REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 23 DE FEBRERO DE 2011
200º y 151º
Causa No.1C-2785-09.-
Decisión No. 004-2011.-
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida en contra de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.-
PUNTO PREVIO:
En virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida en contra de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.-
Se deja constancia de la incomparecencia del joven acusado NOMBRE OMITIDO.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 01 ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, en su carácter de defensor del joven acusado NOMBRE OMITIDO; quien igualmente se encuentra en sustitución de la Defensa Publica Nº 09, representando los intereses del joven adulto NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “En virtud de que la representante de mi defendido NOMBRE OMITIDO me ha manifestado que el adolescente NOMBRE OMITIDO ha fallecido y sus familiares han cambiado de dirección y ha sido imposible comunicarse con los mismos, solicito se ordene lo conducente por parte del tribunal a los fines verificar si en realidad el adolescente NOMBRE OMITIDO a los fines de corroborar lo manifestado por la representante del adolescente NOMBRE OMITIDO, mediante las autoridades competentes, razón por la cual solicito se divida la continencia de la causa a los fines de poder llevarse a efecto la audiencia preliminar pautada,
Con vista a que se evidencia la inasistencia del joven acusado NOMBRE OMITIDO y su representante legal, y con vista a los folios 268 y 269 donde se deja constancia que el referido adolescente falleció en fecha 24-12-2009, según lo manifestado por la ciudadana Teresa de Jesús Arias Gil y su hermano José Luís Arias, hecho dado a conocer a este Tribunal por el departamento de alguacilazgo, y obviamente habiendo sido infructuosa los esfuerzos de este Tribunal para lograr la comparecencia del adolescente y su representante legal, es por lo que este Tribunal a los fines de que no se le paralice el proceso al adolescente Raúl Camilo González presente en el día de hoy, y en aras de la celeridad procesal y de cumplir con el objetivo de la Justicia acuerda la separación de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 74 Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Adolescentes en razón de ello se procede a realizar en el día de hoy la Audiencia Preliminar solo para el adolescente NOMBRE OMITIDO, ordenándose compulsar la presente causa, puesto que este justiciable tiene derecho a que su causa sea tramitada en la forma en que se ha hecho, sin dilaciones indebida.- Así se decide.-
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero Lopez , donde el Maestro nos ilustra en forma brillante, sobre la función de los Jueces y el principio de Justicia, en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008:
“ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.-
LOS SUJETOS PROCESALES:
En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (A) Especializada del Ministerio Público, el Defensor Publico N° 01 ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, en su carácter de defensor del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO, encontrándose igualmente presente el joven acusado NOMBRE OMITIDO, acompañado de su representante legal ciudadana SANDRA PATRICIA GONZALEZ FORERO, titular de la cedula de identidad Nº E-83.480.750. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, en su condición de victima. La ciudadana fiscal solicita la palabra y expuso: “Manifiesto al Tribunal que la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, en su carácter de victima, se encuentra debidamente notificada por esta Representación Fiscal.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio de fecha 25-01-2011, que riela a los folios doscientos noventa y dos (292) al trescientos uno (301) el cual ha sido interpuesto en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO, en virtud de los hechos ocurridos el día 27-04-2009, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde se encontraba la ciudadana YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, en el Puente de la avenida Pomona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajando hacia la autopista N° 01, con la finalidad de tomar un autobús, lugar donde se consigue con los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, quienes se le acercan a la referida ciudadana, y amenazándola le pidieron todas sus pertenencias, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO le arrebata de las manos un (01) bolso, laborado en material sintético, de color negro y verde claro, contentivo en su interior de un (01) monedero elaborado en material sintético de color marrón de dos tonalidades, contentivo a su vez de un (01) carnet plastificado emitido por la Universidad del Zulia a nombre de la ciudadana YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, un )01) borrador , de firma rectángula, color blanco, el cual tiene en sus dos caras la imagen del comics Helio Kitty y una (01) cartuchera metálica de color rosado con impresiones a color alusivas al comics Helio Kitty, todo de su propiedad, y en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO salen corriendo hacia la parte de arriba del puente, es cuando por la avenida Principal la Pomona en sentido del casco central hacia el Sector Los Compadritos, se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes observan a la ciudadana YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, la cual les hacía señas con sus manos para que se detuvieran y al hacerlo se entrevistaron con la misma, quien les señala a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, quienes corrían la referida avenida indicándoles que ambos sujetos la habían despojado de sus pertenencias, por lo cual inidican una persecución de dichos adolescentes en compañía de la denunciante, logrando restringirlos y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO, en sus manos los objetos antes descritos, acto seguido la ciudadana victima YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, señaló que los mismos eran de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con lo incautado a la sede de la Comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO, de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1-ACTA POLICIAL de fecha 27-04-2009, suscrita por el funcionario Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. 2- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-04-2.009, rendida por la ciudadana YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, por ante la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia. 3- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 27-04-09, suscrita por los funcionarios Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el sitio de aprehensión ubicado en la avenida principal de Pomona en sentido desde el casco central hacia el sector los compadritos, del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de las características del sitio de aprehensión donde los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO. 4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a: una (01) cartera (dama) de material semi cuero, color negro y verde claro, tamaño medianamente grande, no se observa ningún tipo de marca e identificación, un (01) monedero, pequeño de color marrón oscuro claro, el cual posee un pequeño compartimiento que tiene en sus extremos un metal de color dorado, un (01) carnet, plastificado, emitido por la Universidad del Zulia, signado con el número 000723-1, perteneciente a la ciudadana JESSICA BARRETO HERNANDEZ, una (01) cartuchera metálica color rosado, con unos dibujos de múltiples colores con unas letras resaltantes “HELLO KITTY”, un (01) borrador de color blanco, marca “HELLO KITTY”. El cual al ser adminiculado con la declaración de la ciudadana victima, la inspección técnica del lugar de aprehensión de los adolescentes imputados y el acta policial, se demuestra la existencia y características de los objetos que fue despojado la ciudadana victima, objetos estos que fueron incautados al adolescente NOMBRE OMITIDO, luego de haber cometido el hecho delictivo, comprobándose así la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO en la comisión del delito de ROBO PROPIO, en calidad de coautores. 5- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YESICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, en fecha 19-01-2011 por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PRUEBAS OFRECIDAS: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Declaración del funcionario Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO PROPIO por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, y necesaria para las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los mismos, así como la incautación a los imputados de los objetos de los cuales fue despojada la ciudadana victima, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1-.- Declaración de los funcionarios Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia 2.- Declaración los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada a una (01) cartera (dama) de material semi cuero color negro y verde claro tamaño medianamente grande no se observa ningún tipo de marca e identificación, un (01) monedero, pequeño de color marrón oscuro claro, el cual posee un pequeño compartimiento que tiene en sus extremos un metal de color dorado, un (01) carnet plastificado, emitido por la universidad por la Universidad del Zulia, signado con el numero 000723-1, perteneciente a la ciudadana JESSICA BARRETO HERNENDEZ, una (01) cartuchera metálica color rosado, con unos dibujos de múltiples colores con unas letras resaltantes “HELLO KITTY”, un (01) borrador de color blanco, marca “HELLO KITTY”, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características de los objetos incautados propiedad de la víctima y a su vez al demostrarse la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en el delito de ROBO PROPIO. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARACION DE TESTIGOS 1.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 27-04-09, suscrita por los funcionarios Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio de aprehensión ubicado en la avenida principal de Pomona en sentido desde el casco central hacia el sector los compadritos, del Municipio Maracaibo, y es necesaria al dejarse constancia de las características del sitio de aprehensión donde los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, luego de perpetrar el hecho punible en contra de la ciudadana YESSICA BARRETO, comprobándose la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practicaron, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320 Expertos Reconocedores adscritos a la Division de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. C.