REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE FEBRERO DE 2.011.-
200° y 151°

Decisión Nº 067-11.- Causa Nº 1C-S-274-11

Las Partes Procesales,

Visto el escrito presentado por el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (a) Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 10º del articulo 108º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo con el numeral 7 del articulo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el cual solicita a este Tribunal librar Orden de Aprehensión en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño EDGAR JOSE PUCHE PEREZ, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:



Descripción de los hechos objetos del proceso

Primero: Se recibió el día de hoy quince (15) de Febrero de 2.011, las presentes actuaciones contentiva de solicitud de Orden de Aprehensión, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo conocer a este Juzgado el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el N° 1C-S-274-11 y se registro en el libro de solicitudes que para tal efecto lleva este Tribunal.
Segundo: Consta igualmente en actas, solicitud de Orden de Aprehensión en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por cuanto el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.

El Representante del Ministerio Publico, consigno acompañado a la presente solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan a saber:

1-Acta de Denuncia, de fecha 23-08-2010, formulada por la ciudadana NURDELIS ALICIA PEREZ CASSERES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.948.940, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques la cual riela al folio 04 y 05.

2-Acta de Entrevista, de fecha 22-11-2010, realizada al niño NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA por ser victima en las Actas procesales numero I-598-128, iniciada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques la cual riela al folio 06 y 07.

3-Acta de Investigación, de fecha 23-08-2010, suscrito por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques la cual riela al folio 08 y 09.

4-Inspección Técnica de Sitio, de fecha 23-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques la cual riela al folio 10 y 11.
5-Oficio Nº 9700-168-5137, suscrita por el Experto Profesional Especialista I, Medico Forense Dr.DOUGLAS DAAL, adscrito al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 26-08-2010, al folio 12.

6-Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2.010, en la que se deja constancia sobre la entrevista sostenida al niño NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, previa autorización de su representante legal al folio 13.

7-Notificación de Inicio de Investigación Penal Nº 24-F31-334-10, suscrita por el fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado, de fecha 15-02-2011.

Actas estas de las cuales, se observan las circunstancias del modo, tiempo y lugar en la que se desarrollo el presunto hecho objeto de la presente causa, y de las cuales de desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que amerita pena corporal, y que no estando evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo de oficio por el Representante del Ministerio Publico y siendo que si bien es cierto que toda persona esta amparada bajo el principio de presunción de Inocencia, establecido y consagrado en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en atención a la sanción eventual que podría llegar a imponerse, así como de que el referido hecho punible es merecedor de Detención Preventiva tal y como lo establece el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Privación de Libertad relacionada con el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, delito este grave que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, y a los fines de que la Vindicta Publica realice la respectiva y adecuada investigación debiendo recabar los suficientes elementos de convicción que inculpe o en su caso exculpe al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de la Responsabilidad Penal del hecho acaecido, como lo es el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA.
Y por cuanto para quien aquí decide considera que están, llenos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para proceder al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ultimo aparte del prenombrado articulo, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que de las actas policiales se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, como autor o participe de la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por el cual el Ministerio Publico ha solicitado la Orden de Aprehensión, basado en la presunción que el adolescente, en atención a la sanción que podría llegar a imponérseles, puede evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y la finalidad del proceso, establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar en presencia de un delito grave como lo es el de VIOLACION, que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, y donde la víctima es un ser vulnerable y considerándose este como débil Jurídico, que se encuentra protegido por excelencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 46, que reza: “ Toda Persona tiene Derecho a que se respete su integridad Física, Psíquica y Moral…”, así como al Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo peligro grave de fuga, y la posibilidad de obstaculización de la investigación, así como el peligro de evadir el proceso, por lo que cubierto los extremos establecidos en los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia ACUERDA: Librar Orden de Aprehensión en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y remitirle todas las actuaciones junto con las actas de la investigación y la presente decisión; debiendo presentarlo una vez aprehendido ante el tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión, que establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por todos los fundamentos antes expuestos y bajo la protección de Dios, este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de FISCAL ESPECIALIZADO TRIGESIMO PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia se ACUERDA: Librar Orden de Aprehensión en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por cuanto el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarlos una vez aprehendidos ante el tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión, que establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el procedimiento, lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de Ley a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia de responsabilidad del adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia. Regístrese la presente decisión, quedando anotada con el No. 067-11-10 del Libro de Decisión llevado por este Juzgado.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,


LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 067-11, se compulsó copia de archivo, se libro la respectiva orden de aprehensión bajo nº de oficio 0349-11, a los fines de darle fiel cumplimiento.-

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




MCHdeN/mlb.-
Causa: 1C-S-274-11.