REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 12 DE FEBRERO DE 2011.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3270-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. OSCAR CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


En el día de hoy, SABADO DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, SIENDO LAS CINCO DE LA TARDE (05:00 PM.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11-02-11, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose de comisión por la Jurisdicción de esa Unidad en función de la seguridad ciudadana y orden interno, por la Avenida Guajira específicamente por el frente de la estación de servicio de combustible PDV beto petrol del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la misma queda al frente del conjunto residencial e cují, en el vehículo militar placas GN-2385, los funcionarios observaron un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR ROJO, AÑO 1983, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DJ47637, PLACAS 226-VBF, estacionado al lado de los surtidores de dicha estación de servicio, el cual se encontraba equipando combustible, acercándose los funcionarios al vehículo con la finalidad de identificar al conductor siendo atendido por un ciudadano quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por lo que los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión al vehículo y la documentación de propiedad, observándose que el mencionado vehículo posee dos adaptado dos (02) tanques de metal con una capacidad aproximada para doscientos (200) litros cada uno, los cuales no son los originales, y los mismos se encontraban cargados con combustible del tipo gasolina, determinada la identificación de la carga transportada en el vehículo y la identidad del ciudadano conductor del mismo, se le informa del motivo de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que transporta ilícitamente en el vehículo sustancias y materiales peligrosos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, siendo trasladado a la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 35, una vez en la unidad el ciudadano fue impuesto de sus derechos, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los funcionarios procedieron a la retención del mencionado producto y del vehículo en cuestión, referido vehículo con los tanques no originales contentivos de combustible será remitido a un estacionamiento judicial. En consecuencia, por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el hermano del adolescente imputado ciudadano NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, titular de la cedula de identidad Nº V-(+). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensa Pública N° 04, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Rafaelina González y Segundo González, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada N° 4 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Revisadas e impuestas de las actas esta defensa, solicita se le imponga a mi defendido la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que es un delito que no reviste Privación de Libertad y son garantías suficientes para obtener las resultas del proceso de igual manera solicito el cese de la aprehensión de mi defendido la entrega inmediata a su representante legal el cual se encuentra presente en el día de hoy, y por ultimo solicito copias simples de la causa, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: 1.- Acta Policial, de fecha 11-02-2011, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 35, que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de fecha 11-02-11, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 3.- Reseña de Ciudadano, de fecha 11-02-2011, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 4.- Constancia de retención del vehículo, de fecha 11-02-2011, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 5.- Reseña Fotográfica, de fecha 11-02-11, que riela al folio ocho (08) de la presente causa. 6.- Certificado de Registro de Vehículo, de fecha, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa, y 7.- Orden de inicio de investigación de fecha 11-02-11 que riela al folio once (11) de las actas que conforman la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA como presunto participe del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley que rige la materia especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Lunes catorce (14) de Febrero de 2011, formando parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medida esta que se decreta mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Rafaelina González y Segundo González, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la Medida Cautelares menos gravosa, prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Lunes catorce (14) de Febrero de 2011, formando parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional; dicha medida se decreta hasta que culmine la presente investigación; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 058-10. Terminó siendo las cinco y veinte de la tarde (05:20pm). Es todo, se leyó y conformes firman.