REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE FEBRERO DE 2011
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3279-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADA: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, MIERCOLES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer a raíz de una llamada telefónica realizada por el supervisor de patrullaje inspector Dobar Torres Negra, donde le ordenaban a los funcionarios motorizados de la Policía Regional GUILLERMO ARRIETA Y LEON OLIVARES, que se trasladaran a la unidad educativa José Feliz Blanco, ubicada en la Circunvalación 2 con la calle 59A, donde al llegar se comunicaron con la directora de dicha institución AYURANY ACEVEDO, donde le manifestó a los funcionarios que uno de sus alumnos portaba un arma de fuego, procediendo ella misma a hacerle entrega de un arma de fuego y el adolescente cuestionado a la comisión policial procediendo los funcionarios a realizarle una inspección corporal al adolescente, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del sub director HARRY SULBARAN, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico salvo el arma de fuego que le había sido entregada por la directora del plantel donde después de verificar los funcionarios la cedula de identidad del adolescente quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), y el arma quedo identificada como un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, de cañón niquelado, con empuñadura ortopédico de color negro, seriales R314482, y serial del tambor 52226, sin proyectiles en su interior, en vista que se encontraba en un delito flagrante procedieron a su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales contenidos en el artículo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MACYORIE BOSCAN, y HERNAN TAPIA BUELVAS, representantes legales del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública N° 06, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, y que el adolescente sea entregado a su representante legal por cuanto la misma se encuentra presente en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante legal del adolescente, ciudadano HERNAN TAPIA BUELVAS, quien expone: “no quiero decir nada, es todo”. Seguidamente la representante legal del adolescente, ciudadana MACYORIE BOSCAN VIERA, quien expone: “no voy a decir nada, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 22-02-11, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6, Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Cuerpo de Policia del Estado Zulia, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio dos (02) de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio tres (03) de la presenta causa. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-02-11, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 4.- Acta de entrevista, a la ciudadana REINA LUGO, de fecha 22-02-11, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 5.- Acta de entrevista, a la ciudadana AYURANY ACEVEDO, de fecha 22-02-11, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 6.- Acta de entrevista, al ciudadano HARRY SULBARAN, de fecha 22-02-11, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 7.- Acta de Preservación y cadena de custodia, de fecha 22-02-11, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, y 8.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 22-02-11, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), como presunto participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo el delito perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; y el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Jueves 24-02-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formando parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios, de notas y de buena conducta por ante este tribunal; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 6, Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA); las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; y el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Jueves 24-02-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formando parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios, de notas y de buena conducta por ante este tribunal; y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 6, Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 092-11. Terminó siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 P.M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA



LA DEFENSA PÚBLICA,



ABG. SOLANGEL BORJAS


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)





LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE,




MACYORIE BOSCAN VIERA, HERNAN TAPIA BUELVAS



LA SECRETARIA,




ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.