, lo cual demuestra que no hay testigos que puedan dar veracidad de que la droga incautada estuviera aquí antes de la llegada de funcionarios, lo cual también es concordante con las declaraciones de los testigos de evacuados por la fiscalía 23 del Ministerio Publico. Aunado a ello, con respecto a los hechos que se suscitaron el día Veintisiete (27) de Enero del 2011, a las nueve (10:30) de la mañana aproximadamente, mis defendido expuso de forma libre de apremio y voluntariamente ante el Tribunal el día de su presentación, explicando claramente en las circunstancias se encontraban los mismos al momento de su detención, no solo eso sino expresando que no tener conocimiento de las razones por la cuales fueron detenidos y que se encontraba dormidos al momento de ser detenidos, eso es lo que estos niños se encontraban haciendo para el momento, mis defendidos declararon en el Tribunal al momento en que el Tribunal le preguntó si quería declarar. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que no existe claridad entre los hechos narrados, las entrevistas realizadas y la forma en la cual se cometieron los acontecimientos, no solo esto sino que deja en duda la palabra de los funcionaros que integraban la comisión de POLISUR, los cuales se han convertido en la actualidad en un problema grave, por cuanto es común ver este tipo de procedimientos forjados y no será posible detener este tipo de violaciones hasta que jueces digno y conocedor de la norma haga respetar las leyes y los procesos establecidos en ellas, estas contradicciones hacen imposible la continuación del presente proceso toda vez que no se tiene certeza de la forma en la cual se cometió el delito, impidiendo de manera absoluta el ejercicio pleno de la defensa. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito como primer punto el sobreseimiento de la causa por ser el efecto legal establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 573 literal c ejusdem. Como SEGUNDO punto, Para el caso en el que este Tribunal considere improcedente la interposición de la excepción procedo a realizar las siguientes consideraciones en relación a los medios probatorios: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de enero del 2011, en la cual los funcionarios actuantes establecen circunstancias que nada tiene que ver con la realidad de los hechos acaecidos y en la misma no se especifica que actividad estaban realizando los Menores de autos, tampoco señala que en su poder se halla encontrado alguna cantidad de drogas. 2.- Testimonial del Ciudadano OSMER TOLLO, quien fue uno de los testigos en el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de enero del 2011, dicha declaración, fue firmada por el mismo sin haberse leído, por cuanto el mismo en su ratificación declara que es analfabeta, lo cual le dio libertad a los funcionarios actuantes explanar lo que mejor le pareciera, además que en supuesta de declaración en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de enero del 2011, señala que al momento de entrar a la casa ya habían varios funcionarios tenían detenidos a los hijos de la CARMEN y a tres personas más. 3.- Testimonial del Ciudadano ROBERT ANTONIO PRIMERA, quien fue otro de los testigos en el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de enero del 2011, dicha declaración en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de enero del 2011, señala que al momento de entrar a la casa ya habían varios funcionarios tenían detenidos a los hijos de la CARMEN y a tres personas más. En consecuencia, se evidencia que todas las pruebas aportadas resultan insuficientes al momento de determinar si mi defendido participo o no en el hecho objeto de la presente acusación. Cabe destacar que esta defensa no niega el hecho de que pueda comprobarse el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin embargo pretender involucrar a mis defendidos en el referido hecho resulta absurdo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción ni probatorios como para poder atribuir al mismo tal delito. Igualmente, es necesario que el Juez de Control al momento de decidir acerca de lo expuesto por la Defensa tome en cuenta el Principio de In Dubio Pro Reo, contemplado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. En este mismo orden de ideas, dicho Principio es mencionado por el autor ERIC PEREZ SARMIENTO en su Manual de Derecho Procesal Penal establece lo siguiente: “Consiste en un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”. Así pues, este Principio establece que se debe tener como requisito sine qua non, la convicción y seguridad por parte del juzgador para poder determinar la culpabilidad de un imputado, dicha convicción debe ser ofrecida por el Ministerio Público, quien según el Artículo 108 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien dirige y practica las diligencias necesarias para determinar quien es el autor del hecho punible, no aportando en el caso certeza suficiente para establecer la culpabilidad de mi defendido. Ahora bien, por cuanto el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea a los Jueces la posibilidad de ejercer el Control Judicial, para hacer cumplir los principios y garantías establecidos en el Código le corresponde pues mantener al imputado el Principio de Presunción de Inocencia, garantizando la Libertad como la regla fundamental del derecho penal, lo cual obliga al Juez a realizar un examen mental de la fortaleza de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y la posibilidad de que el mismo logre materializar su pretensión a través de un juicio oral y público, que lejos de representar economía procesal, represente un gasto inútil para el Estado y un perjuicio irreparable en contra de una persona inocente. Como TERCER punto PROMOCIÓN DE PRUEBAS Para el caso de que el Juez considere improcedente la presente oposición, y decrete la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, la presente defensa de conformidad con el artículo 373 literal (I) de la LEY Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente ofrece las siguientes pruebas testimoniales por considerarlas pertinentes y necesarias para los esclarecimientos de los hechos: 1.