REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE FEBRERO DE 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3273-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. SUMY HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, MARTES QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS ONCE Y TREINTA (11:30) DE LA MAÑANA, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 14-02-11, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 10 “Luis Hurtado Higuera- Marcial Hernández”, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad Policial 838, quienes al momento en que realizaban un recorrido por el kilómetro 4, les fue reportado a los funcionarios, que pasaran al Barrio Integración Comunal sector el ahorcado, una vez allí observaron que el adolescente presente en sala se encontraba amedrentando a los transeúntes y a los choferes de los carros por puesto de la línea Integración Comunal, aun por identificar, presuntamente con un arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales pasaron al sitio y al llegar observaron a dicho sujeto, quien presentaba caracteristicas fisionomicas a las aportadas, motivo por el cual los funcionarios actuantes les practican la correspondiente revisión corporal de ley, encontrándole en su poder en la parte delantera dentro del pantalón a la altura de los dos (02) bolsillos, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, de un solo tiro, cacha de madera envuelta, en teipe, sin seriales ni marcas visibles, de color niquelado, contentivo de dos cartuchos en su estado original, uno en la recamara sin percutir del mismo calibre, (la misma presenta desperfecto para descargar dicho cartucho), y el otro en su bolsillo del lado derecho del mismo calibre en su estado original, por lo cual el adolescente imputado es aprehendido y trasladado a la respectiva sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, tal y como la experticia de reconocimiento del arma de fuego involucrada. Asimismo le solicito decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente ciudadana NOEMI CHIQUINQUIRA MARIN OVIEDO. Presentes como se encuentran en este despacho el adolescente de autos NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a quien se le preguntó que si tenía Defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública N° 06, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, y que el adolescente sea entregado a su representante legal por cuanto el mismo se encuentra presente en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 14-02-2.011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 10, “Luis Hurtado Higuera- Marcial Hernández”, actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de Derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-02-2011, suscrita por los Funcionarios actuantes, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- Cadena de Custodia de las Evidencias, de fecha 14-02-2011, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa, y 5.- Cadena de Custodia, de fecha 14-02-2011, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, como presunto participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la relativa al literal “b” la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la relativa al literal “c” a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Miércoles 16-02-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P.M, formando parte de esta obligación deberá este justiciable continuar con sus estudios debiendo presentar en su segunda presentación constancia de estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 10, “Luis Hurtado Higuera- Marcial Hernández”, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA; las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literales “b” y “c”, la relativa al literal “b” la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la relativa al literal “c” a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Miércoles 16-02-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P.M, formando parte de esta obligación deberá este justiciable continuar con sus estudios debiendo presentar en su segunda presentación constancia de estudios, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a sus Representantes Legales quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 10, “Luis Hurtado Higuera- Marcial Hernández”, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 064-11. Terminó siendo las Once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ



LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSORA PUBLICA Nº 06,


ABG. SOLANGEL BORJAS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL,


NOEMI CHIQUINQUIRA MARIN OVIEDO
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

Causa N° 1C-3273-11
MCHdeN/Stephanie!