REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 11 DE FEBRERO DE 2.011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3267-11
JUEZ: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO MIGUEL ANGEL COLLATES.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMAS: FUNCIONARIOS DEL ESTADO ZULIA y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy VIERNES ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2.011), SIENDO LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20 P.M.); se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la Victima y del Estado Expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por considerar su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de FUNCIONARIOS DEL ESTADO ZULIA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en el día de ayer, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y ocho de la tarde (05:48 pm), funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía del Estado, Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Olegario Villalobos-Santa Lucia”, donde manifiesta el funcionario Wilmer Luís motorizado de dicho Cuerpo Policial, recibe un reporte policial de la central de comunicaciones CEMON, donde le indicaban que en la Unidad Educativa Udon Pérez, ubicada en la Av. 8 Santa Rita calle 60, que ahí se encontraban varios sujetos portando arma de fuego por lo que de inmediato procedió a trasladarse al sitio y a la vez pedir ayuda vía radio, llegando al sitio dos (02) funcionarios de la policía motorizada, en el sitio se entrevistaron con un ciudadano identificado como CARLOS LUIS ABLAN, quien le manifestó a los funcionario que varias personas se habían presentado para alterar la paz y tranquilidad del recinto y que se presumía que portaban arma de fuego realizando los funcionarios un recorrido por los alrededores de la parte externa de dicho instituto logrando avistar por la calle 60 de la Urbanización Zapara II, un grupo de persona que su mayoría vestían pantalón azul y suéter beige, el resto se encontraban de particular, manifiestan a los funcionaron que estos fueron sorprendidos en el momento que realizaban una riña colectiva motivo por el cual los oficiales les hicieron un llamado de atención para que desistieran de la actitud tomada los mismos hicieron caso omiso y procedieron a remeter en contra de la comisión policial poniendo así en peligro la integridad física de los oficiales de policía, ya que los mismos sujetos poseían objetos contundentes, por lo que tuvieron que utilizar llave de conducción para contrarrestar la violencia activa que estos mantenían, por lo que se encontraban en un delito flagrante previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a la detención de los ciudadanos no sin antes leerles sus Derechos Constitucionales quedando identificado el primer sujeto de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, quien resulto ser adulto a este le encontraron en sus manos un bate de aluminio de color plata y al segundo sujeto quien resulto ser adolescente quedando identificado como NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, encontrándole igualmente en sus manos un bate de color dorado el cual contenía una leyenda que se lee LOUISVILLE SLUGGER, consta así en actas, Actas de entrevistas del ciudadano CALOS LUIS ABLAN, titular de la cedula de identidad Nº(X), de 29 años de edad y entrevista de la ciudadana MAGALIS DELGADO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N º(X), de 64 años de edad. En Consecuencia solicita que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado el adolescente dentro de las 24 horas a que se refiere ese artículo y haber sido aprehendido con objetos que hacen presumir que sea el autor del delito imputado y pido se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YUSLENY DEL CARMEN ANGARITA PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-(X) (hermana del adolescente imputado). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto al abogado MIGUEL ANGEL COLLANTES, titular de la cedula de identidad Nº(X), Inpreabogado N°(X), con domicilio procesal en: Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal y manifestó lo siguiente: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quedando identificado como NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA: hijo Dalsia Rosa Paz Amaya y Juan Carlos Angarita Angulo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de FUNCIONARIOS DEL ESTADO ZULIA y EL ESTADO VENEZOLANO, la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente si deseaba declarar a lo cual contestaron que SI deseaba declarar, por lo que el adolescente expone: “ Yo estaba saliendo del liceo con unos compañeros y venia unos amigos de particular con dos bates y vinieron dos (02) funcionarios, los pararon y les quitaron los bates entonces el compañero mio le dijo al amigo, que porque se dejo quitar el bate y el funcionario dijo que si eso era problema de él y el amigo le dijo que le diera lo bates y el funcionario le dijo que lo iban a golpear y el amigo les dijo que le diera los bates y un funcionario llamado Parra me rompió la franela y me tiro sobre una pared y nos hizo arrodillarnos y luego Parra se va y regresa a nos amenazó, y luego la mama del compañero llego y le dijo que no hicieran eso, que no nos arrodillara y la amenazó con un bate y luego me paro y me metió a la patrulla y al amigo lo estaba ahorcando, porque no se quería meter a la patrulla, luego me dijo que esperara cuando llegara al comando y nos iba a pegar y luego los puso contra la pared y me dio dos golpes dos golpes en la cabeza con el puño y uno en las costillas con el puño y en el muslo tres veces con el palo y Parra le decía no le des tan duro que nos llevan a juicio y luego a Giovanni, mi amigo también y luego decía que nos hiciera maldades que nos pusiéramos con las manos arriba y si la bajábamos nos pegaba y mi amigo Giovanni no aguantó y lo bajo y lo golpearon. Mis compañeros gravaron unos videos cuando me estaban golpeando con el bate. