REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE FEBRERO DE 2.011
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3281-10
JUEZ A: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL (A) 31° ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: POSESION DE DROGA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, MIERCOLES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, SIENDO LAS SEIS Y QUINCE DE LA TARDE (06:15 P.M.). Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. FERDDY OCHOA PERALTA, quien en representación del Estado expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a la adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprendida en flagrancia, el día de ayer 23-02-2.011, aproximadamente a las 05:32 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas-Sub-Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en comisión de servicio del Instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco en el Barrio Sabana Grande, Avenida 58, con calle 157, casa sin numero, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de investigación de campo relacionado con el delito de robo de vehiculo, distribución y venta de drogas, cuando los funcionarios avistaron a un vehiculo marca Toyota, modelo corola, color vino tinto, si matricula, en el cual se encontraban dos personas apoyadas sobre el techo del vehiculo, una de ella de sexo masculino y la otra de sexo femenino quienes al notar la presencia policial tomaron un actitud nerviosa, ingresando a la residencia antes referida y el vehiculo antes citado emprendió veloz huida logrando perderse de vista de la comisión por lo que los funcionarios descendieron del vehiculo dividiendo la comisión con la finalidad de dar alcanza a los ciudadanos prenombrados dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden, en vista de esto se produjo una persecución a pie, el ciudadano de sexo masculino logro lanzar un envase de forma rectangular de material de cartón sobre un lote de desperdicios urbano (basura) ubicado en el patio delantero de la residencia logrando darle alcance en el interior de la vivienda por lo que de conformidad con el 2 aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el 205 ejusdem procedieron a efectuarle una revisión corporal a dichas personas por lo que prosiguiendo las investigaciones relacionadas se logro de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga, de la sustancia incautada a la adolescente presente en sala a quien le fue incautada la cantidad de 01 envoltorio de material sintético de color traslucido , en forma de cebolla, contentivo en su interior de una sustancia del color Beige y olor fuerte y penetrante, presuntamente droga con un peso bruto de 0,2 gramos, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con la sustancia incautada; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, y por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la progenitora de la adolescente imputada ciudadana YANETH COROMOTO URDANETA QUINTERO. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenían defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensor Público N° 06, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa de la adolescente LEANETH (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente IMPUTADA quien quedo identificada de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer a la adolescente imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “En virtud de que existen hechos controvertidos de necesaria investigación solicito al tribunal se acuerde a favor de mi defendida las medidas cautelares que estime conveniente de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que estas cumplirían el propósito de mantener vinculada a la adolescente al proceso que se le sigue, medidas estas que sean proporcionales y tomen en consideración que la adolescente tiene su residencia ubicada en los puertos de Altagracia y finamente solicito copias simple que conforman la presente causa y de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana YANETH COROMOTO URDANETA QUINTERO, progenitora de la adolescente imputada, quien expuso: “Quiero decirle al Tribunal, que por favor me entreguen a mi hija, que yo me comprometo a cuidarla y a que viva conmigo y a traerla cada vez que me digan. Es todo. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso la adolescente imputada, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: 1.-Acta de Investigación Policial, de fecha 23-02-2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas-Sub-Delegación Maracaibo, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), al folio cinco (05) y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de los Derechos de la adolescente Imputada (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio seis (06) y su vuelto. 3.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-02-2011, al folio ocho (08) y su vuelto. 4.-Fijación fotográfica de la sustancia incautada (presunta droga) al folio nueve (09). 5.-Registro de cadena de custodia de evidencias signada con el Nº 0388-11, de fecha 23-02-2011, al folio diez (10). 6.-Registro de cadena de custodia de evidencias signada con el Nº 0386-11, de fecha 23-02-2011, al folio diez (10). 7.-Registro de cadena de custodia de evidencias signada con el Nº 0387-11, de fecha 23-02-2011, al folio diez (10). 8.-Orden de Inicio de la Investigación Nº 24-F31-087-11, de fecha 23-02-2011 al folio dieciocho (18), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) como presunta participe del delito de POSESION DE DROGA , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de la adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) , a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de su representante legal, y la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día jueves veinticuatro (24) de Febrero de 2.011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formado parte de esta obligación deberá esta justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de la referida adolescente imputada y la entrega de la misma a su representante legal ciudadana YANETH COROMOTO URDANETA QUINTERO presente en esta sala quien se compromete a vivir con ella y estar bajo su responsabilidad, asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas-Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA); las Medidas Cautelares menos gravosa, previstas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de su representante legal, y la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día jueves veinticuatro (24) de Febrero de 2.011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formado parte de esta obligación deberá esta justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de la mencionada adolescente imputada; y, la Libertad Inmediata de la misma, así como la entrega a su Representante legal ciudadana YANETH COROMOTO URDANETA QUINTERO presente en este Despacho quien se compromete a vivir con ella y estar bajo su responsabilidad. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas-Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 095-11. Terminó siendo las seis y cincuenta y cinco de la tarde (06:45pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PUBLICA Nº 06,
ABOG. SOLANGEL BORJAS.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
(NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
YANETH COROMOTO URDANETA QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.