REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 11 DE FEBRERO DE 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3268-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO (A): ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E): ABOG. ADIB GABRIE DIB TAJAN
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: JORGE LUIS LUZARDO FINOL
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, VIERNES ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS DOS Y CINCUENTA Y CINCO (02:55) DE LA TARDE, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS LUZARDO FINOL, adolescente este que fue aprehendido en el día de ayer cuando funcionarios de la Policía Regional realizaban labores de patrullaje donde le informaban desde la Central de comunicaciones 171 que pasaran por el Sector Belloso Avenida 13 con calle 88 y 89 específicamente en la casa 88-28, donde al parecer habían varios sujetos hurtando a esa residencia donde inmediatamente se trasladaron dos funcionarios a dicho lugar donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano que se identifico como JORGE LUIS LUZARDO FINOL, manifestando que varios sujetos se habían introducido en su residencia ocasionándole destrozos y hurtando dos licuadoras industriales y dos juegos de sala sanitarias valorados en cinco mil bolívares fuertes, donde después de formular la denuncia en el Centro de Coordinación Policial se traslado nuevamente con los funcionarios a fin de que los funcionarios realizaran la Inspección Técnica y encontrándose allí en ese momento un ciudadano adolescente de contextura delgada, al notar la presencia policial emprendió veloz huida y el ciudadano denunciante lo señala como uno de los participantes del hecho delictivo del cual fue victima por lo que de inmediato procedieron a salir detrás de él dándole la voz de alto y logrando su aprehensión según lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo que venia investigando dicho cuerpo policial no pudiéndose ubicar a los otros ciudadanos, procediendo los funcionarios a realizarle al adolescente una inspección corporal segundo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, el cual le fueron leídos sus derechos constitucionales y quedando identificado como NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, manifestando a viva voz en presencia de la victima que lo que había sustraído se lo había entregado al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES ANTUNEZ, y que podía ser ubicado en la calle 88 con avenida 13 en las residencias galopan en el 3er piso, apto 3C, por lo que se trasladaron dichos funcionarios hacia dicha dirección donde se entrevistaron con el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES ANTUNEZ, manifestando que él posee los objetos robados y que los había comprado a desconocidos, desconociendo su procedencia, solicitando de inmediato para poder realizar una llamada telefónica para que fueran devueltos los objetos donde posteriormente el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO FINOL recibió las dos salas sanitarias que habían sido dejadas abandonadas frente a su residencia por un vehículo desconocido, dejando los funcionarios constancia que la segunda acta policial guardia relación con la aprehensión del ciudadano adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente ciudadana BLANCA MARGARITA RINCON PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° (+) Presentes como se encuentran en este despacho el adolescente de autos NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a quien se le preguntó que si tenía Defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Público N° 01 (E), quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Blanca Rincón y Gerardo Hernández, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,78 de estatura aproximadamente, de tez moreno claro, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas pobladas, de orejas abiertas pequeñas, de ojos negros, de nariz pequeña, boca pequeño, labios finos, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste un sweter manga larga de rayas moradas y negras, bermuda de color azul y zapatos negros. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS LUZARDO FINOL, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Publico N° 01 (E) ABG. ADIB GABRIEL DIB, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, la entrega del mismo a la representante legal, se siga por el procedimiento ordinario. Pido copia simple de la presente acta, es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente imputado ciudadana BLANCA MARGARITA RINCON PERDOMO, quien expuso: “se le ha dado todo el apoyo, el no estudia porque tiene un problema y la psicóloga me dijo que si no estudiaba y no avanzaba lo pusieran de noche y lo dejará así, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 10-02-2.011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 1, Libertador- Bolivar, actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa. 2.- Acta Policial, de fecha 10-02-11, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa. 3. Acta de Notificación de Derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 4.- Actas de Inspección Técnica, de fecha 10-02-2011, suscrita por los Funcionarios actuantes, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa. 5.- Acta de Denuncia Común, rendida por el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO FINOL, de fecha 10-02-2011, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, y 6.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 11-02-11, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, como presunto participe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS LUZARDO FINOL, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “c”, “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la relativa al literal “c” a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 14-02-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formando parte de esta obligación en la Segunda Presentación deberá el adolescente consignar constancia de Estudios; la relativa al literal “e” la prohibición de concurrir al sitio del suceso, y la relativa al literal “f” a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertad-Bolivar”, a los fines de participarle de la presente decisión. Se deja constancia que la representante legal del adolescente imputado ciudadana BLANCA MARGARITA RINCON PERDOMO, se compromete en este acto a consignar constancia actualizada o diagnostico que presenta el adolescente y Constancia de Inscripción del estudio que el adolescente quiera escoger en el marco de las alternativas que ofrece el Gobierno Nacional. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Blanca Rincón y Gerardo Hernández, residenciado en: Municipio Maracaibo Estado Zulia, las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literales “c”, “e” y “f” relativas el literal “c” a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Lunes 14-02-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formando parte de esta obligación en la Segunda Presentación deberá el adolescente consignar constancia de Estudios; la relativa al literal “e” la prohibición de concurrir al sitio del suceso, y la relativa al literal “f” a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a sus Representantes Legales quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertad-Bolivar”, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 056-11. Terminó siendo las Tres y diez de la tarde (03:10 P.M.). Es todo, se leyó y conformes firman.