- VENUS MARGARITA ANGARITA NEGRETTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.522.886 y domiciliada en el Barrio Los Tres Reyes Magos, Calle X, Casa 6-80, la cual es pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos. 2.-JULY DEL CARMEN TOLLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 12.872.349 y domiciliada en el Barrio 18 de Octubre, Sector el valle, avenida 6, casa Nos. 6-26, la cual es pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos. 3.- CARMEN EDILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.172.441 y y domiciliada en el Barrio Los Tres Reyes Magos, Calle X, Casa 6-80, la cual es pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos. 4.- CARTA FIRMADA POR LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD, en la cual se expresa que los menores de autos viven bajo la tutela de su padre, pertinente y necesario para demostrar que mis defendidos no viven y muchos menos estaban implicados en los hechos acaecidos. Constante de un (1) folio útil. 5.-CARTAS DE RESIDENCIA, de los menores de autos, proveniente del consejo comunal del Barrio Reyes Magos II Etapa, en la cual se que habitan en dicha localidad. Constante de un (1) folio útil. 6.- CONSTANCIA DE ESTUDIO, de (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), proveniente de la Coordinación Consejo Municipal para la Educación Núcleo Escolar Rural No. 491, las guayabitas- Bocono – Trujillo. 7.- CONSTANCIA DE ESTUDIO, de (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), proveniente de la Unidad Educativa Juan Pablo Pérez Alfonzo. 8.- CERTIFICADO DE BUENA CONDUCTA, (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), proveniente de la ZONA EDUCATIVA ZULIA. 9.- CERTIFICADO DE LA CALIFICACION CUALITATIVA PARA LA EDUCACION PRIMARIA, de (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), proveniente de la dirección general de registro y control académico. 10.- CONSTANCIA DE TRASLADO, de HERIBERTO VILLA, proveniente de la U.E JUAN PABLO PEREZ ALFONZO. 11.-RECIBO DE EXPRESO BOMARA SRL, de (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), en el cual se evidencia el pago y el trabajo para el cual trabajo el padre de los menores de autos. Además esta defensa se adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público para ser debatidas en el Juicio Oral y Reservado, en todo y cuanto beneficie a mi defendido, y aun para el caso de que el Ministerio Público renuncie a ellas. como CUARTO punto, EN CUANTO AL ESTADO DE LIBERTAD, ahora bien, dado que hasta la presente fecha mis defendidos se encuentra Privado de su libertad, solita la modificación de la privativa por cualquier medida Cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consignando para el momento de la audiencia preliminar dos (02) fiadores, a fin de que se considerara de igual forma por el Tribunal tal Medida Cautelar en sustitución a la Privativa, para así poder ir a juicio en mejor condición de libertad a que estar privado hasta la realización del Juicio, la Medida, es procedente por todo lo antes expuesto que demuestra que existe para variación en la situación jurídica de mis defendidos por lo que ratifica tal solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad en dicha Audiencia. De modo que acoger el pedimento que realiza el Ministerio Publico con respecto a la Privación de Libertad, se estaría violentando el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, excepcionalidad de la privación de libertad, no sin dejar de acotar por ser oportuno y pertinente en este caso, que la ley faculta al Juez para que dicha medida de privación sea impuesta si no existe otra forma de garantizar las resultas del proceso, lo cual debe interpretarse que el Juez puede considerar a través de otros medios, la posibilidad de apartase de la aplicación de esta sanción de Privación y sustituirla por cualquier medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad. En atención a lo anteriormente expuesto la presente defensa acota que la Medida Privativa de Libertad ha cumplido con la razón establecida por el tribunal, la cual era garantizar la asistencia de mis defendidos a la audiencia preliminar, ya cumplida su razón se hace innecesaria su aplicación hasta la audiencia de juicio. Como QUINTO punto PETITORIO Por todo lo antes expuesto la defensa solicita al Tribunal que se sirva admitir el presente escrito de contestación de la Acusación, por estar presentado en tiempo hábil para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en virtud de la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de mis defendidos (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA), por el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. O en su defecto la Desestimación de la Acusación, es todo”.
PRUEBAS


Esta Juzgadora Admite las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado, y por la Defensa Privada, las cuales se dan por reproducidas en este acto. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Privada se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, as sus posiciones.

SOLICITUD DE LAS PARTES

Este tribunal Mantiene la Medida Privativa de libertad, impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA), la cual hoy se convierte en PRISION PREVENTIVA por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem. Declarando así sin lugar las solicitudes de la honorable defensa privada del hoy joven adulto (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA), agregada a los folios del noventa y uno (91) al noventa y siete (97) de la presente causa. No a lugar la excepción opuesta ni el Sobreseimiento solicitado por la defensa, por los fundamentos antes expuestos en la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este bajo la protección de Dios este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA); como acusado del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal tanto las Testimoniales como las Documentales son las siguientes: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios expertos LICENCIADO WILLIAMS ROBLES EXPERTO PROFESIONAL I y la LICENCIADA NAIRELIS DELGADO EXPERTO PROFESIONAL I, quienes suscribieron EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-242-DT-0091 de fecha 31/01/2011, donde determinaron que el material incautado, se trataba de COCAINA, con un peso de 1.096.44 gramos, y sus consecuencias sobre el organismo humano. 2.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS FINES DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD, al dinero que a continuación se describe sobre noventa y seis (96) billetes que suman la cantidad de mil siento cinco (1.105,00) bolívares discriminados de la siguiente manera: Diez (10) billetes de cincuenta (50,00) bolívares; Cinco (5) billetes de veinte (20,00) bolívares: Cuarenta y uno (41) billetes de diez (10,00) bolívares: Cinco (5) billetes de cinco (5,00) bolívares y Treinta y cinco (35) billetes de dos (2,00) bolívares, todos de circulación legal en el país. 3.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de los objetos incautados según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, a los siguientes objetos que ha continuación se detallan: 1) Un rayo de metal con mango de color rojo. 2) Un plato de porcelana de color blanco. 3) una cuchara de metal de color plateado.- 4) Doscientos diecisiete (217) recortes de pitillos, 5) Una taza transparente, 6) Un bolso tipo monedero de color verde y azul.- 7) Un bolso tipo monedero de color blanco y negro.- 8) Una tijera de metal con mango de color azul.- 9) Dos velas.- 10) Un yesquero de color rojo.- 11) Un colador de color blanco. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial por separado de los funcionarios el Detective WALTER NEGRON, los Inspectores ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, el Sub Inspector LEONEL YÁNEZ, Detectives FREDDY URDANETA, NEIRO VALLES, los Agentes EDIGMAR GONZÁLEZ, RAFAEL MENDOZA, KENDRY QUINTERO y el COMISARIO JEFE DE POLISUR en comisión de servicio en esta sede MELVIN LARREAL quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde detallan como se realizó el procedimiento, de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas. 2.- Declaración Testimonial por separado de los funcionarios el Detective WALTER NEGRON, los Inspectores los Inspectores ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, Sub Inspector LEONEL YANEZ, Detectives NEIRO VALLES, FREDDY FERNANDEZ, WALTER NEGRON, Agentes RAFAEL MENDOZA, EDIGMAR GONZALEZ Y KENDRY QUINTERO quienes suscriben ACTA DE INSPECCION, donde detallan como se realizó el procedimiento, de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas. 3.- Declaración testimonial del ciudadano ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA, quien rindió ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha MARACAIBO, jueves veintisiete (27) de Enero de 2011, sobre los hechos en la presente causa. 4.- Declaración testimonial del ciudadano OSMER TOLLO, quien rindió ACTA DE ENTREVISTA PENAL quien fue testigo presencial de los hechos, y observó el momento cuando incautaron la droga. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION Nº 0603, en fecha 27 de enero del 2011, siendo las diez horas y cincuenta minutos (10:50) de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigación integrada por los Inspectores ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, Sub Inspector LEONEL YANEZ, Detectives NEIRO VALLES, FREDDY FERNANDEZ, WALTER NEGRON, Agentes RAFAEL MENDOZA, EDIGMAR GONZALEZ Y KENDRY QUINTERO, adscritos a esta Sub-delegación en la siguiente dirección BARRIO LOS TRES REYES MAGOS, CALLE X, CASA NUMERO 7A-135, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Maracaibo, jueves Veintisiete (27) de Enero de 2011, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, compareció por este Despacho el Detective WALTER NEGRON, adscrito al Área de Investigación Contra Droga de la Delegación Estatal Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110. 