REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE FEBRERO DE 2011.-
200° y 152°
DECISIÓN N° 094-11 CAUSA: 1C-3075-10

Con fecha 11 de Mayo de 2010, el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, acto en el cual este Tribunal, DECRETO la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo, cada cuarenta y cinco (45) días, y se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública No. 06 Abog. SOLANGEL BORJAS, del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), donde solicita a este Tribunal se modifique el lapso de la presentación periódica a cada NOVENTA (90) DIAS.

Aparece agregado en actas la fidelidad que ha tenido esta justiciable con su proceso, lo cual fuera emitido por el Reporte de Presentaciones por presentante.
II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El subrayado es del Tribunal).
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para la imputada.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida decretada para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los demás actos del proceso.
Se observa la fidelidad que ha mantenido esta adolescente con su proceso, por lo que ha habido un cambio en las condiciones en las cuales se aplico la medida cautelar en su momento procesal oportuno, por que ahora la sujeto activa ha demostrado que no evadirá su proceso, por que le fue fiel, acudió a todas sus presentaciones, y la Ley no puede ser inflexible máxime en esta nueva forma de hacer justicia en esta jurisdicción penal juvenil, la justiciable se presenta desde el día 14-05-2010, cada cuarenta y cinco (45) días, de lo que se infiere que es su deseo enfrentar el proceso penal que se le sigue, pues visto así, no puede eternamente este justiciable cumplir sus presentaciones cada cuarenta y cinco días, pues esto se refleja negativamente en su condición emocional, económica, escolar y familiar, por cuanto se evidencia de la constancia de estudios consignada, ha tomado en cuenta este Tribunal para arribar a esta decisión: el delito imputado, las circunstancias como fue cometido el mismo, la proporcionalidad de la medida, el daño social causado, supuestos que sirvan de barrera al Juez, para hacer lo que la Ley le impone, ni mas allá, ni mas acá, solo lo que dicte el Imperio de la Ley, y realizado el recorrido de estas actas, con vista al copiador de decisiones llevado por este Tribunal, pensada esta decisión aplicado el sentido común, la necesidad y la proporcionalidad, es por ello que se declara con lugar la solicitud de la honorable Defensa Pública. Así se decide.
Observando esa fidelidad por parte de esta justiciable este Tribunal considera que es viable la modificación que hoy se solicita, y asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos del proceso, para asegurar la finalidad del mismo, principio de las medidas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como medida menos gravosa y, concatenados con los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA dictada por esta Sala de Control en fecha 11-05-2010, conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se acuerda MODIFICAR la medida cautelar, extendiendo la Obligación del adolescente de presentarse cada SESENTA (60) DIAS hasta que culmine la investigación por parte del Ministerio Público, por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, medida que se decreta para asegurar la comparecencia a los actos futuros que genere este proceso penal; por lo que se extiende su presentación de la forma siguiente: una vez cada SESENTA (60) DIAS hasta que culmine la investigación por parte del Misterio Público. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Obligación de la adolescente imputada de presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS hasta que el Ministerio Público culmine la Investigación por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, medida que se decreta para asegurar la comparecencia a los actos futuros que genere este proceso penal; por lo que se extiende su presentación de la forma siguiente: una vez cada SESENTA (60) DIAS hasta que el Representante del Ministerio Público culmine con la investigación. Así se decide. REVISANDO de esta forma la MEDIDA CAUTELAR dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al prenombrado adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), y en consecuencia, se MODIFICA SU PRESENTACION, imponiendo la obligación de presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, medida éstas que se decretan mientras dure la investigación. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al Imputado de autos.- Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 094-11. Se dio cumplimiento a lo ordenado, notificándose a través del Departamento del Alguacilazgo, mediante oficio N° 458-11.

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO