REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 22 DE FEBRERO DE 2011.-
200° y 152°


CAUSA NO. 1C-740-02 DECISIÓN NO. 085-11

Visto el contenido del Escrito incoado por las ABOGADAS JOSEFA PINEDA ARMENTA Y SUMI CAROLINA HERNANDEZ Fiscal Trigésima Séptima Y fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia,, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAXNE NOMER SOTO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, este Tribunal observa:
HECHOS

En fecha 24 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, el ciudadano DAXNER SOTO, se encontraba en compañía de sus dos (02) hermanos y un (01) amigo (de los cuales se desconocen datos), transitando por el Barrio Lomas del Valle del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente entrando por el local “Pastelitos Pipo”, al momento de pasar estos frente a una residencia donde se estaba realizando una fiesta, se percatan que varios ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA a quien apodan “El Chupi”, lanzaban objetos contundentes contra su persona (picos de botellas), por lo que deciden huir corriendo del lugar, lo cual no logran , debido a lo cerca que se encontraban del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y los otros sujetos por identificar, quienes les indicaban que se detuvieran, seguidamente el adolescente imputado se le acerca al ciudadano victima SOTO LOPEZ DAXNE NOMER y le da una bofetada, inmediatamente dos ciudadanos aun por identificar lo golpean fuertemente en el área de la cabeza con pico de botella, al sentir el impacto toca su cabeza percatándose que como producto del golpe que había recibido estaba sangrando, despojándolo de una cadena de material de oro, que formaba parte de su vestimenta para ese momento, interviniendo otro sujeto aún por identificar indicándole que le entregara el dinero y la franela de lo contrario dispararía en contra de su humanidad, sin embargo, este no poseía ningún tipo de armamento, para materializar así dicha amenaza, seguidamente unas ciudadanas aún por identificar quienes se percataron de los hechos, le indicaban a los autores del hecho que los dejaran ir, momento en el cual, el ciudadano victima SOTO LOPEZ DAXNE NOMER, así como su acompañantes, logran salir del barrio antes indicado y llegar a la Urbanización Raúl Leoni, realizan llamada al 171 en aras de solicitar la ayuda de una patrulla policial, pero la misma no se apersonó al lugar, de manera que el ciudadano SOTO LOPEZ DAXNE NOMER se dirige hasta su residencia y realiza llamada telefónica a su progenitora informándole que había sido victima de un robo, siendo despojado de su cadena de oro y que también había resultado herido en el área de la cabeza, quien le indica que se trasladen al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que denunciara lo sucedido, una vez efectuada esta el ciudadano victima SOTO LOPEZ DAXNE NOMER, en compañía del Sub-Inspector NELIO PAREDES y el Oficial Mayor OSWALDO VIELMA, funcionarios adscritos al cuerpo policial antes referido, se trasladan hasta el lugar de los hechos donde logran visualizar a los ciudadanos implicados en los hechos, quienes al percatarse de la presencia policial huyen del lugar, logrando capturar solo a uno de ellos, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, apodado “El Chupi”, quien fue trasladado al Centro Médico Hospital Universitario de Maracaibo , ya que el mismo presentaba dolencia en la cara a la altura de la mandíbula, posteriormente se notificó de lo hecho al Fiscal Auxiliar N° 31 el Dr. Oscar Castillo y se trasladó a la correspondiente sede policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.
Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el 561 literal “d” y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: con el propósito de esclarecer los hechos, se ordenó la practica de diligencias de investigación, se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación, en la que se ordenaba al organismo policial la practica de las diligencias necesarias para la finalización de la investigación, consistente en practicar las experticias respectivas a los objetos incautados, y todas diligencias necesarias para obtener los datos para dictar un acto conclusivo. En el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de Lesiones Intencionales de Carácter Grave previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en calidad de Coautor, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, porque de ellas se desprende que el adolescente Deivis Enrique Escorcia Almarza en compañía de varios ciudadanos adultos aún por identificar, agredió físicamente con objeto contundente (pico de botella), al ciudadano victima SOTO LOPEZ DAXNE NOMER, para lograr así despojarlo de una cadena de oro, la cual usaba en ese momento como parte de su vestimenta. Y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo estimado para ello, como lo es el de CINCO (05) AÑOS al tratarse de un hecho punible que amerita privación de libertad como sanción conforme al contenido en el artículo 628 de la Ley Especial, en este caso el delito de Robo Agravado, al no encontrarse dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles para la Constitución de la República Bolivariana Bolivariana de Venezuela, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. Tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez, que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (24-10-2002) hasta hoy han transcurrido un total de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, aunado al hecho de que el ciudadano victima no compareció por ante este Despacho Fiscal a objeto de aportar nuevos datos a la investigación a fín de esclarecer los hechos y lograr la ubicación de los testigos presénciales. En consecuencia, esta representación fiscal considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAXNE NOMER SOTO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAXNE NOMER SOTO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 085-11, se libro boletas de notificaciones a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada N° 6, al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y al ciudadano DAXNE NOMER SOTO LOPEZ, se remite junto con oficio N° 434-11 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO