REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 12 DE FEBRERO DE 2.011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3269-11.
JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN COELLO HERNANDEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: OSCAR ARTURO RIOS VILLALOBOS.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, sábado doce (12) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), siendo las cuatro y treinta de la Tarde (04:30pm), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la sede del Palacio de justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ARTURO RIOS VILLALOBOS; quien fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las 10:40 hora de la tarde, por la comisión del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira “Estación Policial Carrasquero”, cuando la victima informa a los funcionarios policiales que minutos antes había sido despojado por dos sujetos portando arma de fuego de su Unidad tipo moto de color rojo marca Empire PLACA, AD7Y14A, señalando que la misma iba sentido Campo Mara la Y, la comisión comienza la persecución y al la altura del sector El Toreado, observan a dos ciudadanos que se desplazaban en una unidad tipo moto que coincidía con la denunciada por lo que los ocupantes le imprimieron mayor velocidad perdiendo el control de la unidad y huyendo el acompañante del motorizado quien resulto ser el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. Por todo lo antes expuesto es que imputa al adolescente del delito mencionado al verificarse su participación en el hecho, estar en posesión de la moto denunciada como robada y que demuestra su participación en el mencionado delito por lo que solicito ciudadana Juez, se decrete el Procedimiento Ordinario a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos y la Detención Preventiva del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso por cuanto no existen hasta el momento garantías suficientes que indiquen que el joven acudirá a la Audiencia Preliminar aunado al hecho de que el delito imputado se trata de uno de los que amerita privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos LAURA ESTHER GONZALEZ IGUARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-(+) y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, titular de la cedula de identidad Nº V-(+) (progenitores del adolescente imputado). Así como el ciudadano OSCAR ARTURO RIOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V(+), quien solicita la palabra y expuso:” Yo dije que el muchacho no fue. Yo dije que fue porque la gente me decía que lo agarraron y que era él pero no se. El policía me decía que a el lo agarraron en la moto, a mi me robaron la moto tres chamos, yo me vi presionado y señale a un inocente, bueno no lo señale, pero el no me quito la moto, yo salí en una camioneta y me conseguí a una patrulla y luego me dijeron que era el muchacho y que lo consiguieron arriba de mi moto, yo dije que era uno de contextura gruesa como el pero no es él, eso me lo dijeron. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto al abogado JUAN COELLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº(+), Inpreabogado N°(+), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal y manifestó lo siguiente: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Laura Esther González Iguaran y Angel Francisco González, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, manifestando el mismo que las heridas fueron producto de los golpes que le dieron los funcionarios al momento de su aprehensión. No presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente en el día de hoy, es la siguiente: viste un suéter de color negra mangas largas y letras blancas en la parte delantera, jeans de color azul oscuro y zapatos marrones tipo mocasines. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación a los hechos que se le imputa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ARTURO RIOS VILLALOBOS. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente que si deseaba declarar a lo cual contestó: “SI deseo declarar”. Por lo que expuso: “Yo venia caminando y siento la bulla de la moto y en ella estaban dos chamos y se caen y se van huyendo y yo iba pasando y me dijeron tu no viste nada y se metieron al monte y llego la policía y me empezaron a patear y me golpearon y me pisotearon y me tiraron la moto encima y no me dejaron explicarles y yo les dije que no era yo. Es Todo“. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abog. JUAN COELLO, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa establecidas en el artículo 582 ya que considera esta defensa que existen elementos que hacen considerar que mi defendido no tuvo participación en los hechos objeto de la investigación mas si tomamos en consideración que no existen ningún señalamiento por parte de la victima al momento de presentarse ante la autoridad policial y de lo que se verifico posteriormente ya que según los familiares la victima manifestó en el cuerpo policial que mi defendido no era la persona que había participado en los hechos donde resulto victima y siendo que mi defendido me manifestó que fueron dos sujetos que dejaron botada la moto cuando iban persiguiéndolo la policía, el estaba cerca de la moto y los funcionarios le manifestaron que donde estaban los de la moto manifestándole el mismo que habían agarrado hacia el monte ante esta situación procedieron a detenerlo y le dijeron que el era uno de los que estaban en la moto. Igualmente la defensa hace la observación que la herida que tiene mi defendido en la cabeza fue producto de un tubazo que cargaba uno de los funcionarios y no como lo mencionan en el acta policial que fue debido a que se volcaron aparatosamente por lo que solicito sea atendido por ante la medicatura forense, razón por la cual esta defensa que lo procedente es la medida cautelar solicitada en el presente acta, por ultimo solicito copias simples del presente Acta y de las actuaciones que conforma la presente causa. Es todo. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA quien manifestó su deseo de declarar, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.- fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente se encuentre relacionado con estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal al adoptar la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un grave hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ARTURO RIOS VILLALOBOS y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como lo son los delitos que hoy ocupan nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y examinados como han sido los elementos de convicción invocados en esta audiencia oral, como lo son: 1.- Dos (02) Acta Policial de fecha 11-02-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira “Estación Policial Carrasquero” donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa. 2.-Acta de declaración de denuncia Verbal, de fecha 11-02-2011, formulada por el ciudadano Oscar Arturo Ríos Villalobos, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira “Estación Policial Carrasquero”, a los folios 5 y 6. 3.- Acta de declaración de denuncia Verbal, de fecha 11-02-2011, formulada por el ciudadano Javier Enrique Villalobos, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira “Estación Policial Carrasquero”, a los folios 7. 4.-Planilla de Revisión de Moto, de fecha 11-02-2011 al folio 09. 5.- Actas de Notificación de Derecho del justiciable de actas, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira “Estación Policial Carrasquero”, al folio 13. 6.-Orden de Inicio de Investigación de fecha 12-02-2011, suscrita por el Representante Fiscal Abog. Oscar Castillo Zerpa al folio 14, con estos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de una conducta tipificado como delito, que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el decurso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de la multiplicidad de elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves donde esta siendo relacionado el justiciable NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya conducta presuntamente desplegada por este justiciable no se encuentra justificación, al menos dentro de esta audiencia oral sobre los hechos, detalle que lo convierte en un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar gravosa y excepcional privativa de libertad según lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicitada hoy por el Ministerio Publico, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser aplicada con la precalificación que hoy nos ocupa y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, quien ha perdido la vida, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer por los graves delitos por los cuales hoy se imputa a este adolescente. Los hechos ocurridos en los cuales se encuentra relacionado este justiciable son graves, contemplados en el catalogo de tipos penales contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes susceptibles de la excepcional medica cautelar privativa de libertad, entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismo, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal. Asimismo, este Tribunal debe negar muy respetuosamente la solicitud hecha por la distinguida Defensa en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por cuanto la considera en este momento desproporcionada, en relación al daño social causado conforme lo prevé el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto se refiere a que le sea enviado a la medicatura forense, este Tribunal la declara con lugar, por lo que se ordenar oficiar a la Medicatura Forense a los fines de realzarle dicha evaluación.- Se permite este Tribunal citar Sentencia 074, de fecha 30-09-2010, emanada de nuestra escuela en la Jurisdicción Penal del Estado Zulia, la Corte de Apelaciones Sección adolescente. ASI SE ESTIMO Y DECIDE. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, presuntamente cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Laura Esther González Iguaran y Ángel Francisco González, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ARTURO RIOS VILLALOBOS, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por la Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto uno de los delitos que nos ocupa, es susceptibles de la Medida de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual establece que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos que hoy se le imputa al adolescente, existe una presunción razonable por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, así las cosas, el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas de este proceso penal que ha iniciado el estado venezolano y sus operadores de justicia, que tiene una finalidad, y que esa finalidad debe ser cubierta, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, las que están siendo solicitadas por la defensa, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura forense de Maracaibo a los fines de realizarle evaluación física al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por solicitud de la Defensa. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. Oficiándose bajos los números 0315-11, 0316-11 y 0317-11 a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 060-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 PM). Terminó, se leyó y conformes firman, menos el ciudadano Oscar Ríos victima en la presente causa y en su lugar estampa sus huellas dactilares.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.-

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA


DEFENSA PRIVADA


ABOG. JUAN COELLO.


EL ADOLESCENTEIMPUTADO,



NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA



REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE


LAURA GONZALEZ IGUARAN

NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA



LA VICTIMA,


OSCAR ARTURO RIOS VILLALOBOS






LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


Causa No. 1C-3269-11
MCHdeN/mlb.-