- PRUEBAS REALES 1. Acta Policial de fecha 27/04/09, suscrita por el funcionario Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, con lo cual se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, con los objetos propiedad de la víctima, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de, conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. Una (01) cartera (dama) de material semi cuero, color negro y verde claro, tamaño medianamente grande, no se observa ningún tipo de marca e identificación, un (01) monedero, pequeño de color marrón oscuro claro, el cual posee un pequeño compartimiento que tiene en sus extremos un metal de color dorado, un (01) carnet, plastificado, emitido por la Universidad del Zulia, signado con el número 000723-1, perteneciente a la ciudadana JESSICA BARRETO HERNANDEZ, una (01) cartuchera metálica color rosado, con unos dibujos de múltiples colores con unas letras resaltantes “HELLO KITTY”, un (01) borrador de color blanco, marca “HELLO KITTY”, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto se comprueba las características de los objetos recuperados y robados a la víctima, lo que comprueba la comisión del delito de ROBO GENERICO, y los mismos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella,, de. conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, le imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima. Se solicita la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige. Así mismo solicito al Tribunal que previa certificación en actas, se me de devuelva el original de la experticia de Reconocimiento y avalúo Real la corre inserta al folio 302 de la presente causa. Es todo”. El tribunal acuerda hacer entrega del documento original de experticia de Reconocimiento y avalúo Real, solicitado por la representación fiscal y en su lugar ordena agregar copia certificada del mismo.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
NOMBRE Y DATOS OMITIDOS
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos el día 27-04-2009, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde se encontraba la ciudadana YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, en el Puente de la avenida Pomona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajando hacia la autopista N° 01, con la finalidad de tomar un autobús, lugar donde se consigue con los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, quienes se le acercan a la referida ciudadana, y amenazándola le pidieron todas sus pertenencias, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO le arrebata de las manos un (01) bolso, laborado en material sintético, de color negro y verde claro, contentivo en su interior de un (01) monedero elaborado en material sintético de color marrón de dos tonalidades, contentivo a su vez de un (01) carnet plastificado emitido por la Universidad del Zulia a nombre de la ciudadana YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, un )01) borrador , de firma rectángula, color blanco, el cual tiene en sus dos caras la imagen del comics Helio Kitty y una (01) cartuchera metálica de color rosado con impresiones a color alusivas al comics Helio Kitty, todo de su propiedad, y en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO salen corriendo hacia la parte de arriba del puente, es cuando por la avenida Principal la Pomona en sentido del casco central hacia el Sector Los Compadritos, se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes observan a la ciudadana YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, la cual les hacía señas con sus manos para que se detuvieran y al hacerlo se entrevistaron con la misma, quien les señala a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, quienes corrían la referida avenida indicándoles que ambos sujetos la habían despojado de sus pertenencias, por lo cual inidican una persecución de dichos adolescentes en compañía de la denunciante, logrando restringirlos y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO, en sus manos los objetos antes descritos, acto seguido la ciudadana victima YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, señaló que los mismos eran de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con lo incautado a la sede de la Comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia.
La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO, de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1-ACTA POLICIAL de fecha 27-04-2009, suscrita por el funcionario Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. 2- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-04-2.009, rendida por la ciudadana YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, por ante la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia. 3- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 27-04-09, suscrita por los funcionarios Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el sitio de aprehensión ubicado en la avenida principal de Pomona en sentido desde el casco central hacia el sector los compadritos, del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de las características del sitio de aprehensión donde los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO. 4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a: una (01) cartera (dama) de material semi cuero, color negro y verde claro, tamaño medianamente grande, no se observa ningún tipo de marca e identificación, un (01) monedero, pequeño de color marrón oscuro claro, el cual posee un pequeño compartimiento que tiene en sus extremos un metal de color dorado, un (01) carnet, plastificado, emitido por la Universidad del Zulia, signado con el número 000723-1, perteneciente a la ciudadana JESSICA BARRETO HERNANDEZ, una (01) cartuchera metálica color rosado, con unos dibujos de múltiples colores con unas letras resaltantes “HELLO KITTY”, un (01) borrador de color blanco, marca “HELLO KITTY”. El cual al ser adminiculado con la declaración de la ciudadana victima, la inspección técnica del lugar de aprehensión de los adolescentes imputados y el acta policial, se demuestra la existencia y características de los objetos que fue despojado la ciudadana victima, objetos estos que fueron incautados al adolescente NOMBRE OMITIDO, luego de haber cometido el hecho delictivo, comprobándose así la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO en la comisión del delito de ROBO PROPIO, en calidad de coautores. 5- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YESICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, en fecha 19-01-2011 por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PRUEBAS OFRECIDAS: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Declaración del funcionario Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO PROPIO por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, y necesaria para las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los mismos, así como la incautación a los imputados de los objetos de los cuales fue despojada la ciudadana victima, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1-.- Declaración de los funcionarios Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia 2.- Declaración los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada a una (01) cartera (dama) de material semi cuero color negro y verde claro tamaño medianamente grande no se observa ningún tipo de marca e identificación, un (01) monedero, pequeño de color marrón oscuro claro, el cual posee un pequeño compartimiento que tiene en sus extremos un metal de color dorado, un (01) carnet plastificado, emitido por la universidad por la Universidad del Zulia, signado con el numero 000723-1, perteneciente a la ciudadana JESSICA BARRETO HERNENDEZ, una (01) cartuchera metálica color rosado, con unos dibujos de múltiples colores con unas letras resaltantes “HELLO KITTY”, un (01) borrador de color blanco, marca “HELLO KITTY”, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características de los objetos incautados propiedad de la víctima y a su vez al demostrarse la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en el delito de ROBO PROPIO. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARACION DE TESTIGOS 1.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 27-04-09, suscrita por los funcionarios Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio de aprehensión ubicado en la avenida principal de Pomona en sentido desde el casco central hacia el sector los compadritos, del Municipio Maracaibo, y es necesaria al dejarse constancia de las características del sitio de aprehensión donde los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, luego de perpetrar el hecho punible en contra de la ciudadana YESSICA BARRETO, comprobándose la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practicaron, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320 Expertos Reconocedores adscritos a la Division de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. C.- PRUEBAS REALES 1. Acta Policial de fecha 27/04/09, suscrita por el funcionario Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, con lo cual se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, con los objetos propiedad de la víctima, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de, conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. Una (01) cartera (dama) de material semi cuero, color negro y verde claro, tamaño medianamente grande, no se observa ningún tipo de marca e identificación, un (01) monedero, pequeño de color marrón oscuro claro, el cual posee un pequeño compartimiento que tiene en sus extremos un metal de color dorado, un (01) carnet, plastificado, emitido por la Universidad del Zulia, signado con el número 000723-1, perteneciente a la ciudadana JESSICA BARRETO HERNANDEZ, una (01) cartuchera metálica color rosado, con unos dibujos de múltiples colores con unas letras resaltantes “HELLO KITTY”, un (01) borrador de color blanco, marca “HELLO KITTY”, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto se comprueba las características de los objetos recuperados y robados a la víctima, lo que comprueba la comisión del delito de ROBO GENERICO, y los mismos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella,, de. conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ.-
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividad del adolescente NOMBRE OMITIDO, plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ,
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente NOMBRE Y DATROS OMITIDOS, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? El Tribunal procede a la identificación del joven imputado, quien dice ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al adolescente NOMBRE OMITIDO, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al joven si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al joven imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio. “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo.-
Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien expuso “Admitido los hechos objeto de la acusación por parte de mi defendido NOMBRE OMITIDO, solicito se decrete la responsabilidad penal del mismo y se le imponga la sanción correspondiente la cual solicito sea la Libertad Asistida por lapso de cumplimiento de un (01) año y por ultimo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO, por considerarlo CO-AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO, por considerarlo CO-AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ.-
Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposicion del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea.
