REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 21 DE FEBRERO DE 2.011
200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 1C-3276-11.
JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAVIER CARVAJAL.
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: EDGAR JOSE PUCHE PEREZ.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), siendo la una y diez de la tarde (01:10 pm), Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la causa signada con el No. 2C-3399-11, emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue recibida por ante este Tribunal en el día de hoy, en virtud de la orden de Aprehensión que le fuera decretada al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por este Tribunal en fecha 15-02-2011, por solicitud de la Fiscalía Especializada 31º del Ministerio Publico. Comparece el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “En este acto presento e imputo en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por su presunta participación en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA de ocho (08) años de edad, adolescente este que fue aprehendido el día 19-02-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas sub-delegación Machiques de Perija, cumpliendo una orden de aprehensión emanada de este Tribunal a solicitud de esta Representación fiscal, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas se trasladaron hacia la población Las Piedra de Perija para hacer efectiva dicha aprehensión donde al llegar a la población se dirigieron a la Av. Ruiz Pineda entre la calle 06 y 07, parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perija, una vez apersonada en dicha dirección se entrevistaron con una ciudadana de nombre Glennys Zulema Tubinez González, donde manifestó que ella era la progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA adolescente que ellos estaban solicitando por lo que dicha ciudadana procedió a darles permiso para que ingresaran a la vivienda y procediendo a solicitarle al adolescente su identificación quien efectivamente era la persona solicitada el cual se identifico que es el adolescente requerido por la comisión, procediendo entonces a detenerlo y realizarle una revisión corporal como lo estable el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a leer sus derechos Constitucionales y los consagrados en los artículos 652 y 654 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo con fundamento que los fundamentos de esta causa solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, por contarse con el señalamiento expreso por parte de la progenitora del niño victima en contra del adolescente imputado como el autor del hecho punible que hoy nos ocupa, precisándose igualmente que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción conforme al parágrafo segundo, literal “a” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explico aun suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible. De tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para victima, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta el momento, por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana GLENNYS ZULENA TUBIÑEZ GONZALEZ, progenitora del adolescente imputado. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto al ABOGADO. JAVIER CARVAJAL, portador de la cedula de identidad Nº 7.805.699, inpre 40.951; con domicilio procesal en: Sector Los Claveles, calle 96 I, casa Nº 47-95, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Telef. 0414-0675210, quien hizo acto de presencia y expuso: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime en esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. Les explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si deseaba declarar a lo cual contestó: “SI, quiero declarar. Por lo que el mismo manifestó: “de lo que me están culpando que le hice al niño yo no hice eso. Fue un tal Duglita y habían varios y se pusieron a inventar y a los morochitos, yo no los he hecho eso. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abog. JAVIEL CARVAJAL quien expuso: “Estamos en presencia de una denuncia por parte de los agraviados no es menos cierto que en la declaración rendida por mi defendido, se declara inocente al decir que no fue el y que fue un tal Duglita por lo que solicito a este digno despacho se investigue en relación a la denuncia formulada por la representante del agraviado no solo por el mismo sino a varios que llaman morochos. Pido se le imponga una medida cautelar de presentación y sea entregado a su representante y así continué el juicio ya que tiene arraigo y estudio y en su debida oportunidad presentaremos constancia de las mismas. Por ultimo solicito copias del presente Acta. Es todo”. El Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana GLENNYS TUBIÑEZ, en su condición de progenitora del adolescente, quien expuso: “Yo estoy pendiente de èl y todo lo de èl y mi mama también. El es mi único hijo. Es todo”. Seguidamente OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE EL SUJETO ESTELAR DE ESTE ACTO EL ADOLESCENTES NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA Y SU DESEO DE DECLARAR, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe elementos de convicción que indican que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado 374, numeral 1 del Código Penal y asimismo la estimación de que este adolescentes es autor o participe de este hecho, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y sus elementos de convicción presentados el día 15-02-2011 acompañado de solicitud de orden de aprehensión por este Tribunal, como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 23-08-2010, formulada por la ciudadana NURDELIS ALICIA PEREZ CASSERES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.948.940, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques. Acta de Entrevista, de fecha 22-11-2010, realizada al niño NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de 08 años de edad por ser victima en las Actas procesales numero I-598-128, iniciada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques. 3-Acta de Investigación, de fecha 23-08-2010, suscrito por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques. Inspección Técnica de Sitio, de fecha 23-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques. -Oficio Nº 9700-168-5137, suscrita por el Experto Profesional Especialista I, Medico Forense Dr.DOUGLAS DAAL, adscrito al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 26-08-2010. Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2.010, en la que se deja constancia sobre la entrevista sostenida al niño NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, previa autorización de su representante legal. Así tenemos que consta en las presentes actas Acta de Investigación Penal de fecha 19-02-2.011 suscrita por el funcionario Agente DERWIN MADERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques en la que deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, al folio 03 y 04. 2.-Acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que riela a los folios 04 y su vuelto de las presentes actuaciones; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA desde esta sala de audiencias. Asimismo escuchada con atención la solicitud de la Defensa Privada, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte en un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos donde un niño victima de 08 años fue vulnerado en su condición física, psíquica y moral, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la distinguida Defensa Privada, en razón de que los derechos del adolescentes llegan hasta donde comienzan los derechos de los demás, existe una denuncia un señalamiento un examen medico emanado de una institución publica con un medico adscrito bien identificado. No a lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa pues en este momento en desproporcionada en relación con el daño social causado. Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, con Ponencia del Maestro y máximo exponte Zuliano, en Sala Constitucional Dr. Francisco Carrasquero López, Setencia No. 492 de fecha 01-04-08, donde dictamina: (medida Privativa de Libertad). Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)….- (subrayado nuestro). Igualmente se permite este Tribunal citar decisión No. 022, de fecha 28-05-2010, de nuestra escuela y máxima representación en el Estado Zulia, Zulia Corte de Superior Sección Adolescente Fin de citas.- Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta de presentación al Representante del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA; como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Privada, en razón de que los derechos del adolescentes llegan hasta donde comienzan los derechos de los demás, existe una denuncia un señalamiento un examen medico emanado de una institución publica con un medico adscrito bien identificado. No a lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa pues en este momento en desproporcionada en relación con el daño social causado. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, hasta la sede de la Centro de Formación Integral Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de dicho centro de reclusión informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 080-11 y se oficio bajo los Nros. 0423-11, a la Unidad de Traslado Especial, a la Casa deformación Integral Sabaneta, 0424-11. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el acto concluyó siendo la una y veinte de la tarde (01:20 PM). Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.-

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 31,



ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JAVIER CARVAJAL.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA



REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO



GLENNYS ZULENA TUBIÑEZ GONZALEZ.








LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.