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado MIGUEL ANGEL COLLANTES, quien expuso: “Visto el contenido del Acta policial sin haber notado la identificación de ningún ciudadano que hubiese sido victima en el procedimiento policial, dado ha conocer por los funcionarios policiales donde no se refleja, ningún hecho flagrante por parte de los dos detenidos, tomado en cuenta la testimonial rendida por el adolescente presente en este acto, hago conocer a la ciudadana Juez la violación de los previstos en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en aras de que se practique una verdadera justicia de acuerdo a los previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de las Actuaciones Policiales que conforman la presente causa, así mismo solicito se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado a mi defendido evolución física para determinar tipo de lesiones sufridas, por ultimo solicito copia simple del presente acta. Es todo”. El Tribunal recibe Acta de Custodia de Evidencia consignado por el Representante fiscal, constante de un (01) folio útil, lo pone de manifiesto a la Defensa Privada y ordena agregarlo a las actas procesales. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescentes imputado, y su deseo de declarar; y, analizadas como han sido previamente las actas, este tribunal observa: 1) Acta Policial, de fecha 10-02-2011, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa.- 2.- Acta de Custodia de Evidencia, de fecha 11-02-11, que riela al folio tres (03) de la presente causa. 3.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-02-2011, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 4.) Actas de Notificación de Derechos del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LOPNNA, de fecha 10-02-2011, que riela al folio cinco (05) de la presente causa. 5.) Acta de Entrevista, de fecha 10-02-11, por el funcionario Frank Coronado, que riela al folio siete (07) de la presente causa, 6).- Acta de Entrevista, de fecha 10-02-11, por el funcionario Frank Coronado, que riela al folio ocho (08) de la presente causa, y 7.) Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 11-02-11, que riela al folio nueve (09) de la presente causa; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA como presunto participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de FUNCIONARIOS DEL ESTADO ZULIA y del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado; ya que no se encuentran completos los supuestos establecidos en el articulo 248 y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no debe este Tribunal decretar el Procedimiento por Flagrancia, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Este Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa Privada en relación a la nulidad de las Actas, por cuanto se considera que no se ha vulnerado la norma aludida por la defensa del adolescente, en razón de que no se analiza ni se ha dado contenido a esa petición y encontrándose el presente proceso en la fase de investigación donde el Ministerio Publico se le concede un tiempo para investigar, es por lo que considera esta juzgadora que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “B” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; medida esta que se decreta mientras dure la investigación, y en relación a la solicitud de la Defensa referente a que sea enviado el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA a la Medicatura Forense este Tribunal la declara con lugar, ordenándose oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que el adolescente sea atendido para el día 14-02-2011 a las 08:00 de la mañana. Se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA del mismo; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado, Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Olegario Villalobos-Santa Lucia”, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. En relación a las graves denuncias que ha hecho el adolescente en la tarde de hoy se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que si lo considera necesario realice las investigación pertinente al caso. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA: hijo Dalsia Rosa Paz Amaya y Juan Carlos Angarita Angulo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. la Medida Cautelar meno gravosa, prevista en el articulo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, medida esta que se decreta mientras dure la investigación, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de FUNCIONARIOS DEL ESTADO ZULIA y del ESTADO VENEZOLANO, apartándose este Tribunal en relación a la solicitud de la Defensa Privadas en lo que se refiere a la nulidad de las Actas. Este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la Libertad Inmediata del mismo y la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado, Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Olegario Villalobos-Santa Lucia”, a los fines de participarle de la presente decisión; y, así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicada evaluación físico al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, con el objeto de verificar tipo de lesiones sufridas. SEXTO: se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de remitirle copia certificada del presente Acta. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 057-11. Terminó siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 pm). Es todo, se leyó y conformes firman.