Tenemos que se cometieron unos hechos que quedaron explanados en la acusación y fueron expuestos a viva voz y explicados l justiciable, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal por cumplir con lo establecido en la Ley, y que se que aparecen transcritas dentro del extenso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable como lo significo la admisión de esos hechos por los cuales fue acusado y que le fueron explicados por este Tribunal, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de modo tiempo y lugar en la comisión de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas ofrecidas y admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las mismas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos el día 27-04-2009, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde se encontraba la ciudadana YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, en el Puente de la avenida Pomona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajando hacia la autopista N° 01, con la finalidad de tomar un autobús, lugar donde se consigue con los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, quienes se le acercan a la referida ciudadana, y amenazándola le pidieron todas sus pertenencias, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO le arrebata de las manos un (01) bolso, laborado en material sintético, de color negro y verde claro, contentivo en su interior de un (01) monedero elaborado en material sintético de color marrón de dos tonalidades, contentivo a su vez de un (01) carnet plastificado emitido por la Universidad del Zulia a nombre de la ciudadana YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, un )01) borrador , de firma rectángula, color blanco, el cual tiene en sus dos caras la imagen del comics Helio Kitty y una (01) cartuchera metálica de color rosado con impresiones a color alusivas al comics Helio Kitty, todo de su propiedad, y en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO salen corriendo hacia la parte de arriba del puente, es cuando por la avenida Principal la Pomona en sentido del casco central hacia el Sector Los Compadritos, se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes observan a la ciudadana YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, la cual les hacía señas con sus manos para que se detuvieran y al hacerlo se entrevistaron con la misma, quien les señala a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, quienes corrían la referida avenida indicándoles que ambos sujetos la habían despojado de sus pertenencias, por lo cual inidican una persecución de dichos adolescentes en compañía de la denunciante, logrando restringirlos y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO, en sus manos los objetos antes descritos, acto seguido la ciudadana victima YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, señaló que los mismos eran de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con lo incautado a la sede de la Comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, estos hechos han sido vinculados con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y admitidas por este Tribunal como lo son: 1-ACTA POLICIAL de fecha 27-04-2009, suscrita por el funcionario Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. 2- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-04-2.009, rendida por la ciudadana YESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, por ante la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia. 3- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 27-04-09, suscrita por los funcionarios Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el sitio de aprehensión ubicado en la avenida principal de Pomona en sentido desde el casco central hacia el sector los compadritos, del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de las características del sitio de aprehensión donde los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO. 4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a: una (01) cartera (dama) de material semi cuero, color negro y verde claro, tamaño medianamente grande, no se observa ningún tipo de marca e identificación, un (01) monedero, pequeño de color marrón oscuro claro, el cual posee un pequeño compartimiento que tiene en sus extremos un metal de color dorado, un (01) carnet, plastificado, emitido por la Universidad del Zulia, signado con el número 000723-1, perteneciente a la ciudadana JESSICA BARRETO HERNANDEZ, una (01) cartuchera metálica color rosado, con unos dibujos de múltiples colores con unas letras resaltantes “HELLO KITTY”, un (01) borrador de color blanco, marca “HELLO KITTY”. El cual al ser adminiculado con la declaración de la ciudadana victima, la inspección técnica del lugar de aprehensión de los adolescentes imputados y el acta policial, se demuestra la existencia y características de los objetos que fue despojado la ciudadana victima, objetos estos que fueron incautados al adolescente NOMBRE OMITIDO, luego de haber cometido el hecho delictivo, comprobándose así la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO en la comisión del delito de ROBO PROPIO, en calidad de coautores. 5- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YESICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, en fecha 19-01-2011 por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PRUEBAS OFRECIDAS: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Declaración del funcionario Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO PROPIO por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores, y necesaria para las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los mismos, así como la incautación a los imputados de los objetos de los cuales fue despojada la ciudadana victima, actuación esta estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1-.- Declaración de los funcionarios Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia 2.- Declaración los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada a una (01) cartera (dama) de material semi cuero color negro y verde claro tamaño medianamente grande no se observa ningún tipo de marca e identificación, un (01) monedero, pequeño de color marrón oscuro claro, el cual posee un pequeño compartimiento que tiene en sus extremos un metal de color dorado, un (01) carnet plastificado, emitido por la universidad por la Universidad del Zulia, signado con el numero 000723-1, perteneciente a la ciudadana JESSICA BARRETO HERNENDEZ, una (01) cartuchera metálica color rosado, con unos dibujos de múltiples colores con unas letras resaltantes “HELLO KITTY”, un (01) borrador de color blanco, marca “HELLO KITTY”, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características de los objetos incautados propiedad de la víctima y a su vez al demostrarse la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en el delito de ROBO PROPIO. Actuación ésta a la cual estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARACION DE TESTIGOS 1.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 27-04-09, suscrita por los funcionarios Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio de aprehensión ubicado en la avenida principal de Pomona en sentido desde el casco central hacia el sector los compadritos, del Municipio Maracaibo, y es necesaria al dejarse constancia de las características del sitio de aprehensión donde los adolescentes NOMBRE OMITIDO, luego de perpetrar el hecho punible en contra de la ciudadana YESSICA BARRETO, comprobándose la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, dicha acta estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320 Expertos Reconocedores adscritos a la Division de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. C.- PRUEBAS REALES 1. Acta Policial de fecha 27/04/09, suscrita por el funcionario Oficial Primero ALEXANDER PEROZO, credencial 2972 y Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927, adscrito a la comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, con lo cual se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, con los objetos propiedad de la víctima, dicha acta estimada, de, conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. Una (01) cartera (dama) de material semi cuero, color negro y verde claro, tamaño medianamente grande, no se observa ningún tipo de marca e identificación, un (01) monedero, pequeño de color marrón oscuro claro, el cual posee un pequeño compartimiento que tiene en sus extremos un metal de color dorado, un (01) carnet, plastificado, emitido por la Universidad del Zulia, signado con el número 000723-1, perteneciente a la ciudadana JESSICA BARRETO HERNANDEZ, una (01) cartuchera metálica color rosado, con unos dibujos de múltiples colores con unas letras resaltantes “HELLO KITTY”, un (01) borrador de color blanco, marca “HELLO KITTY”, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto se comprueba las características de los objetos recuperados y robados a la víctima, lo que comprueba la comisión del delito de ROBO GENERICO, y los mismos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a que no ha observado este Tribunal la narración que hacen los testigos, por que no estamos en funciones de juicio, con los resultados de las experticias realizadas al objeto decomisado en la investigación que determinan el tipo penal por el cual están siendo acusados estos justiciable, todo lo cual ajusta la conducta desplegada por el justiciable NOMBRE OMITIDO, en el tipo penal de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Control, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas por no estar en fase de juicio.- Asimismo, asumiendo que la admisión de los hechos según la Sala Penal de Nuestro máximo Tribunal de la Republica, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el
caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación
en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena
correspondiente’. Así se aprecio.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 513 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010
... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — características
“La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el
caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación
en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena
correspondiente’.
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP
En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”
Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.
Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. Fin cita.-
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Cito Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero Lopez en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- Fin cita.-
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin cita.
Se precisa exponer igualmente dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a el sujeto estelar de este proceso, el adolescente NOMBRE OMITIDO y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción no privativa de 2 años, por las cirsunctancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, en forma simultanea, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.
Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-182 de fecha 18/08/2010... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...Fin citas;.- Así se estimo.-
Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009
... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: En relación al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, se ordena la separación de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 74 Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del contenido inserto a los folios doscientos sesenta y ocho (268) y doscientos sesenta y nueve (269) donde se deja constancia que el referido adolescente falleció en fecha 24-12-2009, según lo manifestado por la ciudadana Teresa de Jesús Arias Gil y su hermano José Luís Arias, y habiendo sido infructuosa los esfuerzos por lograr la comparecencia del prenombrado adolescente y su representante legal, por lo que se ordeno oficiar a los ecónomos de los cementerios, Corazón de Jesús, Jardines de Chinita, El Cuadrado, El Redondo. San Sebastián y El Eden, así como al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Medicatura Forense a los fines de corroborar la información aportada en relación a la presunta muerte del adolescente NOMBRE OMITIDO. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, de nacionalidad Colombiana, nacido en Ibagé Tolima-Colombia, en fecha 30-03-1 993, actualmente de 17 años de edad, si documentación personal, hijo de Teresa de Sandra Patricia González Forero y de Víctor Raúl Morales, residenciado en el Sector Brisas del Sur, parcela 021, en la Invasión Santa Inés del Sur, a tres calles de la Ferretería “Bello Monte”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlo CO-AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ, tanto las Testimoniales, como las documentales, y formalizadas Oralmente en esta Audiencia, contentivas en el escrito de acusación agregado a la presente causa del folio 292 al 301.- TERCERO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. CUARTO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal (A) 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO; como CO-AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES BARRETO HERNANDEZ. QUINTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por la adolescente acusada causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del Estado Venezolano, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 16 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, no se observa esfuerzos por reparar el daño; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse a la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); SEXTO: Se sustituye la medida cautelar de decretada por este Tribunal en fecha 28-04-2009, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, dispuestas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico; e impuestas por este Juzgado, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplida de manera simultaneas, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de las sanciones solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, dichas reglas de conducta son las siguientes: 1.- Consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 8.- La prohibición expresa de comunicarse con la victima, bajo ninguna circunstancia. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; el cumplimiento y control de las sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicando el extenso de la misma en el dia de hoy. OCTAVO: Remitir compulsa de la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 004-2011 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA
Dra. NIDIA BARBOZA.-
María Chourio.-
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