REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE FEBRERO DE 2.011.-
200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3280-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOMINGO CURIEL
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, MIERCOLES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, SIENDO LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 P.M.). Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación del Estado expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprendido en el día ayer 22-02-2011, siendo aproximadamente a las 8:10 de la noche cuando funcionarios del Instituto de Policía del Municipio San Francisco (polisur) realizaban labores de patrullaje rutinario por el Barrio EL silencio cuando recibieron llamada de la central de comunicaciones para que se trasladaran hasta el Barrio Sierra Maestra, informándoles que `por la calle 13 con Av. 10 se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa donde les fueron indicadas las características de dicho sujeto al llega al sitio los funcionarios pudieron observar a dos sujetos que al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, solicitando así de inmediato apoyo policial, igualmente le hicieron el seguimiento a pie logrando dar alcance y restringirlos a pocos metros del lugar, llegando al sitio el inspector Barboza Lugo realizándole de inmediato una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto del pantalón al primer sujeto un arma de fu4ego tipo facsímile color plata y empuñadura de plástico de color negro, quedando este identificado este como Luís Raúl Parra Pérez, quien resulto ser adolescente de 17 años de edad, quien manifestó que vivía en la Parroquia Los Cortijos y el segundo sujeto quedo identificado como Angelo José Cubillan, sin documentación, quien resulto ser mayor de 18 años de edad, a quien le encontraron una escopeta de fabricación artesanal; por tal expuesto se procedió según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión del adolescente en cuestión no sin antes leerles sus Derechos Constitucionales; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la progenitora del adolescente imputado ciudadana YANEIRA COROMOTO PEREZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.770.736. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto al ABOG. DOMINGO CURIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13300654, Inpre: 87849, con domicilio procesal en: la urbanización Raul Leoni II etapa, bloque 5, apartamento 01-05, Municipio Maracaibo del estado Zulia; Telef. 0414-6326355, quien hizo acto de presencia y expuso: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente LUIS RAUL PARRA PEREZ, recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. DOMINGO CURIEL, quien expuso: “Me adhiero a la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la progenitora del adolescente imputado, ciudadana YANEIRA COROMOTO PEREZ VILLALOBOS, quien manifestó: “No tengo nada que decir. Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: 1.-Acta Policial, Nº 63.285-2011, suscrita por el Oficial MORA EDWIN, Credencial 507, de fecha 23-02-2011, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) la cual riela al folio 03- 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio 5 y vuelto. 3.-Fijación fotográfica del arma de fuego y el facsímile, incautados la cual riela al folio 06 y al folio 07 corre inserto orden de inicio de investigación Nº 24-F31-085-11, de fecha 23-02-2011, suscrita por el Dr. Freddy Ochoa Peralta, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) como presunto participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA QUINCE (15) DIAS, comenzando a partir del día Jueves veinticuatro (24) de febrero de 2011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación presentar constancia de trabajo actualizada, así como constancia actualizada de haber reiniciado sus estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medida esta que se decreta mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco de Estado Zulia a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA); la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado, CADA QUINCE (15) DIAS, comenzando a partir del día Jueves veinticuatro (24) de febrero de 2011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación presentar constancia de trabajo actualizada, así como constancia actualizada de haber reiniciado sus estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medida esta que se decreta mientras dure la investigación, solicitada por el Ministerio Publico a la cual se adhirió la defensa; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco de Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 093-11. Terminó siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL Nº 31 MP,



ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA




EL DEFENSOR PRIVADO



ABOG. DOMINGO CURIEL



EL ADOLESCENTES IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)



REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



YANEIRA COROMOTO PEREZ VILLALOBOS






LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.