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-242-DT-0091 de fecha 31/01/2011, LICENCIADO WILLIAMS ROBLES EXPERTO PROFESIONAL I y la LICENCIADA NAIRELIS DELGADO EXPERTO PROFESIONAL I, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada a los adolescentes. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS FINES DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD suscrita por funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes realizan experticia de reconocimiento al dinero que a continuación se describe sobre noventa y seis (96) billetes que suman la cantidad de mil siento cinco (1.105,00) bolívares discriminados de la siguiente manera: Diez (10) billetes de cincuenta (50,00) bolívares; Cinco (5) billetes de veinte (20,00) bolívares: Cuarenta y uno (41) billetes de diez (10,00) bolívares: Cinco (5) billetes de cinco (5,00) bolívares y Treinta y cinco (35) billetes de dos (2,00) bolívares, todos de circulación legal en el país. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de los objetos incautados según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes realizan experticia de reconocimiento a los siguientes objetos que ha continuación se detallan: 1) Un rayo de metal con mango de color rojo. 2) Un plato de porcelana de color blanco. 3) una cuchara de metal de color plateado.- 4) Doscientos diecisiete (217) recortes de pitillos, 5) Una taza transparente, 6) Un bolso tipo monedero de color verde y azul.- 7) Un bolso tipo monedero de color blanco y negro.- 8) Una tijera de metal con mango de color azul.- 9) Dos velas.- 10) Un yesquero de color rojo.- 11) Un colador de color blanco.; presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados. Se admite las Pruebas ofrecidas por la Defensa Privada tanto las Testimoniales como las Documentales son las siguientes: 1.- VENUS MARGARITA ANGARITA NEGRETTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.522.886 y domiciliada en el Barrio Los Tres Reyes Magos, Calle X, Casa 6-80. 2.-JULY DEL CARMEN TOLLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 12.872.349 y domiciliada en el Barrio 18 de Octubre, Sector el valle, avenida 6, casa Nos. 6-26. 3.- CARMEN EDILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.172.441 y y domiciliada en el Barrio Los Tres Reyes Magos, Calle X, Casa 6-80. 4.- CARTA FIRMADA POR LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD, en la cual se expresa que los menores de autos viven bajo la tutela de su padre, pertinente y necesario para demostrar que mis defendidos no viven y muchos menos estaban implicados en los hechos acaecidos. Constante de un (1) folio útil. 5.- CARTAS DE RESIDENCIA, de los menores de autos, proveniente del consejo comunal del Barrio Reyes Magos II Etapa, en la cual se que habitan en dicha localidad. Constante de un (1) folio útil. 6.- CONSTANCIA DE ESTUDIO, de (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), proveniente de la Coordinación Consejo Municipal para la Educación Núcleo Escolar Rural No. 491, las guayabitas- Bocono – Trujillo. 7.- CONSTANCIA DE ESTUDIO, de (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), proveniente de la Unidad Educativa Juan Pablo Pérez Alfonzo. 8.- CERTIFICADO DE BUENA CONDUCTA, (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), proveniente de la ZONA EDUCATIVA ZULIA. 9.- CERTIFICADO DE LA CALIFICACION CUALITATIVA PARA LA EDUCACION PRIMARIA, de (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), proveniente de la dirección general de registro y control académico. 10.- CONSTANCIA DE TRASLADO, de (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), proveniente de la U.E JUAN PABLO PEREZ ALFONZO. 11.-RECIBO DE EXPRESO BOMARA SRL, de (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), en el cual se evidencia el pago y el trabajo para el cual trabajo el padre de los menores de autos; presentadas por la Defensa Privada, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Privada se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, a sus posiciones. TERCERO: No habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia de los adolescentes mencionados existiendo la presunción de que el mismo evadiera nuevamente el proceso así como a la inminenete audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual lo procedente es mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada a los adolescentes acusados antes referidos, y se le imponerle la medida de PRISION PREVENTIVA, la cual se ejecuta en este acto en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA), conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se decreta el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionados, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge en auto por separado. CUARTO: Se ordena el traslado de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA) desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Unidad Especial de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que efectúen el mencionado traslado. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. La presente Resolución se registró bajo el No. 098-11. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

Causa N° 1C-3258-11
MCHdeN/Stephanie!