REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 24 DE FEBRERO DE 2011.-
200º y 152º

Causa Nº 1C-3269-11 Decisión Nº 096-11

Este Tribunal observa del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa que la misma se encuentran en tiempo hábil para la realización de un examen y revisión de las medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal realiza la siguiente revisión vista la solicitud de la Defensa Privada Abogado Juan Coello, donde solicita se le Sustituya la Medida de Detención Preventiva por una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), así mismo en fecha 18-02-2011 se recibe por ante este tribunal escrito de los ciudadanos Angel González y Laura González progenitores del adolescente antes mencionado en donde revocan al abogado Juan Coello y designan a los abogados privados Willian Machado y Robinsón Rincón para que asistan a su representado en todos los actos del proceso, igualmente se recibe escrito de los abogados privados William Machado y Robinsón Rincón en fecha 22-02-2011 en donde ratifican en todo momento y en todo su contenido el escrito de Revisión de Medida presentado en fecha 18-02-2011, a favor de su defendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ARTURO RIOS VILLALOBOS, adolescente este que se encuentra bajo la medida de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisión que fundamenta este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y a solicitud de la Defensa Privada Abogados William Machado y Robinsón Rincón.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, sobre la base del artículo antes transcrito aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.
Así, tal como se desprende de acta de fecha 12 de Febrero de 2011, que obra desde el folio 17 al 31 de la causa, en esa misma fecha fue dictada en contra del adolescente de autos, la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado el Tribunal, que se encontraban cubiertos todos los presupuestos contendidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos imputados al adolescente, hizo prevalecer el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, sobre la presunción de inocencia de la cual goza el adolescente imputado, afectándose su libertad.

Así, en fecha 16 de Febrero de 2011, fue recibido en este despacho judicial, acusación interpuesta por los Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, con Competencia Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se le acusa al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ARTURO RIOS VILLALOBOS.

En este sentido, recibida como fue la acusación correspondiente, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dentro del plazo estipulado en el artículo 571 de nuestra ley especial, la cual fue pautada para efectuarse el día Jueves Diez (10) de Marzo de Dos Mil Once (2011), a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.).
Ahora bien, en cuanto el Derecho Constitucional a la libertad de las personas no se observa afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple legalmente con una medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.

Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida de detención preventiva que actualmente pesa sobre el imputado, así mismo, dado que ya existe una acusación en su contra que hace necesario mantener la misma a fin de garantizar que éste comparezca a la audiencia preliminar de forma que se garanticen los fines de este proceso, y tomándose en cuenta adicionalmente que por el delito que se le imputa al adolescente de autos, vale decir, el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para esta juzgadora, existe el peligro de fuga del mismo por la posible sanción a imponer, el Estado Venezolano debe garantizar las resultas de este proceso con la medida que ha sido decretada, se encuentra fijada la audiencia preliminar en el presente caso para el día Jueves Diez (10) de Marzo de Dos Mil Once (2011), a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), además de ello y de conformidad con el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia que cito a continuación: Sentencia No. 322, de fecha 03-05-2010 cuando desde esa instancia se a Sentenciado: “… debe insisistir la Sala que los delitos como es el caso que nos ocupa se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan; es por ello, que este trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constituinalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares”, no le es permitido a este Tribunal Constitucional concesión alguna bajo la óptica del daño social causado en delitos como el que hoy ocupa nuestra atención, por todo lo cual se estime que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado por una menos gravosa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, BAJO LA PROTECCION DE DIOS este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Revisión de Medida del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), referida a que se le impusiera al adolescente antes mencionado una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha Medida Cautelar Privativa de Libertad.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Privada Abogados Willian Machado y Robinsón Rincón y a los Representantes del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Casa de Formación Integral Sabaneta a los fines de informarle al mencionado adolescente de la decisión dictada por este tribunal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL

ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº 461-11 y 462-11 y se registró la anterior decisión en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el Nº 096-11.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO