REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 21 DE FEBRERO DE 2.011
200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3278-11.
JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. LESLIS MORONTA y ANALY GONZALEZ MORONTA
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
DELITO: ACTO CARNAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD.
VICTIMA: FRANCIS JUNETH DIAZ NAVARRO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), siendo las cinco y diecisiete de la tarde (05:17 pm). Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Quinto de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 5C-16401-11, según auto de fecha 16/02/11; comparece el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio de justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Visto e impuesto de las actas de la Declinatoria proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presento e imputo formalmente al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida de Libre de violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA de 12 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana progenitora de la victima FATIMA NAVARRO, aprehensión que realizada este Cuerpo policial con fundamento en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde en dichas actas consta la entrevista que le fue realizada a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, correspondiente a los folios del veintiocho (28) al treinta (30) de la presente causa, donde en el interrogatorio manifiesta que tiene conociendo a NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA siete meses y que llegó a salir con NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA como diez veces aproximadamente pero que cuando iba para su casa en varias ocasiones estuvieron juntos teniendo relaciones sexuales. En consecuencia, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de nuestra Ley Especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a los fines de precisar si ciertamente el adolescente hoy joven adulto participó o no en el hecho que se le está imputando en el día de hoy por esta representación fiscal. Igualmente le solicito decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la progenitora de la adolescente victima hacia el joven imputado como el autor del hecho punible que hoy nos ocupa, precisándose igualmente que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción conforme al parágrafo segundo, literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, y en donde se vulnera el derecho a la libertad sexual, sobretodo en este caso en donde presuntamente una adolescente indefensa de apenas doce años de edad fue abusado sexualmente por el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible. De tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente hoy joven adulto evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para victima, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que este acto le presente, tales como: Acta de Investigación penal, Acta de entrevista de la adolescente victima, Denuncia interpuesta por la progenitora de la adolescente victima, por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo. El Tribunal deja constancia que el joven imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA fue trasladado a la sede de este Despacho siendo a las cinco y diez de la tarde (05:10 pm). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al joven imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto a la ABOGADAS. LESLIS MORONTA y ANALY GONZALEZ MORONTA, portador de la cedula de identidad Nº 16.493.424, inpre 121.785; con domicilio procesal en: Urbanización Villa Hermosa, Sector La Pomona, calle 106C, casa Nº 18-135. Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Telef. 0424-6477553, quienes hicieron acto de presencia y expusieron cada una por separado: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del joven Imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. Seguidamente la Juez procedió a imponer al joven Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. Les explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de ACTO CARNAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida de Libre de violencia, en concordancia con el articulo del Código Penal y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. Seguidamente el Tribunal le preguntó al joven imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si deseaba declarar a lo cual contestó: “SI, quiero declarar”. Por lo que el mismo manifestó: “Ese día yo no fui a buscarla, ella fue a mi casa con una amiga de ella, la amiga se fue con el novio al Soler y luego nos fuimos a que mi abuela y yo estaba con mi primo Jesús donde ella nos comunico el problema que tenia con su mama y allí estuvimos hasta las tres de la tarde (03:00pm), porque ella llegó como a las once y treinta de la mañana (11:30am) y me comunicó que no quería llegar a que su mama y que tenia problemas con ella y que se quería quedar en mi casa, de allí hablamos media hora mas sobre eso y de allí surgió la idea de que yo la escondiera un tiempo y yo le dije que la iban a llevar a casa de primo, porque en mi casa no podía estar de allí agarramos un taxi y caminamos hasta la entrada de Sabana Grande de allí no vio un amigo se la presente y luego caminamos a la casa de mi primo y le presente el asunto a mi primo y el acepto y le dije que se iba a quedar allí, pero que era un rancho y que no iba estar bien, que si estaba segura y me dijo que si y que el tiempo que iba a esta alli la fuera a ver todos los días y de allí me lene las manos de grasa y me fui hasta mi casa a lo que llegue a mi casa mi papa me pregunto que donde estaba y que estaba haciendo porque la mama de Francis había ido hasta la casa. Cuando estaba cerrando llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (c.i.c.p.c) a buscarme y de allí me trasladaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (c.i.c.p.c) donde me dijeron que me culpaban del secuestro de NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y luego ella apareció en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (c.i.c.p.c) y también declaro y de allí me trasladaron al Reten El Marite, nosotros tuvimos relaciones a principio de Diciembre del año pasado cuando tenia yo 17 años en su casa. Es todo”. De seguida el Representante fiscal formula las siguientes preguntas al joven imputado: primera pregunta: ¿Cuándo sucedieron esos hechos que estas nombrando?. El joven imputado responde: “Cuando yo era mayor de edad. Segunda pregunta: ¿ y las relaciones sexuales con ella?. Responde: “Cuando yo tenia 17 años”. Igualmente la Defensa le formula las siguientes preguntas al joven imputado. Primera .Habla de ella. ¿Quién es ella? Responde: “NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. Segunda pregunta: ¿sabias de la edad de NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, cuando tenías relaciones con ella? Responde: “Nos conocimos por Facebook y ella tenia otra fecha de nacimiento, que tenia 16 años” Tercera pregunta: ¿Era virgen ella? Responde: “No, ya había tenido relaciones” Cuarta pregunta. ¿Le manifestó que tenía otras relaciones? Responde: “No” Quinta pregunta: ¿la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, le llego en su casa? Responde: “Si, como a las 11:30 de la mañana y acompañada” Sexta pregunta: ¿y que paso? Responde: “La lleve a casa de mi abuela” Séptima pregunta: ¿ella iba donde usted ò usted donde ella? Responde: “Ella se fue con mi primo Manolo y a las 8:30 la envié a su casa en un taxi” Octava pregunta: ¿La mamá de NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA tenia conocimiento de la relaciones? Responde: “Si, porque ella sabia que hablamos por facebook y la castigó” Novena pregunta: ¿Había ido a su casa? Responde: “Yo fui a su casa y tuvimos relaciones y no estaba la mamá, estaba su prima NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA”. Fin de las preguntas formuladas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abog. LESLIS MORONTA quien expuso: “Vista la exposición de nuestro defendido en donde señala que la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, le enseño a través del facebook la fecha de nacimiento, donde señalaba que tenia 16 años y nació en el 95, es evidente que él mismo fue engañado por la victima a fin a fin de lograr las relaciones antes mencionadas con nuestro defendido, es decir, que la victima era quien lo llamaba para accesar a su habitación cuando no estuviese presente su progenitora para verse con nuestro defendido el cual señala que la ultima vez que estuvo con la victima fue los primeros días del mes de Diciembre es por lo que se evidencia que nuestro defendido no utilizó la violencia y medio coercitivo a objeto de lograr un acto carnal con la victima, situación esta atípica prevista en el articulo imputados por la parte fiscal, la comisión del delito antes señalado ya que no constriñó ni amenazó a la niña NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA para que esta accediera a celebrar el Acto Carnal con la victima por otra parte esta causa viene para acá porque la fiscalia 35 imputado por el quinto de control aun cuando se desprendía que el hecho ocurrió cuando era menor de edad, entonces no era su Juez natural y cometió el error inexcusable de presentarlo ante el juez de control ordinario, violentado el principio del juez natural y el debido proceso, perturbación que tenia cuando esta defensa introdujo en la fiscalia el Acta de Nacimiento donde se evidencia que era menor, por eso solicito declina la competencia. A la defensa le consta cuales son los delitos por lo que se le priva de Libertad a los adolescentes, según lo establecido en el articulo 328, pero como esta es una etapa que vamos a tratar en la fiscalia, vamos a demostrar que la tiene trastornos mentales y que creyó mi defendido que tenia 16 años y demostraremos que la victima es él y que le solicitaremos en la investigación que se recaben otras pruebas y exámenes practicados a la victima. Es todo. Seguidamente OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE EL SUJETO ESTELAR DE ESTE ACTO EL JOVEN IMPUTADO NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA Y SU DESEO DE DECLARAR, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe elementos de convicción que indican que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de ACTO CARNAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida de Libre de violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA; el delito previsto en este articulo sanciona la conducta tipificada en el articulo 43 de la ley especial que prevé los delitos de genero, relativa al delito de violencia sexual, pero con un incremento de pena, cuando sea cometido en cualquiera de sus supuestos y asimismo la estimación de que este joven es autor o participe de este hecho, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 20-01-2011, la cual riela a los folios del tres (03) al seis (06) de la presente causa. 2.- Denuncia común, formulada por la ciudadana FATIMA NAVARRO, de fecha 19-01-11, la cual riela a los folios del siete (07) al nueve (09) de la presente causa. 3.- Fijación Fotográfica de la victima, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-11, la cual riela al folio once (11) de la presente causa. 5.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 20-02-11, la cual riela a los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0095-11, de fecha 20-02-11, la cual riela al folio quince (15) de la presente causa. 7.- Acta de Notificación de Derechos del imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela a los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21) de la presente causa. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0097-11, de fecha 20-02-11, la cual riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la presente causa. 9.- Acta de entrevista Penal, de fecha 20-01-11, realizada a la ciudadana FATIMA NAVARRO y a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela a los folios del veintiocho (28) al treinta (30) de la presente causa. 10.- Ficha de Registro del imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio treinta y siete (37) de la presente causa; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este joven se encuentra relacionado, fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, todo ello hace presumir que este joven evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA desde esta sala de audiencias. Asimismo escuchada con atención lo manifestado por las Defensas Privadas, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte en un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este joven como que participó de esos hechos por el cual esta siendo imputado, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en este acto inicial ha individualizado a este joven por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, en razón de que los derechos del adolescentes llegan hasta donde comienzan los derechos de los demás. Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, con Ponencia del Maestro y máximo exponte Zuliano, en Sala Constitucional Dr. Francisco Carrasquero López, Setencia No. 492 de fecha 01-04-08, donde dictamina: (medida Privativa de Libertad). Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)….- (subrayado nuestro). Igualmente se permite este Tribunal citar decisión No. 022, de fecha 28-05-2010, de nuestra escuela y máxima representación en el Estado Zulia, Zulia Corte de Superior Sección Adolescente Fin de citas.-. igualmente debe decir este Tribunal que este joven adulto esta siendo presentado en el día de hoy fecha en la que se recibe los recaudos que conforman la declinatoria de competencia y de forma inmediata fue escuchado por su Juez natural, ofreciéndole al mismo todas y cada una de las garantías y derechos constitutivas del debido proceso que se inicia para este joven adulto en esta jurisdicción penal juvenil, por lo que no encuentra este Tribunal a partir de esta fecha que es cuando se inicia para este joven adulto el presente proceso penal en esta jurisdicción de adolescentes. Se permite citar este Tribunal Sentencias emitidas por nuestro máximo Tribunal de la Republica con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López. Sentencia Nº 746 de fecha 05-04-2006. Sentencia Nº 1889 de fecha 17-10-2007. Sentencia Nº 233 de fecha 11-03-2005. Sentencia Nº 255 de fecha 15-03-2005. Fin de citas. Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta de presentación al Representante del Ministerio Público. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA; como lo es el delito de ACTO CARNAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida de Libre de violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente FRANCIS JUNETH DIAZ NAVARRO; el delito previsto en este articulo sanciona la conducta tipificada en el articulo 43 de la ley especial que prevé los delitos de genero, relativa al delito de violencia sexual, pero con un incremento de pena, cuando sea cometido en cualquiera de sus supuestos; se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este joven, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial como lo es el delito de ACTO CARNAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida de Libre de violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA; el delito previsto en este articulo sanciona la conducta tipificada en el articulo 43 de la ley especial que prevé los delitos de genero, relativa al delito de violencia sexual, pero con un incremento de pena, cuando sea cometido en cualquiera de sus supuestos y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el reingreso de joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, por cuanto el mismo esta procesado por un delito de mayor envergadura en el Tribunal Quinto de Control por un nuevo delito como adulto. Asimismo se ordena librar oficio al Director de dicho centro de reclusión informándole de la presente decisión. Se ordena oficiar al Tribunal Quinto de Control a los fines de informales de aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 083-11 y se oficio bajo los Nros. 0428-11 y 429, Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y al Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco y cuarenta y ocho de la tarde (05:48 PM). Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.-

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 31,



ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.




LAS DEFENSAS PRIVADAS,


ABOG. LESLIS MORONTA.


ABOG. ANALY GONZALEZ MORONTA





EL JOVEN IMPUTADO,



NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA









LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.